REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000001

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS
Revisado como ha sido el presente asunto, consta en actas que en fecha 08 de enero de 2014, compareció por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Ciudadana BELKIS FLORES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.488.017, con domicilio en la Avenida Casacoima, de esta Ciudad de Tucupita, de Profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.567, quien actúa en representación de su hija, y ocurre para solicitar AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, con su hija ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.583.912, con destino a los países europeos de Francia y Portugal en fecha comprendida desde el 22-02-2014 con retorno el día 13-03-2014, según consta copias fotostáticas de pasaporte, que riela al folio 03 y copia simple del boleto aéreo que riela al folio 06 del presente asunto.
La presente solicitud fue admitida por auto de fecha 10 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 511 y siguientes de la mencionada Ley, por el PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA establecido en el Capítulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En el mismo auto se le insto a la demandante los fines de que suministrara la dirección del demandado CARLOS ANDRES GARCIA.
En fecha 13 de enero de 2014, Se recibió diligencia presentada por la ciudadana BELKYS FLORES NUÑEZ, consignando dirección del ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA, plenamente identificado en el presente asunto, y por auto de fecha 15-01-2014 se acordó librar la respectiva boleta de notificación al demandado.
En fecha 16 de enero de 2014, el Ciudadano Secretario de éste Tribunal, ciudadano Giancarlo Disalvo Muñoz, dejó constancia en autos de la consignación de la boleta por parte del Ciudadano alguacil tal y como consta al folio 27 del presente asunto, quien consigna boleta de notificación del Ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.028, sin firmar ni practicar, en virtud de que el mismo se trasladó al lugar señalado en la boleta, dejando constancia que en dicha dirección actualmente funciona el Liceo Bolivariano Argimiro García, cuya Sub-directora es la Ciudadana HILDA GIBORY, quien se identificó y manifestó que la persona a notificar no reside en la dirección y desconoce al Ciudadano a notificar.
En fecha 20 de enero de dos mil catorce, compareció la ciudadana BELKYS FLORES NUÑEZ, solicitando se publique edicto a los fines de notificar mediante el mismo al ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA.
Por auto de fecha 22 de enero de dos mil catorce, se acordó elaborar Cartel de Notificación al Ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA, para que sea publicado en el Diario de circulación Nacional tal como lo establece el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de enero de 2014, comparece la Ciudadana BELKYS FLORES NUÑEZ, plenamente identificada, consignando un (01) ejemplar del diario El Nacional de fecha treinta (30) de enero de 2014, en el cual a la página 6, sección información, aparece publicado un (01) cartel de notificación para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, con motivo de la Autorización judicial para viajar, de lo cual se dejo constancia en fecha 31 de enero por la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Secretario Judicial, dejo constancia que en fecha 14-02-2014, transcurrió el lapso previsto en el Cartel de Notificación ordenado en el Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 30-01-2014, página 6, sección información a los fines de que compareciera el Ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA, plenamente identificado en autos, a los fines de que conociera la oportunidad en que sería celebrada la Audiencia Única de Mediación, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 24-01-2014, se acordó la designación de defensor Ad Liten al Ciudadano Carlos Andrés García, acordándose librar la respectiva boleta de notificación al defensor, quien comparece en fecha 07-03-2014, aceptando la designación de defensor. Por auto de fecha 11-03-2014, se acordó librar la respectiva boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12-03-2014, se deja constancia de la consignación de la boleta del fiscal, en fecha 17-03-2014, se recibió escrito de no oposición a la presente autorización judicial por parte del fiscal; quien solicita se agote la localización o ubicación del padre de la niña precitada y se le notifique a los fines de escuchar su opinión en el tribunal, además solicito se escuchara la opinión de la niña con el objeto de garantizar su derecho a opinar.
En fecha 19 de marzo de 2014, se acordó fijar para el día 03-04-2014 a las 10:00 am, la oportunidad para escuchar la opinión de la niña quien debería comparecer en compañía de su progenitora. Siendo la fecha acordada para escuchar la opinión de la niña se dejo constancia la incomparecencia de la niña y de la madre, fijándose en fecha 04-04-2014 nueva oportunidad para el día 25-04-2014 a las 02:30 pm, en la fecha correspondiente se realizo auto de abocamiento del Juez Temporal y en fecha 05-05-2014 re acordó reanudar el presente asunto y fijar para el día 26-05-2014 nueva oportunidad para escuchar a la niña, en fecha 26-05-2014 se dejo constancia y riela al folio 52 acta en donde consta no comparecieron a la oportunidad fijada, por auto de fecha 02-06-21014 se fijo nueva oportunidad para el día 27-06-2014 a las 02.30 pm, y en la oportunidad fijada no comparecen nuevamente a los fines de escuchar la opinión de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en ocasión de ser la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación.
Con todas las consideraciones descritas, Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevén los artículos 30, 63, 392, 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta a los folios 04 y 05 del presente asunto, copia certificada del acta de Nacimiento de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana BELKYS FLORES NUÑEZ y la niña de autos.
Corre inserta a los folios que van del 08 al 16, del presente asunto copias debidamente certificadas de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos BELKYS FLORES NUÑEZ y CARLOS ANDRES GARCIA, dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de septiembre de 2004, la cual posee valor probatorio por cuanto no fue impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichos instrumentos se evidencia que la guarda material de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es ejercida desde el momento de la sentencia por la madre ciudadana BELKYS FLORES NUÑEZ, por otra parte se observa que se desconoce el sitio de residencia habitual del padre.
Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Ahora bien, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana BELKYS FLORES NUÑEZ, en virtud de la sentencia de Divorcio dictada 15 de septiembre de 2004, previamente valorada, detenta la custodia legal de la niña, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo de viajar, con su hija con su hija ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V- 28.583.912, con destino a los países europeos de Francia y Portugal en fecha comprendida desde el 22-02-2014 con retorno el día 13-03-2014, hechos estos que no fueron ratificados ni por la madre ni escuchada la opinión de la niña en virtud de de que en las oportunidades fijadas a los fines de su ratificación no comparecieron a la audiencia de mediación.
Considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, se desprende la justificación de la parte solicitante de llevar a su hija de viaje durante el período señalado, y se demuestra la falta de oposición por parte del progenitor, toda vez que éste no compareció a los fines de dar contestación a la presente solicitud, y su abogado Ad Liten tampoco compareció a los fines de alegar, favorecer o a desvirtuar los alegatos de la parte actora en el escrito libelar.
Éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8, 80, 177 parágrafo segundo literal e, 392, 393 y 514 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el lapso establecido para el viaje según los recaudos anexos caduco y no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial alguno, se considera que lo procedente es No Conceder la autorización requerida por la ciudadana BELKYS FLORES NUÑEZ, para que la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje con destino a los países europeos de Francia y Portugal en la fecha establecida por la solicitante en el escrito libelar, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de la niña, contenido en el artículo 8 ejusdem. Y Así Se Decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Declarar SIN LUGAR la Solicitud de Autorización Judicial, incoada por la ciudadana BELKYS FLORES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.017, domiciliada en Avenida Casacoima, Panadería Tulipán, casa S/N de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte solicitante, en beneficio de su hija, la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 9:51 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-J-2014-000001