REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003463
ASUNTO : YP01-R-2014-000102

JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO.
CONTRARECURRENTE: ABG. MARIA ROMERO, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: YOSMER ISRAEL BARRIO MANRIQUEZ.
VICTIMA: WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral º1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25/04/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.




ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2014 se recibió comunicación Por recibida comunicación signada con el N°: 601-2014 de fecha 09 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (44) folios útiles, recurso ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 25 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003463 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso el Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 02 de Junio de 2014 ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada: ZULLY SARABIA HURTADO SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 25-04-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003463. Donde se decreto: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.202, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en los almendrones, calle principal, casa s/n, en la última casa frente de un poste de luz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Yelitza Manrique (v) y Israel Barrios (F), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.202, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en los almendrones, calle principal, casa s/n, en la última casa frente de un poste de luz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Yelitza Manrique (v) y Israel Barrios (F), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 25 de Abril de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…Este, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.202, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en los almendrones, calle principal, casa s/n, en la última casa frente de un poste de luz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Yelitza Manrique (v) y Israel Barrios (F), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.202, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en los almendrones, calle principal, casa s/n, en la última casa frente de un poste de luz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Yelitza Manrique (v) y Israel Barrios (F), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, debiendo permanecer recluido en el Centro de Retención, Resguardo y Custodio Guasina, a la orden de este Tribunal Segundo de Control. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina, del ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ. QUINTO: se acuerda con lugar la solicitud de la representante Fiscal en relación al Reconocimiento de Imputado, establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose para el día lunes 28/04/2014, A las 02:00 horas de la tarde. Líbrese boleta de citación a la ciudadana IGANSIA DEL CARMEN ARCIA DE MARIN, quien funge como Reconocedora, para la fecha fijada a la realización de la audiencia de Reconocimiento de Imputado. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación de la nulidad de las actas. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa pública. Líbrese boleta de traslado al Director del Centro de Retención Resguardo y custodia, del imputado YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, para la fecha fijada a la realización de la audiencia de Reconocimiento de Imputado, asimismo deberá traer a la realización de la audiencia personas con características similares al imputado de autos, quienes fungirán como relleno para la mencionada audiencia. Se acuerda agregar al asunto principal actuaciones complementarias constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, consignados por la representante Fiscal. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese boleta de notificación a las víctimas de lo decidido en esta sala de audiencia. Es todo. Terminó, siendo las 06:00 pm, se leyó y conformes firman.

DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 25 de Abril de 2014, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
(Sic) LOS HECHOS
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursan actuaciones en el presente asunto de donde se desprende de las actuaciones que en fecha 23/04/2014, en horas de la mañana se recibió llamada de la central 171 informando que el sector los almendrones se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba Heredia producidas por arma blanca por lo que se procedió a constituir en comisión en el sitio del suceso con el fin de iniciar las labores de investigación, donde se procedió a realizar el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue de esta ciudad y seguidamente se procedió a sostener entrevista donde manifestó la ciudadana de nombre IGANSIA DEL CARMEN ARCIA DE MARIN, quien manifestó ser la progenitora del occiso que se encontraba en su residencia cuando se apersonaron un grupo de personas desconocidas entre seis (06) y siete (07) personas de manera agresiva violentando la puerta principal y una de las ventanas de la vivienda, los agreden físicamente dejándolo con heridas de gravedad por lo que intentaron Prestarle primeros auxilios falleció a pocos metros de su residencia, igual forma se procedió a realizar inspección técnica criminalística en el sitio del suceso.
Mi defendido fue privado de su libertad por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana en las siguientes circunstancias que se desprenden del acta de investigación penal de fecha 23-04-2014 cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde el día 23/04/2014, en Deltaven Sector II, cerca de la cancha de múltiples usos, luego de procesar información de que en el mencionado sector se encontraban dos sujetos, quienes presuntamente se encuentran incursos en el homicidio del sector los almendrones, una vez en el sitio avistamos a dos sujetos a quienes se le procedió a dar la voz y alto, aprehendiendo veloz huida, haciendo caso omiso al llamado por los funcionarios, introduciéndose de manera violenta en una vivienda, razón por la cual amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a introducir a dicha vivienda, por lo que se le se le realizo una inspección de personas amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimenta. Asimismo las mencionadas personas presentaban las siguientes características, una primera persona quien presentaba escoriaciones a la altura del hombro derecho que quedo identificado como YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ y una segunda de nombre NELSON JOSE LAGRAVE (adolescentes), quien manifestó de manera espontánea que habían corrido ya que en horas de la mañana el había matado a machetazos al ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA,indicándole que quedaría detenido por uno de los delitos contra las personas.
PUNTO PREVIO
AUSENCIA DE ACTO FORMAL DE IMPUTACION
Sin pretender que esta defensa desconoce el contenido de la Sentencia No 276 de fecha 20/03/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, la cual señaló que en la Aprehensión en Flagrancia, la atribución que el Ministerio Publico a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles en la Audiencia de Presentación es equivalente a un acto de Imputación; esta defensa como PUNTO PREVIO, solicita al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación que se les hizo a mis defendidos, ello en razón de que a los mismos ya que el Ministerio Público, simplemente se limitó (sic) a señalar que ponía a disposición del Tribunal de control respectivo mis defendidos Judiciales que en virtud fuera aprehendido por funcionarios adscritos Funcionarios del Destacamento Fluvial N° 911, cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde el día 23/04/2014, en Deltaven Sector II, cerca de la cancha de múltiples usos, luego de procesar información de que en el mencionado sector se encontraban dos sujetos, quienes presuntamente se encuentran incursos en el homicidio del sector los almendrones, una vez en el sitio avistamos a dos sujetos a quienes se le procedió a dar la voz y alto, aprehendiendo veloz huida, haciendo caso omiso al llamado por los funcionarios, introduciéndose de manera violenta en una vivienda, razón por la cual amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a introducir a dicha vivienda, por lo que se le se le realizo una inspección de personas amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimenta, para luego manifestar en sala que de las actas que conforman el presente paginado se desprendía que mi defendido era autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Ciudadanos Magistrados y en especial a quien le corresponda la Ponencia respectiva, En nuestro ordenamiento procesal penal y de manera específica en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado, antes de comenzar la declaración, el funcionario respectivo está obligado a imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que a declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
En el caso sometido a su conocimiento, ciudadanos Magistrados si bien es verdad, que la Ciudadana Jueza, que lo impuso de sus derechos conforme al 127 del Código Adjetivo, no es menos cierto también, que existen unos requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada.
Dichos requisitos son los siguientes:
a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento:
b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica
c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables:
d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona;
e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias
Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación, pero resulta ciudadanos Magistrados, que a mi defendidos se les explico las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos imputados.
Y en cuanto a los preceptos Jurídicos aplicables observe Ud., ciudadano MAGISTRADO, que la Representación Fiscal según se desprende del acta de Presentación y del Auto denominado Motivado, en principio manifestó que los ponía a disposición del Tribunal por considerarlos presuntos responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penen perjuicio del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO.
Se pregunta esta defensa, ¿Cómo es que se precalifica una conducta de esta ciudadana en la comisión de los mencionados delitos, sin atribuirle hecho alguno?
Solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 26 de Septiembre del presente Año con respecto a mi defendidos y de manera consecuencial al Auto Motivado de fecha 30-04-2014 toda vez que si bien es verdad, reitero, que a mi defendido se le impuso de manera parcial del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,. Pido en consecuencia se apliquen los efectos del articulo 180 ejusdem y por ende se le conceda a mis defendidos la Libertad plena.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 deI Código Orgánico Procesal Penal, APELO POR ANTE ESTA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión proferida en fecha 25-04-20 14 y publicada en fecha 30-04-20 14 mediante la cual se PRIVO JUDICILMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL a mis Defendidos Judiciales ciudadanos YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ plenamente identificada en la causa anteriormente distinguida; por atribuírsele LOS DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penen perjuicio del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, basta examinar el contenido de las actuaciones que sean remitidas a esa alzada para constatar que la posición de esta defensa se encuentra basada en una verdad axiomática.
Sin duda alguna es cierto que los elementos d convicción deben ser apreciados por los Jueces según la Sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; pero la Defensa se pregunta ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe de de tales delitos? ¿Sera que la Juez de Primera Instancia, no se percató que los hechos que le endilgaron al ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ de la actas de entrevista de los testigos presenciales y referencia/es del hecho En relación a los elementos de convicción, en el presente asunto refiere la Fiscal Del Ministerio Publico, tres actas de entrevista, la primera de la pareja del hoy occiso, donde se desprende que no presencio el hecho, y que desconoce la identidad de quien perpetro le hecho, la segunda entrevista es a la madre el occiso, IGANSIA DEL CARMEN ARCIA DE MARIN, aparentemente única testigo presencial y la misma establece que se desmayo y que no recuerda nada, en la quinta pregunta dice que no vio a nadie porque se desmayo, en la tercera acta de entrevista de Luis José flores, hijo de la pareja, que se encontraba en el baño y que solo vio a dos sombras, es decir, los tres testigos ninguno aporto individualización para determinar que ciertamente pudieron cometer el hecho”.
En segundo lugar, con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a violación de los artículo 157, 232 y 240, numeral 2 ejusdem, POR FALTA DE APLICACIÓN, en virtud que el auto recurrido es totalmente INMOTIVADO; en razón de que se ha privado injustamente a mis defendido por los el presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penen RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, , no explicándose de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación judicial en cuanto a su presunta participación criminal en los referidos delitos, es decir, cual fue la acción dolosa, que llevó en la consecución del mentado presunto hecho punible, y además, de cuales elementos de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal, y tomados en consideración por la ciudadana Jueza (sic) en Funciones de Control para sustentar el auto hoy recurrido ante esta (síc) instancia superior, lo cual le ha causado un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de los mismos, ya que se ordenó su detención sin fundamento legal alguno, en virtud de que no existen dentro del expediente elementos de convicción que así lo demuestren, ciertamente tal como lo explano esta defensa en audiencia de presentación no debe confundir el tribunal la corporeidad de un hecho punible que ciertamente se encuentra acreditado en autos en relación solamente al delito de Homicidio con los elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor o participe de estos hechos, no existe ciudadanos jueces ni un solo señalamiento serio contra mi defendido, ni menos aun es señalado por los testigos presenciales al momento de su Aprehensión por una supuesta información de elementos confiables de inteligencia ( palabras de los funcionarios actuantes) no se fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con estos hechos. En relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de adolescente para delinquir, se pregunta esta defensa en que se resistió mi defendido al momento de aprehensión y en que utilizo mi defendido al adolescente? Solo por el hecho de encontrarse en compañía de un adolescente al momento de ser aprehendidos no constituye hecho suficiente para precalificar este delito.
FUNDAMENTACIÓN DE ESTA DENUNCIA Mis defendidos en plena audiencia de presentación de imputados celebrada el 25-04-2014 se declararon o inocentes de los delitos que se es atribuyen, Por lo tanto, considero que el auto al cual estoy apelando el día de hoy es inmotivado y por ende vulnera el debido proceso con relación a que los autos deben sustentarse objetivamente en actos de investigación pertinentes, útiles, serios y contundentes, lo cual no está evidenciado en el auto hoy apelado ante esta Corte de Apelaciones, y requiero, que tales argumentos sean verificados con apoyo a los actos de investigación existente (sic) dentro del presente expediente.
considero que ciertamente el presente auto de privativa de libertad en contra de mi defendido es inmotivado desde cualquier punto de vista que sea analizado, ya que no se dejaron establecidos los fundamentos de hecho con base a elementos de convicción pertinentes y útiles, como para sostener de que mis defendidos están incursos en dichos delitos, lo cual les ha causado y les está causado (sic) un gravamen irreparable a sus derechos fundamentales y en especial a su libertad personal, el derecho al trabajo, a mantener a su familia dignamente y a las demás cosas cotidianas de la vida diaria, toda vez, que han sido privados sin ningún tipo de fundamento, violándose así los artículos 157, 232 y 240 numeral 2 del COPP, que exigen, que todos los autos y especial el de privación judicial preventiva de libertad, debe ser motivado, cumpliendo con uno de los cuatro principios de la lógica como es el principio de razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo en apoyo en elementos de convicción serios, contundentes, pertinentes y útiles, y no es lo sucedió (sic) en el caso de marras.
De modo pues, que ratifico en este acto procesal que sea admitida la presente denuncia por cumplir con los extremos de ley.
Con la presente denuncia de infracción de normas de procedimientos (sic) antes mencionadas pretendo en primer lugar, que la misma sea admitida, y consecuencialmente sea declarada procedente y decretada (sic) la libertad plena de mis defendido de autos, por no existir fundados elementos de convicción en su contra, y además porque el auto esta carente de motivación.
Al margen de lo antes dicho, considero también que fueron vulnerados los artículos 26 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva del justiciable y en especial de mis representados, así como el debido proceso con relación a que los autos y sentencias deben de ser motivados.
Tal y como lo establece la sentencia 150 del 24 de marzo del año 2000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido reiterada tanto por la Sala Constitucional, como por la sala (sic) de Casación Penal.
Con el apoyo en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación POR ERRÓNEA APLICACIÓN (INDEBIDA APLICACIÓN) en virtud de que se le dictó auto de privación judicial preventiva de libertad a mi defendidos, no existiendo los fundados elementos de convicción pertinentes y útiles, como para haber considerado que defendido es autor o participe del delito
de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por el cual fueron ilegalmente privados de libertad, causándoles (sic) un grave detrimento a sus derechos y a su libertad, lo cual tuvo influencia decisiva y determinante en la parte dispositiva del fallo recurrido, ya que los mismos ha sido privados de libertad de forma ilegal, no existen elementos de convicción Pido que esta denuncia sea admitida y declarada con lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
FUNDAMENTACION DE ESTA SEGUNDA DENUNCIA.
Ahora bien, el auto judicial preventivo de libertad dictado en perjuicio de mis defendidos del cual estoy apelando proferido en fecha, 25-04-2014 y publicado el día30-04-2014 por el Tribunal Primero de Prime a (sic) Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, considero que el auto al cual estoy apelando en el día de hoy, incurrió en un evidente error de derecho en cuanto a la subsunción de esos hechos en el tipo penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , TODA VEZ QUE LOS SUPUESTOS contemplados en dicho artículo no están probados en el expediente, ni mucho menos en el auto recurrido, Por (sic) ende, se le vulnera el debido proceso con relación a que los autos deben sustentarse objetivamente en actos de investigación pertinentes, útiles, serios y contundentes, lo cual no está evidenciado en el auto hoy apelado ante esta Corte de Apelaciones, y requiero, que tales argumentos sean verificados con apoyo a los actos de investigación existente (sic) dentro del presente expediente, independientemente de la gravedad de los hechos, sino, sometiéndonos estrictamente a los designio (sic) que establece le (sic) legislador.
De modo pues, pido de la forma más respetuosa en este acto procesal, que la presente denuncia por infracción de ley, sea admitida por cumplir con los requisitos requeridos en la normativa Penal Venezolana, es decir, se ha interpuesto y formalizado dentro del plazo correspondiente.
Con la presente denuncia de infracción de norma sustantiva antes indicadas (sic) pretende esta defensa. En primer lugar, que la misma sea admitida, y consecuencialmente sea declarada procedente y decretada (sic) libertad plena de mis defendidos de autos, por no existir fundados elementos de convicción en su contra, y además, porque no está demostrado plenamente el cuerpo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Al margen de lo antes dicho, considero también que fueron vulnerados los artículos 26 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva del justiciable y en especial de mis representados, así como el debido proceso con relación a que los autos y sentencias deben de ser motivados, para poder subsumir unos hechos dentro del derecho correspondiente, sobre todo en una norma sustantiva, como ocurrió en el presente caso, en donde, no existen los fundados elementos de convicción del presunto delito atribuido subjetivamente a mis defendidos de autos, ni mucho menos quedo (sic) comprobado el cuerpo del delito de ese presunto ilícito penal, y pido de la forma más respetuosa al Magistrado o Magistrada ponente y a los demás miembros integrantes de la Corte de Apelaciones que e corresponda conocer de este asunto, constaten mis argumentos con lo plasmados (sic) dentro del auto recurrido y determinen anular el mismo. De modo pues, que ratifico en este acto procesal que sea admitida la presente denuncia por cumplir con los extremos de ley.
Pido de la forma más respetuosa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que de conformidad con el artículo 441 del COPP, (sic) sea emplazado el Representante del Ministerio Publico para que conteste o no el presente Recurso.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agra vía a mi defendido, tanto en lo material como en lo moral, he decidido interponer RECURSO DE APELACION, con el solo fin de que esa CORTE DE APELACIONES, resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por la AQUO. El presente RECURSO DE APELACION, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida ante el Tribunal AQUO.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicito de esa competente SALA que previa a su ADMISION en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimada para Recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida, toda vez que los mencionados actos fueron cumplidos en contravención de y con Inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, toda vez reitero; que este pedimento se funda en violación de una garantía establecida a favor de mis defendidos como lo es el derecho a la defensa y reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación con un Juez distinto.
TERCERO: Que como consecuencia de la NULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendido.
CUARTO: Que en la situación procesal más desfavorable para mí defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, se acuerde a favor de

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que la abogada MARIA ROMERO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso interpuesto, el cual corre inserto en el folios 18 al 22 del recurso de apelación y en el cual explano lo siguiente:
(Sic) CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 01-04-2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación del ciudadano: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas es el delitos de YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR. PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N 537/2005, del 15 de abril debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma. del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue. Por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Contrabando de Agravado así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio, como es el delito de Homicidio y se encuentra tutelado el derecho a la vida como derecho Fundamentales. Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado Contrabando y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 01-04-2014, la cual damos por reproducida en las actuaciones ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con el reformado artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la gravedad y entidad del delito pre calificado, siendo todos los imputados copartícipe de los delitos imputados en la presente causa, siendo que las circunstancias no ha variados, salvaguardando con esto la resulta del proceso Artículo 230 Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
El fin legítimo que se persigue con la medida: Asegurar los fines del proceso, los cuales con una medida menos gravosa se verían vulnerados en su existencia, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . .sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad…”Omisis”…
No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. Establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo en el entendido de que toda medida cautelar cesa. Necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. Y así se declara -
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 2504-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: CONFIRME el auto recurrido, MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, por a presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 01 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano W1LERMI ANDRES AGREDA ARCIA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de auto, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003463. Donde se decreto: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.202, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en los almendrones, calle principal, casa s/n, en la última casa frente de un poste de luz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Yelitza Manrique (v) y Israel Barrios (F), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.202, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en los almendrones, calle principal, casa s/n, en la última casa frente de un poste de luz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Yelitza Manrique (v) y Israel Barrios (F), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO y la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas. De las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes se desprende que el ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.202, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Funcionarios del Destacamento Fluvial Nº 911, cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde el día 23/04/2014, en Deltaven Sector II, cerca de la cancha de múltiples usos, luego de procesar información de que en el mencionado sector se encontraban dos sujetos, quienes presuntamente se encuentran incursos en el homicidio del sector los almendrones, una vez en el sitio avistamos a dos sujetos a quienes se le procedió a dar la voz y alto, aprehendiendo veloz huida, haciendo caso omiso al llamado por los funcionarios, introduciéndose de manera violenta en una vivienda, razón por la cual amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a introducir a dicha vivienda, por lo que se le se le realizo una inspección de personas amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimenta. Asimismo las mencionadas personas presentaban las siguientes características, una primera persona quien presentaba escoriaciones a la altura del hombro derecho que quedo identificado como YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ y una segunda de nombre NELSON JOSE LAGRAVE (adolescentes), quien manifestó de manera espontánea que habían corrido ya que en horas de la mañana el había matado a machetazos al ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, indicándole que quedaría detenido por uno de los delitos contra las personas, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende de las actuaciones que en fecha 23/04/2014, en horas de la mañana se recibió llamada de la central 171 informando que el sector los almendrones se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba Heredia producidas por arma blanca por lo que se procedió a constituir en comisión en el sitio del suceso con el fin de iniciar las labores de investigación, donde se procedió a realizar el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue de esta ciudad y seguidamente se procedió a sostener entrevista donde manifestó la ciudadana de nombre IGANSIA DEL CARMEN ARCIA DE MARIN, quien manifestó ser la progenitora del occiso que se encontraba en su residencia cuando se apersonaron un grupo de personas desconocidas entre seis (06) y siete (07) personas de manera agresiva violentando la puerta principal y una de las ventanas de la vivienda, los mismos portaban armas de fuegos y armas blanca y sin mediar palabras lo agreden físicamente dejándolo con heridas de gravedad por lo que intentaron prestarle primeros auxilios falleció a pocos metros de su residencia, igual forma se procedió a realizar inspección técnica criminalística en el sitio del suceso. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO.

En atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria
Quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

3. La sanción probable.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 25-04-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL.
Asi se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada: ZULLY SARABIA HURTADO SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTE ESTADO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2014, , pronunciada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIO MANRIQUEZ. Así se decide.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los DIEZ (10) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

YP01-R-2014-000102