REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000127
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000196, según sentencia Homologatoria de fecha 28-11-2013, entre los Ciudadanos YELITZA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS.
Posteriormente, la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia contentiva de Obligación de Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS, había incumplido con la manutención acordada, correspondiente a TRES MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.008,00) los cuales se comprometió a entregar para el mes de marzo de 2014, mas MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) correspondiente a ropas y calzados del mes de diciembre de 2013, mas DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.250,00) de mensualidades atrasada que debía continuar cancelando como manutención hasta la presente fecha, y adeuda el monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.258,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 07 del mes de junio de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 49 y 50 del presente asunto, en fecha 02-07-2014, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a los fines de alegar a su favor sobre los alegatos presentados por la demandante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, y el reconocimiento del mismo por parte del demandado de autos, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual no reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, y no reconoció ni justifico la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.866.298, el monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.258,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION INSOLUTAS, en beneficio de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser remitido por el obligado de autos, en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen su hija la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el obligado JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS, depositar en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los cuales serán destinados al gasto de útiles escolares. Así mismo para el mes de diciembre de cada año entregara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados a la compra de ropa y calzados., e incrementar el monto de la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado su salario, así como también deberá ser depositado lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Y así, se establece.
CUARTO: Líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.866.298. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:16 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000127
|