REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2013-000173
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
PARTE DEMANDADA: ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS y WILLIAM VELÁSQUEZ PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.982.219 y V-16.845.398, residenciados el primero en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni I, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en el Barrio Libertador, Calle La Fe, casa número 15, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 15-10-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el Expediente signado con el Nº 279-13, contentivo de la Medida de Abrigo Nº C.P.N.N.A-MP-190-13, dictada en fecha 30-09-2013, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 05 y 01 años de edad, respectivamente, en la Entidad de Atención “Soñadores del Mangle Rojo”, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 07, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 21-10-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 28-10-2013, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 05-11-2013, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación de los Ciudadanos ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS y WILLIAM VELÁSQUEZ PEDROZA.
En fecha 27-01-2014, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 07 al 38, de la pieza 2, el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de fecha 25-03-2014.
En fecha 07-05-2014, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación.
En fecha 09-05-2014, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 03-06-2014.
En fecha 03-06-2014, la parte co-demandada Ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio, en virtud de que carecía de asistencia jurídica.
En fecha 28-07-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Artículo 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 279-13, contentivo de la Medida de Abrigo, dictada a favor del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 05 y 01 años de edad, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia en las actas del expediente administrativo las siguientes actuaciones:
- Acta de Denuncia de fecha 28-08-2013, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, realizada por las miembros del Consejo Comunal Raúl Leoni I, de este municipio, mediante la cual exponen: “Acudimos a denunciar a una ciudadana de la Comunidad de San Rafael, la cual no sabemos cual es su nombre, presuntamente tiene problemas mentales, según nos informaron los vecinos que no alimenta bien a sus tres hijos, dentro de los cuales está un niño de ocho meses (8) de edad, aproximadamente y le da de lo que encuentra del basurero, nosotros como Consejo Comunal, la abordamos para darle ayuda y nunca ha accedido, no se deja ayudar (…)”.
- Medida de Carácter Inmediato signada CPNNA Nº 170-2013, de fecha 30-08-2013, de la que se desprende: 1.- Orden de tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a favor del adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de presuntamente cinco (05) años y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de aproximadamente un (01) año de edad, todos sin identificación. 2.- Abrigo a favor del adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de presuntamente cinco (05) años y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de aproximadamente un (01) año de edad, todos sin identificación, en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, bajo la responsabilidad de la ciudadana: CARMELYS RODRIGUEZ, Jefa del Centro ubicado en la Comunidad de Delfín Mendoza.
- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, de la que se desprende que es hijo de la Ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS. Esta acta de nacimiento demuestra la relación filial del adolescente antes identificado, respecto a su progenitora.
- Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos WILLIAM ALEXANDER VELÁSQUEZ PEDROZA y ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS. Esta acta de nacimiento demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.
- Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos WILLIAM ALEXANDER VELÁSQUEZ PEDROZA y ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS. Esta acta de nacimiento demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a sus progenitores.
- Medida de Protección signada CPNNA-MP-190-13, de fecha 30-09-2013, de la que se desprende: 1.- Orden de matrícula obligatoria del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la escuela, plantel o instituto de educación. 2.- Declaración de responsabilidad de los padres Ciudadanos ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS y WILLIAM ALEXANDER VELÁSQUEZ PEDROZA, con respecto a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y madre que tienen sus hijos. 3.- Orden de tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a favor del adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 4.- Orden de tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a favor de la ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS. 5.- Abrigo del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención “Soñadores del Mangle Rojo” bajo la responsabilidad de la Ciudadana T.S.U CARMELYS RODRÍGUEZ, Jefa del Centro ubicado en la Comunidad Urbana de Delfín Mendoza, Carrrera 7, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Original de comunicación signada IDENA 19-02-05-2014 de fecha 03-02-2014, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Delta Amacuro del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remite Listado de solicitantes de Familias Sustitutas, modalidad Colocación Familiar. Esta Juzgadora evidencia que la institución antes identificada lleva el listado del Programa de Familia Sustituta en este estado.
• Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio en virtud de que carece de los datos de la certificación y del sello de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 060-2014, de fecha 28-03-2014, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Integración de Resultados:
- Del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Se trata de un niño en edad preescolar que en evaluación realizada se muestra retraído, introvertido, afectación emocional grave por el maltrato recibido de la madre, mostrando síntomas del síndrome del niño maltratado y retraso en las adquisiciones escolares. Depresión leve, relaciones intrafamiliares anormales. Ausencia del cariño en la relación padre-hijos, maltrato verbal y físico del niño. Supervisión y control inadecuado de los padres. Discapacidad social leve.
- De la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Se trata de una lactante de 18 meses de edad, que actualmente presenta buena salud y condiciones físicas, que está recibiendo las atenciones necesarias para la recuperación de sus adquisiciones psicomotoras acordes a su edad, sin embargo se evidencia la necesidad y la ausencia de la figura materna y se estima que mientras mayor sea el tiempo mayores serán las repercusiones emocionales para la niña.
- Del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Se trata de un escolar de 12 años de edad que muestra indicadores del síndrome del niño maltratado, con depresión leve, relaciones intrafamiliares anormales: ausencia del cariño en la relación padre-hijos, maltrato verbal y físico del niño. Supervisión y control inadecuado de los padres. Discapacidad social moderada. Inestabilidad emocional, retraso escolar, deseos de vivir con su familia, muestra comprensión de la situación de enfermedad que tiene la madre.
- Del Ciudadano William Velásquez: Al examen mental se mostró colaborador a la entrevista, lenguaje coherente, cuyo contenido gira en torno a que quiere que Rosa se recupere rápido para que no maltrate a los niños y no pelee con los vecinos y conmigo, porque no encuentra el apoyo en su familia, no refiere alteraciones del pensamiento ni sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y orientación conservada, euprosexico.
Conclusiones:
- La Ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS se encuentra en la actualidad recibiendo tratamientos por médicos del Hospital Uyapar del Estado Bolívar, por presentar pérdida de la memoria teniendo como consecuencia abandono de sus hijos y maltratos físicos.
- El Ciudadano William Alexander Velásquez Pedroza padre biológico de los dos últimos niños, ya que el mayor es producto de la relación anterior de la madre pero igual convive con ellos.
- El padre no tiene vivienda propia y menos posee las condiciones físico ambiental para la permanencia de los niños en el hogar, en virtud de que la casa donde reside es propiedad de la abuela paterna y la mencionada la tiene en venta ya que no desea de que el continúe en la misma. Así mismo el progenitor carece de un empleo fijo por cuanto trabaja en una fábrica de bloques y gana prácticamente en base a la producción que se haga.
- Los niños sobre todo el mayor quiere estar con la familia materna y se emociona cuando los ve. Se encuentran en la actualidad en buen estado de salud y cumpliendo el derecho al estudio.
Recomendaciones:
- Evaluación psiquiátrica para tratamiento y control a la señora Rosa del Valle Robles, para que mejore su patología y así evitar el maltrato verbal, psicológico y físico hacia sus hijos y pareja y posterior a su mejoría clínica terapia de apoyo para mejorar la comunicación y garantizar la estabilidad emocional de los niños.
- Evaluaciones integrales para los niños (psicológicas, neurológicas, psiquiátricas).
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL INFORME SOCIAL REALIZADO POR LA UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
• Original de informe social de fecha 18-06-2014, de la Ciudadana LEUDIS ROBLES CADENAS, tía materna de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado Delta Amacuro del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se desprende: “Diagnóstico Social. Se trata de una familia ampliada, compuesta por la propietaria de la vivienda, su esposo, sus hijos, su madre y su hermana. Vale mencionar que la señora Rosa Robles se encuentra residenciada en dicha vivienda la cual es propiedad de su hermana, es importante señalar que las hermanas de la señora Rosa aseguran que la ayudarán económicamente con la crianza de sus hijos en caso de que les sean devueltos. Apoyo y dedicación que se evidenció mientras la señora Rosa estuvo enferma, estado de salud del cual se recuperó satisfactoriamente. Vale la pena señalar que cercano al lugar se encuentran Centros Educativos, Recreativos y Médico Sanitarios. Según la apreciación la vivienda cuenta con las condiciones físico ambientales adecuadas para la permanencia de los niños y el adolescente. De igual modo el entorno familiar en el cual se desenvuelve la señora Robles es adecuado. Recomendaciones: Evaluar el reintegro de los niños y el adolescente con su progenitora y su familia a fin de dar cumplimiento al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen”. Esta prueba emana de una experta en el área social, funcionaria del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este informe social la experta destaca que la Ciudadana ROSA ROBLES, progenitora del adolescente y los niños de autos reside actualmente con su hermana LEUDIS ROBLES, que la vivienda cuenta con las condiciones físico ambiental adecuado para su permanencia y que recomienda evaluar el reintegro de los niños y el adolescente con su progenitora y su familia.
DEL INFORME MÉDICO DE LA CIUDADANA ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS:
En la Audiencia de Juicio la Ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS, consignó original de Informe Médico de fecha 29-05-2014, suscrito por la Médico Internista Doribeth Frontado Frontado, del Hospital General Dr. Raúl Leoni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, el cual indica: “Se trata de paciente femenina de 39 años de edad quien cursa (o) padecimiento crónico. 1.- Infección del Sistema Nervioso Central (resuelto). Actualmente, en condiciones clínicas estables, recibiendo tratamiento médico con evaluación satisfactoria. Considero como Médico tratante que puede cuidar a sus hijos con apoyo de su familia y responsabilizo a su madre la Sra. Arcadia Cadena C. I. 4.613.609”. A esta prueba documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le permite evidenciar a esta Juzgadora el diagnóstico médico de que la Ciudadana ROSA ROBLES CADENA, se encuentra en condiciones clínicas estables, recibiendo tratamiento con evolución satisfactoria, considerando la médico especialista que puede cuidar a sus hijos con apoyo de su familia.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS:
El adolescente y los niños comparecieron a este Tribunal acompañados de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo del Estado Delta Amacuro. El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, por su edad cronológica no fue entrevistada por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente buen estado de salud.
En el caso de autos el Consejo de Protección del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dictó Medida de Abrigo del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Ahora bien, la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, resultando evidente que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de vivir, ser criados y desarrollados en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Ahora bien, la progenitora solicita que sus hijos sean reinsertados en su familia y las Ciudadanas LEUDYS JOSEFINA ROBLES CADENAS y NORQUIS MARITZA CADENAS, en su condición de tías maternas del adolescente y los niños expresaron la disposición de ayudar a su hermana en la asistencia hacia sus hijos. Por lo que a continuación procede este Tribunal a valorar si están reunidas las condiciones necesarias para su autorización. Observa esta Juzgadora, que en la Audiencia de Juicio la Ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS, presentó Informe Médico que riela en autos, suscrito por Médico Internista del Hospital General Dr. Raúl Leoni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, quien le diagnosticó infección del sistema nervioso central resuelto e indicó que actualmente se encuentra en condiciones clínicas estables, recibiendo tratamiento médico con evolución satisfactoria, considerando quién lo suscribe que puede cuidar a sus hijos con apoyo de su familia. Quien aquí decide dando cumplimiento al precepto constitucional de protección a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, considera que se hace necesario la reinserción familiar del adolescente y los niños con su progenitora en el hogar donde reside con la Ciudadana LEUDYS JOSEFINA ROBLES CADENAS, además se requiere que las hermanas de la Ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS, la orienten y apoyen en la asistencia hacia sus hijos. En atención a lo antes expuesto, se considera procedente el egreso del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 06 y 02 años de edad, respectivamente, de la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, con sede en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro. En referencia a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 25, 26, 27, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en contra de los Ciudadanos ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS y WILLIAM VELÁSQUEZ PEDROZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.982.219 y V-16.845.398, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 06 y 02 años de edad, respectivamente. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena la REINSERCIÓN FAMILIAR del adolescente y los niños antes identificados, en el hogar donde reside actualmente su progenitora Ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS, con su hermana Ciudadana LEUDYS JOSEFINA ROBLES CADENAS, titular de la cédula de identidad número: V-14.837.829, ubicado en el Barrio Libertador, Calle La Fe, casa número 15, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, del Estado Delta Amacuro, a los fines del egreso del adolescente y los niños de autos, así como el respectivo seguimiento de conformidad con el literal n del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se requiere que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciban terapia individual psicológica y sean evaluados con médicos en las especialidades de neurología y psiquiatría. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS, sea evaluada y tratada por Médico en la especialidad de Psiquiatria y posterior a su mejoría clínica terapia de apoyo para mejorar la comunicación y garantizar la estabilidad emocional del adolescente y los niños. QUINTO: Se insta a las Ciudadanas NORQUIS MARITZA CADENAS y LEUDYS JOSEFINA ROBLES CADENAS, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.927.894 y V-14.837.829, hermanas de la Ciudadana ROSA DEL VALLE ROBLES CADENAS, para que la orienten y apoyen en la asistencia hacia sus hijos. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al expediente administrativo iniciado al adolescente y a los niños de autos. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:27 AM
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