REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003451
ASUNTO : YP01-R-2014-000104

Jueza Ponente: NORISOL MORENO ROMERO.
RECURRENTE: ABG., ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL ORDINARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURRENTES: ABG., EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

IMPUTADO: YORMAN RAFAEL ZABALETA
VICTIMA: YSMAEL DAVID TINEO GONZALEZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Recurrida: Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014 , procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió comunicación S/N, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, por causa seguida al ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ.
En fecha 28 de mayo de 2014, se realizó auto de entrada al referido Recurso, mediante el cual se le da entrada al mismo y se ordena registrarlo en los Libros Correspondientes, previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO. Se ordena dar cuenta al ponente. Prosígase el curso de Ley.
En fecha 03 de junio de 2014, cumplidos como han sido los demás trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió pronunciamiento y ADMITIO el Recurso de Apelación de Auto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

La ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su condición de Defensora Publica penal del ciudadano: YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V20.566.354, residenciado en Deltaven cale principal Tucupita Estado Delta Amacuro, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, señalò para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:
“…Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue aprehendido por una orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo solicitada por la fiscalía segunda del Ministerio Publico en fecha 24/04/2014 y acordada por ese Tribunal Segundo de Control en esa misma fecha, por lo hechos que se desprende de actuaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, donde se inicia investigación la cual quedó identificada con el Nro. K-14-0259-00787, al recibir llamada telefónica de parte del Sargento Segundo Pedro Moreno adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en el Puerto de la Comunidad de Volcán se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego, proveniente de la Comunidad de Pueblo Blanco, por lo que procedieron a constituirse en comisión conformada por los funcionarios Comisario Jefe ABACHE Félix, Detectives Ollarves José, YEPEZ KEIVER y TRINI OSWALDO, hacia el Sector el puerto de embarcación, ubicado en el sector Volcán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, una vez apersonados en la referida dirección fueron atendidos por el efectivo Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Jorge Torres, quien manifestó que en horas de la mañana llegó una embarcación con dos personas y otra persona sin signos de vida, así mismo indicándoles donde se encontraba la referida embarcación, siendo esta una embarcación tipo balajú, de color rojo con azul, con un motor marca Yamaha de 75 caballos de fuerza, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, cubierto con una sabana de colores, al ser despojarlo de la sabana se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, presentando la siguiente vestimenta: Una (01) franela color roja con franjas blancas, Un (01) pantalán tipo jeans de color azul sin marca ni talla aparente, posteriormente procedieron al levantamiento del cadáver hacia para ser trasladado hasta la morgue del Hospital Central de esta Ciudad; procedieron posteriormente a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de algún testigo, logrando sostener entrevista con el ciudadano: ALBERTO PÉREZ MOYA, de 49 años de edad, residenciado en la comunidad de Pueblo Nuevo, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V8.951.434, quien manifestó que en esa misma en horas de la mañana cuando se encontraba en la orilla del rio en la Comunidad de Pueblo Nuevo, cuando llegaron varios vecinos del sector a pedirle su colaboración para trasladar al ciudadano herido y al paso de 15 minutos de navegación observó que el ciudadano falleció, desconociendo el motivo por el cual se había suscitado el hecho..
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano y solicito de conformidad con los art 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad
Mi defendido, en dicha audiencia declaro lo siguiente: ese señor llegó allá amenazándome y persiguiéndome con una pistola y el andaba con un caballo y yo tenía uno y Salí fue de noche y en la mañana cuando fui ordeñar el llegó allá amenazándome y me dijo que me iba a matar entonces yo agarro un palo y le di a él cuando el agarró la bàcula, yo me le fui encima de él, estábamos luchando y se le fue el tiro, cuando el calló yo me fui para Palo Blanco, es todo.”
La Defensa no obstante que de la declaración del imputado se desprende que tenía conocimiento de los hechos por los cuales se investiga, considera la defensa que lejos del delito precalificado por el Ministerio Publico mi defendido actúa en defensa propia a los fines de resguardar su integridad física por cuanto fue objeto de una agresión ilegitima, no existió una provocación suficiente por parte de mi defendido para que suscitaran estos hechos y de acuerdo a su declaración en relaciona la necesidad del medio empleado, mi defendido se encontraba realizando sus labores ordeños cuando es sorprendido por el hoy occiso quien portaba un arma de fuego y el mismo se defiende con un palo, lo que se corresponde con la inspección realizada al occiso donde se establece que el mismo tiene un golpe en la cabeza causado por un golpe contundente y el disparo por el forcejeo entre mi defendido y el occiso, asimismo invoca a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 229 el derecho de ser juzgado en libertad, en relación a la solicitud de medida judicial privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el 237 que para exigir el peligro de fuga debe tenerse en cuenta la circunstancia de comportamiento del imputado durante el proceso y aquí ha obrado la buena fe de mi defendido de someterse al proceso por cuanto voluntariamente se presento ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas local para someterse y ponerse a derecho en el curso de la investigación y demostrar que no hubo dolo, intención alguna de causar la muerte del hoy occiso debido a que este se presento al sitio donde se encontraba mi defendido a agredirle portando un arma de fuego, y es luego que mi defendido se presenta al CICPC local cuando se genera la solicitud de orden de aprehensión.
Respetables Jueces Superiores existe reiterada doctrina jurídica que ha establecido en que en la medida en que la defensa sea respuesta proporcionada a una agresión injusta, no cabe duda de que cualquiera que sea la actitud anímica del que se defiende, existe autentica causa de justificación que legitima el acto realizado. Mi defendido fue víctima de una agresión ilegitima, de una agresión real, existió la necesidad racional del medio empleado, así como una falta de provocación suficiente por Parte del mismo.
El Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto consideró la Juzgadora que se encontraba materializado en autos el Cuerpo de los Tipos Penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito, toda vez que ciertamente existe la corporeidad del delito de Homicidio Intencional pero no existen los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor de tal delito pues el mismo manifestó que las circunstancias que generaron este lamentable suceso fue en defensa propia ya que el hoy occiso se presento al lugar donde el mismo estaba trabajando e intento agredirle, es cierto que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, pero en autos NO se encuentran acreditados los supuestos copulativos, a los cuales hace especial referencia el art 236 en sus numerales 2° y 3° para que el Juez que conoce de la causa pueda decretar la medida judicial privativa de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala”... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.. En este orden de ideas observa esta defensa ciudadanos jueces superiores que mi defendido no tiene registros policiales ni antecedentes penales que hagan presumir que el mismo no acudirá ni comparecerá a los actos que en virtud de este procedimiento penal deba comparecer
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 40, 50 y 70, 448 y 449 deI Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa.
ARTÍCULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto de! recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen (a libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó ¡a decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en e! Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de Sentencia, se desprende que la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, CONTESTO el Recurso de Apelación, interpuesto por la citada Defensa Pública, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio catorce (14) del Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago. contra el AUTO dictado en fecha 25 de Abril de 2014, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto Nº YPO1-P-2014-003451, seguida al ciudadano: YORMAN RAFAEL ZABALETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.566.354, residenciado en Deltaven, Calle Principal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 25 de Abril de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YORMAN RAFAEL ZABALETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20,566354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podía ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....’.
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 1810612001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por/a pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 ‘.. .en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial Preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico .Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 25 de Abril de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: YORMAN RAFAEL ZABALETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.566354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ”.
DE LA DECISION RECURRIDA

“…En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
Primero: se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 237 numeral 2°, 3ª y parágrafo primero en relación con el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.354, venezolano, natural de esta localidad, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle principal casa número 02, al lado de la pollera Pollo Dorado, hijo de Jesuscita Márquez (V) y Mariano Sabaleta (v), por la presunta comisión del delito de como AUTOR, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del Ciudadano: ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ (Occiso).
CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina, en contra del ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.354, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de este Estado.
QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
SEXTO Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso correspondiente partes quedan notificadas de la presente decisión….”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Para resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De igual forma, se constata que: sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, cuando en la audiencia de presentación: “…La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.354, venezolano, natural de esta localidad, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle principal casa número 02, al lado de la pollera Pollo Dorado, hijo de Jesuscita Márquez (V) y Mariano Sabaleta (v), los hechos por lo hechos que se desprende de actuaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, donde se inicia investigación la cual quedó identificada con el Nro. K-14-0259-00787, al recibir llamada telefónica de parte del Sargento Segundo Pedro Moreno adscrito al destacamento de vigilancia fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en el puerto de la Comunidad de Volcán se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por una arma de fuego, proveniente de la comunidad de pueblo blanco, por lo que procedieron a constituirse en comisión conformada por los funcionarios Comisario Jefe ABACHE Félix, Detectives Ollarves José, YEPEZ keiver y TRINI Oswaldo, hacia el Sector el puerto de embarcación, ubicado en el sector Volcán, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez apersonados en la referida dirección fueron atendidos por el efectivo Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Jorge Torres, quien manifestó que en horas de la mañana llego una embarcación con dos personas y otra persona sin signos de vida, así mismo indicándoles donde se encontraba la referida embarcación, siendo esta una embarcación tipo balajú, de color rojo con azul, con un motor marca Yamaha de 75 caballos de fuerza, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, cubierto con una sabana de colores, al ser despojarlo de la sabana se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, presentando la siguiente vestimenta: Una (01) franela color roja con franjas blancas, Un (01) pantalón tipo jeans de color azul sin marca ni talla aparente, posteriormente procedieron al levantamiento del cadáver hacia para ser trasladado hasta la morgue del hospital central de esta ciudad; procedieron posteriormente a realizar un recorrido por la adyacencias del lugar en busca de algún testigo, logrando sostener entrevista con el ciudadano: ALBERTO PÉREZ MOYA, de 49 años de edad, residenciado en la comunidad de Pueblo Nuevo, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-8.951.434, quien manifestó que en esa misma en horas de la mañana cuando se encontraba en la orilla del rio en la comunidad de pueblo nuevo, cuando llegaron varios vecinos del sector a pedirle su colaboración para trasladar al ciudadano herido y al paso de 15 minutos de navegación observo que el ciudadano falleció, desconociendo el motivo por el cual se había suscitado el hecho, de igual forma fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NORA DEL CARMEN COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Blanco, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1973, estado civil soltera, profesión u oficio promotora social, residenciada en el Sector Alexis Marceno, Calle N°2, Casa Sin Numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0412-861.68.56, titular de la cedula de identidad V-15.789.706, quien manifestó ser la concubina el hoy occiso y acotando que el día de 22 de Abril de 2014, a las 05:00 horas de la mañana su pareja salió para su trabajo y cuando pasaron como treinta minutos, escucho una detonación y cuando salió a ver qué pasaba se percato que le habían disparado a su pareja, quedando herido en el lugar, con ayuda de los vecinos del lugar lo trasladaron hasta la orilla del rio, para ser trasladarlo hasta el hospital de Tucupita y cuando venían en camino el hoy occiso le manifestó que el ciudadano apodado como “EL GOCHO”, le había disparado ya que él hoy occiso le había ido a reclamar por un robo que le había hecho “El Gocho”, falleciendo a los pocos minutos.
De igual manera, la recurrida manifestó en su motivación de la decisión, que constan en la causa principal las actas del procedimiento, mediante el cual se puede constatar que el imputado puede ser procesado por el delito por el cual se le imputó por la Representación Fiscal, los cuales se menciona a continuación: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 03.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 604 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 116 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 05.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, realizada a la ciudadana NORA DEL CARMEN COVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Blanco, Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1973, estado civil soltera, profesión u oficio promotora social, residenciada en el Sector Alexis Marceno, Calle N°2, Casa Sin Numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0412-861.68.56, titular de la cedula de identidad V-15.789.706. 06.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 07.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 606 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 08.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 154 de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 09.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 10.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 22 de Abril de 2014, relacionado con el ciudadano TINEO GONZALEZ ISMAEL DAVID. 11.- INFORME DE AUTOPSIA N° 361 de fecha 22 de Abril de 2014, relacionado con el ciudadano TINEO GONZALEZ ISMAEL DAVID. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 115 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, asimismo en fecha 23/04/2014 se presento ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el Abg. Robert Márquez, Defensor Publico auxiliar con competencia plena, adscrito a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en compañía del ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, de manera voluntaria manifestando el ciudadano ser el responsable de la muerte del ciudadano ISAMAEL TINEO, logrando constatar que por ante ese despacho instruye causa signada consignada con el N° K-14-0259-00787, donde figura como victima el ciudadano ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ, cedula de identidad Nº V- 9.960.876. (Occiso).-…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos de la precitada norma procesal, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, es decir, que no nada más debe la Representación Fiscal, obrar contra el imputado, sino también apreciando los elementos que le favorecen, por el solo hecho de ser parte de buena fe en el proceso penal venezolano.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de delo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente... ".
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, al imputado de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejó sentado.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, a quien se le sigue la causa Principal, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral º1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de defensa Publica, Contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ