REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000128

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana CRISTAL CAROLINA CABAREDA SALAZAR, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2012-000331, según sentencia Homologatoria de fecha 21-09-2012, entre los Ciudadanos CRISTAL CAROLINA CABAREDA SALAZAR y JUAN CARLOS GASCON RODRIGUEZ, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 10 años de edad respectivamente.
Posteriormente, la Ciudadana CRISTAL CAROLINA CABAREDA SALAZAR, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JUAN CARLOS GASCON RODRIGUEZ, había incumplido con la manutención acordada lo correspondiente a un año, diez meses y quince días de mensualidades atrasadas, dos bonos especiales, y dos bonificaciones especiales, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, y adeuda el monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.800,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 20 del mes de junio de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 30 y 31 del presente asunto, en fecha 30-06-2014, se dejo constancia que el demandado de autos compareció solicitando una audiencia especial y le fuera designado un defensor público a los fines de que le asistiera, en fecha 30-06-2014, fue solicitada la designación de defensor y en fecha 09-07-2014, se dejo constancia de la designación de defensor y por auto de la misma fecha, fue fijada para el día 18-07-2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia especial, en la oportunidad fijada se dejo constancia la incomparecencia del demandado de autos según acta que riela a los folios 40 y 41 del presente asunto, y se acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, y el reconocimiento del mismo por parte del demandado de autos, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, y reconoció mas no justifico la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 10 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JUAN CARLOS GASCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.542.236, el monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.800,00), correspondiente a un año, diez meses y quince días de mensualidades atrasadas, dos bonos especiales, y dos bonificaciones especiales, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser remitido por el obligado de autos, en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el obligado JUAN CARLOS GASCON RODRIGUEZ, depositar en la cuenta que será aperturada en beneficio de los niños, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), mensuales, una Bonificación Especial de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otra Bonificación Especial de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) correspondientes al mes de diciembre de cada año para cubrir gastos de vestidos y calzados, y el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, los gastos que se generen por concepto de asistencia médica y medicinas. Y así, se establece.
CUARTO: líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS GASCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.542.236. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:39 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000128