REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000238
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos, RENNY JOSE LICCIEN MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.147, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa los Ángeles, calle 5, casa 153, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9146945, quien en lo adelante se denominara el padre, y DALYS DEL VALLE ESTEVES PARAGUACUTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.386.061, de profesión u oficio comerciante, residenciada en carrera 1, Delfín Mendoza, casa 31, punto de referencia por la calle pedernales, de esta ciudad, parroquia Argimiro García Espinoza, teléfono 0424-9105992, quien en lo adelante se denominara la madre, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de julio de 2014, en beneficio de su hija, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los Ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se llevara a su hija, un fin de semana cada 15 días, la buscara el día viernes a las 2:00 p.m., y la entregara el día domingo a las 05:00 p.m.
SEGUNDO: El padre se llevara a su hija en la semana santa del año que viene y se alternara con la madre el año siguiente con la semana de carnaval.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre se llevara a su hija el 23 de agosto de cada año y la entregara el 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones de diciembre, el padre se llevara a su hija en la semana del 24 de diciembre y se alternara con la madre para el próximo año con la semana del 31 de diciembre.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 9:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-J-2014-000238
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