REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000123
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas provisionales de la parte demandante Ciudadana NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.280.816, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los adolescentes ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza Se declara que en relación a los adolescentes de autos será ejercida y compartida por ambos padres, ambos plenamente identificados en autos, hasta que los adolescentes cumplan la mayoría de edad. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la, Custodia de los adolescentes ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la Custodia de los adolescente precitados, será ejercida por la progenitora, ciudadana NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercida provisionalmente de la siguiente manera: el padre podrá buscar a los adolescentes un fin de semana cada quince días, el día sábado a las 08:00 a.m, y retornarlos al hogar materno el día domingo a las 4:00 p.m., durante las vacaciones escolares el padre podrá retirar del hogar materno por el lapso de un mes a partir del primero de Agosto y retornarlos al hogar materno el 30 de Agosto, en navidad, carnaval, y semana santa las vacaciones serán compartidas de manera alternativa cada año, es decir un año lo pasaran con la madre y el siguiente con el padre, en cuanto a los cumpleaños de los hijos cada uno lo pasara con el padre o la madre, tomando en cuenta la opinión del mismo, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre; conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, el ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA, deberá proporcionarle a sus hijos adolescentes ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta de ahorros correspondiente, en beneficio de los adolescentes precitados. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario Judicial
Hora de Emisión: 9:46 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-V-2014-000123