REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000231
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana EIRA MARYURIS CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.140.601, domiciliada en la Vía Principal de las Manacas, vía el Zamuro, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos LIBERTO JOSE ROSQUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-21.082.993, domiciliado en Las Manacas, Vía Principal, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; y CARLOS ARGENIS CALDERÓN MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.708, Las manacas, Vía Principal, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, en su condición de hija, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS ANGEL VILLEGAS PARADA, venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.249.949, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, del mismo modo expídanse por secretaria las copias, debidamente certificadas del presente asunto que las partes soliciten. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:30 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000231