REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000190
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GRICEIDYS ANTONIA ZACARÍAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.261, residenciada en la Comunidad de Carapal de Guara, vía principal, sector 1° de Enero, casa sin número, de la Parroquia Juan Millán del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.482, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle principal, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 28-10-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana GRICEIDYS ANTONIA ZACARÍAS MEZA, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 14 años de edad, respectivamente, en virtud de que el padre Ciudadano EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que los ha cuidado, educado y alimentado, le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le han presentado y su situación económica es bastante crítica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de sus hijos no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de sus hijos y no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, asistencia, medicinas, recreación y deporte requeridos por los mencionados adolescentes. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 29-10-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 12-12-2013, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 13-01-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 24, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 04-02-2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-06-2014, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-06-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-07-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 17-07-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR y GRICEIDYS ANTONIA ZACARÍAS MEZA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del adolescente respecto a su progenitor Ciudadano EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR y GRICEIDYS ANTONIA ZACARÍAS MEZA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del adolescente respecto a su progenitor Ciudadano EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 14-10-2013, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano “José Antonio Páez, con sede en Carapal de Guara del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra cursando el 4to año, sección E, de Educación Media General, mención ciencias para el desarrollo endógeno, durante el año escolar 2013-2014. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2013-2014, en la institución educativa antes indicada.

• Original de Constancia de Estudio de fecha 14-10-2013, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano “José Antonio Páez, con sede en Carapal de Guara del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra cursando el 1er año, sección I, de Educación Media General, durante el año escolar 2013-2014. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2013-2014, en la institución educativa antes indicada.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• De la Constancia de Trabajo. En fecha 05-02-2014, mediante oficio Nº JMSE1-0131-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, identificado en autos. En fecha 09-04-2014, se recibió comunicación signada Nº 153-2014, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos, del ente gubernamental antes indicado, mediante el cual remite constancia de trabajo del Ciudadano EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.482, quién se desempeña como Obrero, desde el 01-03-1999 y devenga un sueldo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a las Fases de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana GRICEIDYS ANTONIA ZACARÍAS MEZA, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, en virtud de que percibe un sueldo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 3.270,30). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de los adolescentes de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro e improcedente en relación al porcentaje de retención de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley especial, referente a las disposiciones sobre el patrimonio del obligado. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana GRICEIDYS ANTONIA ZACARÍAS MEZA, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.261, en contra del Ciudadano EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.482, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 811,00) mensuales, monto éste equivalente al 19,07% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, aguinaldos, útiles escolares y otros beneficios que perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 811,00) cada una, equivalente al 19,07% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentaje antes indicados y sean depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Nº 01750096190061809256, a nombre de la Ciudadana GRICEIDYS ZACARÍAS MEZA. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

La Secretaria,


ABOGº LISBETH BELLO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria






Hora de Emisión: 8:49 AM