REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000053
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: INGRID COROMOTO ECHENIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.806.870, residenciada en el Barrio Los Cocos, casa sin número, de la Parroquia Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.054, residenciado en la vía principal de Guasina, entrada Colombia, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 24-03-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana INGRID COROMOTO ECHENIQUE MOLINA, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos adolescentes y niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 13, 10 y 07 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que los ha cuidado, educado y alimentado, les ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le han presentado y su situación económica es bastante crítica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de su hijo no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de sus hijos y no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia, medicina, recreación y deporte requeridos por los mencionados adolescentes y niños. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 25-03-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 31-03-2014, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 13-05-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 26, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 05-06-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-06-2014, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 03-07-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 03-07-2014, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ e INGRID COROMOTO ECHENIQUE MOLINA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del niño respecto a su progenitor Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ e INGRID COROMOTO ECHENIQUE MOLINA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del adolescente respecto a su progenitor Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ e INGRID COROMOTO ECHENIQUE MOLINA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del adolescente respecto a su progenitor Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del joven MARCOS ANTONIO MENDOZA ECHENIQUE, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ e INGRID COROMOTO ECHENIQUE MOLINA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del joven antes identificado respecto a su progenitor Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 30-09-2013, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Bolivariana Juan Vicente Gónzález, con sede en la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra cursando el 6to grado de Educación Básica, durante el año escolar 2013-2014. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2013-2014, en la institución educativa antes indicada.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 30-09-2013, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Bolivariana Juan Vicente Gónzález, con sede en la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra cursando el 2do grado de Educación Básica, durante el año escolar 2013-2014. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2013-2014, en la institución educativa antes indicada.
• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 10-02-2014, suscrita por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.054, se desempeña en el cargo de ASEADOR, desde el 16-09-2006 y devenga un sueldo básico de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.466,00) mensuales. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 19-05-2014, suscrita por el Decano de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sede en la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-26.655.128, ingresó en septiembre de 2013 y se encuentra cursando el I Semestre en la Carrera de Ingeniería Civil. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa la carrera de Ingeniería Civil, en la universidad antes indicada.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a las Fases de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana INGRID COROMOTO ECHENIQUE MOLINA, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ, en virtud de que percibe un sueldo básico mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.466,00). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, de conformidad con la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, realizada por la Representación Fiscal en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el joven adulto MARCOS ANTONIO MENDOZA ECHENIQUE, considerando quién aquí decide que el último de los nombrados alcanzó la mayoría de edad sin embargo se encuentra cursando estudios universitarios. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana INGRID COROMOTO ECHENIQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad número: V-12.806.870, en contra del Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA MACHIZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.054, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el joven adulto MARCOS ANTONIO MENDOZA ECHENIQUE, lo siguiente: la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.708,00) mensuales, monto éste equivalente al 40,17% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de la prima por útiles escolares y juguetes que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.708,00) cada una, equivalente al 40,17% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOG° GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 9:22 AM
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