REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000244
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos JEAN CARLOS EDUARDO LEAL MACHADO y WILFRANNYS DANIELIS FRANCO MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.071.080 y V-21.082.758 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.918; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores JEAN CARLOS EDUARDO LEAL MACHADO y WILFRANNYS DANIELIS FRANCO MALAVER, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana WILFRANNYS DANIELIS FRANCO MALAVER, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se ha venido cumpliendo desde la separación los niños pasan todos los días de semana con la madre, desde el día lunes hasta el día viernes y con el padre pasaran todos los fines de semana, debiendo el padre buscar a sus hijos desde el día sábado a las 08:00 de la mañana y regresarlos el día domingo a las 07:00p.m, no debiendo en ningún caso violar el presente acuerdo y los periodos vacacionales (semana santa, carnaval, feriados, decembrinos, vacaciones escolares) serán compartidos de mutuo acuerdo como se venía haciendo desde la separación, en fecha 10-02-2014, mes tras mes de manera intercalada, pasaran la navidad con el padre desde el 22-12-2014 hasta el 26-12-2014 y fin de año con la madre desde el 29-12-2014 hasta el 02-01-2015, invirtiéndose el orden cada año siguiente, el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el progenitor, este periodo de vacaciones escolares, los niños pasaran 15 días con la madre y posteriormente 15 días con el padre y así sucesivamente, invirtiéndose este régimen el año siguiente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre se encuentra fielmente con la obligación de manutención de sus hijos mes tras mes, quedando fijada en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales han sido cancelados puntualmente y entregados en manos de la ciudadana WILFRANNYS DANIELIS FRANCO MALAVER, en beneficio exclusivo de sus hijos en partidas quincenales. Asimismo, el padre se compromete a cancelar en la época de inicio escolar y época decembrina dos (02) cuotas especiales una para la compra de uniformes y útiles escolares y la otra en la época de decembrina, para la compara de vestimenta de los mismos, debiendo en este año comenzar a cumplir de este mes de julio del presente año con la cuota especial asignada. En cuanto a la cuota de útiles y uniformes escolares el padre se compromete a la compra total de los mismos. En cuanto a los gastos varios como médicos, medicinas, vestimentas diarias, recreación y otros serán compartidos en partes iguales, o sea, el padre deberá cancelar el gastos realizado por la madre de médicos y medicinas el cincuenta por ciento (50%). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos JEAN CARLOS EDUARDO LEAL MACHADO y WILFRANNYS DANIELIS FRANCO MALAVER, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:59 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000244