REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YH11-V-2008-000173
Se inicia el presente asunto con solicitud de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, presentada en fecha 21-05-2008, a solicitud del Ciudadano Abg. HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual solicito el decreto de medida cautelar innominada de prohibición de visitas de niños, niñas y adolescentes, al reten policial Guasina, a fin de evitar que se presenten acontecimientos donde los niños, niñas y adolescentes sean utilizados por los internos para hacer peticiones. En fecha 21-05-2008 se admite la presente solicitud y se decreto la medida cautelar innominada solicitada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y habiendo transcurrido seis años de la admisión no ha sido posible la notificación de los Ciudadanos que incurrieron en los hechos que motivaron el decreto de la medida solicitada y de la interposición de la presente demanda por parte del Fiscal del Ministerio Publico.
Visto que es evidente y se debe resaltar que en el presente asunto solo se están autorizando visitas al centro de resguardo y reclusión Guasina, siendo evidente y de conocimiento de este despacho que respecto de dichas autorizaciones, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) en fecha 25.01.2010 dictó LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 374.593 de fecha 05.02.2010, en el cual se establecen las orientaciones para garantizar la integridad personal de niños, niñas y adolescentes, que en el ejercicio del derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables realicen visitas en los Centros de Privación de Libertad.
Es el caso que según dichos lineamientos, la competencia para la concesión de la respectiva autorización de ingreso llámese visitas, a dichos Centros de Privación en este caso el centro de Retención y Resguardo Guasina, le está atribuida a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el ingreso se dé en compañía de terceras personas; autorización que será concedida a solicitud del padre, madre, representante o responsable del respectivo niño, niña y/o adolescente; siendo que de encontrarse éstos acompañados de su otro padre, madre, representante o responsable, no requerirá de autorización alguna para ingresar a ejercer la convivencia con la persona que se encuentre privada de libertad, y respecto de quien esté demostrada la filiación, sino que bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 7 de la mencionada providencia, a excepción de la prevista en el literal “f” de dicho artículo; lo mismo ocurre respecto de los adolescentes mayores de catorce años que requiera de efectuar visita conyugal a persona privada de libertad, casos en los cuales, el ingreso a dichos centros podrá verificarse, siempre que el respectivo Consejo de Protección haya concedido la autorización a solicitud de su padre, madre, representante y/o responsable, y siempre que él o la adolescente presente acta de matrimonio o legalización del concubinato, de la cual se evidencie que dicha relación tuvo lugar con anterioridad a la privación de libertad de la respectiva pareja.
Así las cosas y analizadas las actas procesales, y tomando en consideración que en un periodo de seis años, se ha dado dio cumplimiento a lo ordenado y solo se autorizan visitas solicitadas por el director del centro o en su defectos por los internos, y aunado a que como ya se expresó, la competencia para la concesión de las mencionadas autorizaciones le está atribuida a los respectivos Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera improcedente seguir conociendo del presente asunto, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales acuerda:
PRIMERO: este Despacho Judicial se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto en virtud de que, no hay materia sobre la cual decidir, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto, incoado por el Ciudadano Abg. HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en virtud de que las circunstancias que motivaron la presente acción de protección se encuentran ahora inmersas dentro del LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y corresponde la competencia al consejo de protección, no siendo competentes para seguir conociendo el presente asunto. Y Así se Establece.
SEGUNDO: líbrese oficio a los fines de la notificación de la presente decisión a los Consejos de Protección del Estado Delta Amacuro, a los fines de notificarle que a partir de la presente fecha deberá ejercer la competencia establecida en el LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 374.593 de fecha 05.02.2010, y le corresponderá disponer lo conducente a los fines del cumplimiento de la presente decisión. Y Así se Establece.
TERCERO: líbrese oficio al Director del Centro de Resguardo y Reclusión Guasina, a los fines de la notificación de la presente decisión y haciendo de su conocimiento que le corresponde a los Consejos de Protección, el ejercicio de la competencia establecida en el LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 374.593 de fecha 05.02.2010, y disponga lo conducente ante el Consejo de Protección a los fines de las autorizaciones requeridas. Y Así se Establece.
CUARTO: líbrese oficio al Director General de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de la notificación de la presente decisión y haciendo de su conocimiento que le corresponde a los Consejos de Protección, el ejercicio de la competencia establecida en el LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 374.593 de fecha 05.02.2010, y disponga lo conducente ante el Consejo de Protección a los fines de las autorizaciones requeridas Y Así se Establece.
QUINTO: líbrese oficio al Director del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de la notificación de la presente decisión y haciendo de su conocimiento que le corresponde a los Consejos de Protección, el ejercicio de la competencia establecida en el LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 374.593 de fecha 05.02.2010. Y Así se Establece.
SEXTO: líbrese oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Delta Amacuro, a los fines de la notificación de la presente decisión y haciendo de su conocimiento que le corresponde a los Consejos de Protección, el ejercicio de la competencia establecida en el LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 374.593 de fecha 05.02.2010. Y Así se Establece.
SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Abg. HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense la correspondiente boleta y oficios y una vez que la secretaria deje constancia en autos del recibido de los mismos, se ordena el cierre y archivo el presente asunto. Y Así se Establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:21 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH11-V-2008-000173