REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, quince (15) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP21-L-2014-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: MARTIN ANTONIO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-15.789.128
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GIMARYS CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.258. (Procuradora Especial de los Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: PROTECTOR 24 C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: ROXANA LEITHA COA HERNADEZ y ALBERTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.743.412 y V- 12.456.546 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. RIGOBERTO PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.954.726 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.150
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, el ciudadano MARTIN ANTONIO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.789.128, representado judicialmente por la Procuradora Especial de los Trabajadores Abg. GIMARYS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.258, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual en fecha veintinueve(29) de Abril de 2014 admite y ordena la notificación de las partes de de conformidad con la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral. En fecha 04 de Junio de los corrientes quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes a los fines de que pueden ejercer el derecho a la recusación, reanudándose la causa sin que las mismas ejercieran tal derecho. Posteriormente en fecha 16 de Junio se ordenó la notificación para Audiencia Preliminar dejándose la respectiva constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo la Apertura para la Audiencia Preliminar el ocho (08) de Junio de 2014, verificándose y dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, declarándose la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tal efecto se reservó quien suscribe; y en acatamiento de la disposición legal antes enunciada, verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los siguientes hechos:
• Que el demandante MARTIN ANTONIO RANGEL MORA arriba identificado desempeñaba para la empresa PROTECTOR 24 C.A. el cargo de Técnico Instalador.
• Que la relación laboral comenzó el 14 de junio de 2013 y se mantuvo hasta el 12 de diciembre de 2013 para un tiempo de servicio de cinco (05) meses y veinte (20) días.
• Que para el momento de la culminación de la relación laboral, el ciudadano MARTIN ANTONIO RANGEL MORA percibía un salario quincenal de Bs. 2.000
• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la empresa demandada termina por despido injustificado.
MOTIVA
Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto que el presente caso se trata de una Admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia primigenia y conforme a ello, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan está a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum rectius (pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos revestida según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Magno Tribunal con el carácter de absoluto y en el entendido este tribunal procederá a desarrollar la presente decisión conforme a los argumentos explanados en la demanda a los efectos de efectuar los respectivos cálculos; garantizando la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto, resueltos los puntos previos a los fines de la determinación de los parámetros bajo los que se regirá las decisión que se expone a continuación y conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por el actor en el escrito libelar, esta Juzgadora determina que corresponde al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
DEL CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD.
Del escrito libelar se desprende que el ciudadano MARTIN ANTONIO RANGEL MORA trabajo para la empresa PROTECTOR 24 C.A. por un tiempo de servicio de 5 meses y 20 días percibiendo como ultima remuneración mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000), con base a estos hechos, este Juzgado examina la procedencia de los conceptos demandados:
Dispone el artículo 122 de LOTTT, que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el último salario devengado por el trabajador, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, de lo que se evidencia del acervo probatorio que la remuneración devengada regularmente por el trabajador es de Bs 4.000 mensuales que divididos entre treinta (30) que es el total de los días laborados en el mes da un total de Bs 133,33 que es el salario diario de conformidad con el artículo 104 de LOTTT.
Ahora bien, para el cálculo del salario integral tomamos en cuenta que la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos por este concepto 15 días: Así tenemos:
15 días/12 meses del año = 1,25 /30= 0,041x 133,33 = 5.46 alícuota de bono vacacional
En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:
30 días /12 meses del año = 2,5/30= 0,083 x 133,33 = 11,06 alícuota de utilidades
Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 133,33 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 5,46 más la alícuota de utilidades de Bs. 11,06, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 149,85. ASI SE ESTABLECE.-
DEL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.-
Lo concerniente al cálculo de prestaciones sociales es materia regulada por los artículo 141 y 142 de la LOTTT, pero para la realización de dicho cálculo se toman en consideración los causales contemplados el artículo 142 de la LOTTT; el cual establece lo siguiente:“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”
Por tal motivo, tomando en cuenta los hechos que se tienen por admitidos según la pretensión plasmada en el libelo de la demanda y de conformidad con el literal “a” la deducción será la siguiente:
25 días x Bs.149,85 (salario integral) =Bs. 3.746,25
El total de prestación de antigüedad es de bolívares TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICICO CENTIMOS (Bs.3.746,25). ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR.
De conformidad con el artículo 92 de LOTTT “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones.”, asimismo el capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores dedica reconocimiento al régimen de prestaciones sociales por tal motivo la deuda al trabajador por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa no imputables a él, es un equivalente al cálculo de la prestación de antigüedad ut supra establecida, por lo que se desprende que se le adeuda por este concepto al ciudadano MARTIN ANTONIO RANGEL MORA, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICICO CENTIMOS (Bs.3.746,25). ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde por un año ininterrumpido de servicio 15 días de vacaciones remuneradas, ahora bien, por 5 meses de servicios corresponde lo siguiente: 15 días / 12 meses = 1,25 días x 5 meses de servicio = 6,25 días x Bs133,33 (salario diario)= Bs. 833,31.
El total a percibir por vacaciones fraccionadas es la cantidad de OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.833,31).ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Conforme a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde por 5 meses de servicios lo siguiente:15 días / 12 meses = 1,25 días x 5 meses de servicio = 6,25 días x Bs133,33 (salario diario)=Bs. 833,31.ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS.-
El artículo 131 regula lo referente a las utilidades, destaca “… respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional…” de lo que deducimos, tomando en cuenta que el trabajador laboró para la empresa por un periodo de 5 meses, se refleja la siguiente operación: 30 días / 12 meses = 2,5 días x 5 meses de servicio = 12,5 días x Bs. 133,33 = Bs. 1.666,62 por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ALIMENTACION
Indica la parte actora en el escrito libelar que a parte patronal adeuda el bono de alimentación correspondiente a los meses Junio-Diciembre 2013, en este sentido tomando en consideración que la parte demanda expresa en su demanda tener como fecha de ingreso el 14 de junio de 2013 y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 04 de Diciembre 2013, en un horario de trabajo de lunes a viernes, en consecuencia, tomando en consideración que el beneficio de alimentación de los trabajadores conforme a la legislación vigente prevé que el mismo se calcula en base a días laborados; en este sentido la empresa demandada PROTECTOR 24 C.A. debe cancelar a favor del trabajador reclamante 121 días calculados al 25% de la unidad tributaria lo que equivale a 26,75 bolívares cada uno, lo que arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.236,75 ). ASI SE ESTABLECE
El resultado total de la suma de los conceptos condenados a pagar por la demandada empresa PROTECTOR 24 C.A al ciudadano: MARTIN ANTONIO RANGEL MORA es la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.14.062,49) que condena este tribunal .ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas,
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