REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000176
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA BARRIOS Y RONAIXA JOSEFINA SALAZAR ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.387.375 y V-18.493.017 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.790, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores JOSE AGUSTIN PEREIRA BARRIOS Y RONAIXA JOSEFINA SALAZAR ZURITA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana RONAIXA JOSEFINA SALAZAR ZURITA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes han convenido que será abierto, pudiendo el padre visitar y llevarse a sus hijos, de la residencia donde se encuentre, un fin de semana cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno los días viernes a las 06:00 p.m y retornándolos el domingo a las 06:00 p.m, con respecto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas, por ambos padres, de por mitad, es decir; el padre se compromete a retirar a sus hijos del hogar materno el día quince (15) de julio de cada año y retornarla al hogar materno el día 15 de agosto de ese mismo año, con respecto a las vacaciones decembrina, el padre buscara a sus hijos, el 18 de diciembre y los retornara al hogar materno el día 28 de diciembre, y la semana del 31 de diciembre, los niños la pasaran con su progenitora, alternándose el año siguiente con el padre, con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternaran cada año, comenzando los próximos carnavales con el padre y semana santa con la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre pasara mensualmente a la madre, por concepto de obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre a parte de los MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), señalados, entregara a la madre, para cubrir gastos de útiles escolares y navideños de sus hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), cada uno de los meses señalados. En relación a los gastos de medicina y hospitalización de los hijos, estos serán costeados de forma conjunta, entre el padre y la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA BARRIOS Y RONAIXA JOSEFINA SALAZAR ZURITA, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000176