REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000057
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana VANESSA ANDREINA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000209, según sentencia Homologatoria de fecha 05-08-2013, entre los Ciudadanos VANESSA ANDREINA RODRIGUEZ y DIMAS RAFAEL MORENO GUTIERREZ.
Posteriormente, la Ciudadana VANESSA ANDREINA RODRIGUEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano DIMAS RAFAEL MORENO GUTIERREZ, había incumplido con la manutención acordada lo correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2013 y de enero a julio del año 2014, más un bono de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y adeuda el monto de DOCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.130,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 31 del mes de marzo de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 39 y 40 del presente asunto, en fecha 06-05-2014, se dejo constancia que el demandado de autos compareció solicitando una audiencia especial y le fuera designado un defensor público a los fines de que le asistiera, en fecha 13-05-2014, fue solicitada la designación de defensor y en fecha 11-05-2014, se dejo constancia de la designación de defensor y por auto de fecha 12-05-2014 fue fijada para el día 02-06-2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia especial, en la oportunidad fijada se dejo constancia la incomparecencia del demandado de autos según acta que riela a los folios 50 y 51 del presente asunto, y se acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, y el reconocimiento del mismo por parte del demandado de autos, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, y reconoció mas no justifico la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: La EJECUCION FORZOSA de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano DIMAS RAFAEL MORENO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.615, el monto de DOCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.130,00), correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2013 y de enero a julio del año 2014, más un bono de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION INSOLUTAS, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser remitido por el obligado de autos, en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen su hijo el niño niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el obligado DIMAS RAFAEL MORENO GUTIERREZ, depositar en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño, la suma de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales, y un bono especial para el 20 de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos de ropa, calzado y juguetes, e incrementar el monto de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual, así como también deberá ser depositado lo correspondiente al el Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos de las medicinas u otra contingencia de enfermedad que se le pueda presentar en la vida de su hijo. Y así, se establece.
CUARTO: Líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano DIMAS RAFAEL MORENO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.615. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:40 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-V-2014-000057