REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003491
ASUNTO : YP01-R-2014-000105
Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
Contrarecurrente: Abg. YONNA GONZALEZ FISCAL SEGUNDA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Imputado: JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, OSMAR JOSE MEZA, PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS Y OMAR ALEXANDER FERNANDEZ.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintiséis (26) Abril de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibió comunicación S/N de fecha 12 de Mayo de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (29) folios útiles, recurso ejercido por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 26 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003491 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
En fecha 03 de Junio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIO EL RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 26-04-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003491. En el cual DECRETO: aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictó decisión en fecha veintiséis (26) de Abril de de 2014, y motivada y publicada en resolución el día 29 de abril de 2014 en los siguientes términos:
(Sic) “…RESOLUCION Nº 168-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ISAAC CABAÑA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.162, venezolano, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Av. 19 de Abril, Sector Jerusalén, casa S/N, frente de la bodega de los ingleses 04168985599, hijo de Jesús Ramírez (V) y Melania Marín (V); OSMAR JOSÉ MEZA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.402.371, venezolano, natural de Tucupita, casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Cafetal, Sector 3, calle 5, Ciudad Bendita, casa Nº 34, cerca de la bodega de piojo, teléfono 04162998940, hijo de Guillermo León (F) y Omaira Meza (V); PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.789.131 venezolano, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Cañitos de Guasina, calle Principal, casa S/N, frente a los dos policías acostados, teléfono 04249125379, hijo de Benjamín Pitre (F) y Iris de Pitre (V) y OMAR ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.379, venezolano, natural de Monagas, casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Jobo, calle 7, casa S/N, cerca de la Ferretería del Gordo Isaac, teléfono 04249507968, hijo de Marcos Betacourt (V) y Oneida Fernández (V).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinosa, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Ansermo José Hernández (v), teléfono: 0424-952828; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.162, venezolano, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Av. 19 de Abril, Sector Jerusalén, casa S/N, frente de la bodega de los ingleses 04168985599, hijo de Jesús Ramírez (V) y Melania Marín (V).
2.- OSMAR JOSÉ MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.402.371, venezolano, natural de Tucupita, casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Cafetal, Sector 3, calle 5, Ciudad Bendita, casa Nº 34, cerca de la bodega de piojo, teléfono 04162998940, hijo de Guillermo León (F) y Omaira Meza (V).
3.- PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.789.131 venezolano, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Cañitos de Guasina, calle Principal, casa S/N, frente a los dos policías acostados, teléfono 04249125379, hijo de Benjamín Pitre (F) y Iris de Pitre (V).
4.- OMAR ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.379, venezolano, natural de Monagas, casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Jobo, calle 7, casa S/N, cerca de la Ferretería del Gordo Isaac, teléfono 04249507968, hijo de Marcos Betancourt (V) y Oneida Fernández (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados de autos fueron aprehendidos el día 25 de abril de 2014, siendo las 01:15 de la mañana aproximadamente encontrándose en patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales prolongación de la calle Dala Costa, los funcionarios actuantes avistaron un vehículo color amarillo, tipo sedan, marca Ford, modelo Del Rey, serial de Chasis: LJ8JHT19815, placas XEK596, año 1987, en donde se desplazaban cuatro (4) ciudadanos a alta velocidad, razón por la cual hicieron señal para que se detuvieran, los mismos hicieron caso omiso dándose a la fuga, efectuando la persecución y logrando capturarlos a 50 metros de donde fueron avistados por primera vez, luego de dar la voz de alto e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos emitieron palabras obscenas a la comisión y trataron de abordarlos de forma violenta por lo que hizo uso de la fuerza pública para someterlos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le indicó que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto entre su ropa no quisieron colaborar, por lo que con las medidas del caso y de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la revisión, no encontrando objeto de interés criminalístico alguno, posteriormente se le hizo la inspección al vehículo a los fines de constatar si había algún objeto de interés criminalístico de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando un envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína. Procediendo a identificar a los ciudadanos por sus datos filiatorios, resultando ser: JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.162, venezolano, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Av. 19 de Abril, Sector Jerusalem, casa S/N, frente de la bodega de los ingleses 04168985599, hijo de Jesus Ramirez (V) y Melania Marí (V); OSMAR JOSÉ MEZA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.402.371, venezolano, natural de Tucupita, casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Cafetal, Sector 3, calle 5, Ciudad Bendita, casa Nº 34, cerca de la bodega de piojo, teléfono 04162998940, hijo de Guillermo León (F) y Omaira Meza (V); PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.789.131 venezolano, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Cañitos de Guasina, calle Principal, casa S/N, frente a los dos policías acostados, teléfono 04249125379, hijo de Benjamín Pitre (F) y Iris de Pitre (V) y OMAR ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.379, venezolano, natural de Monagas, casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Jobo, calle 7, casa S/N, cerca de la Ferretería del Gordo Isaac, teléfono 04249507968, hijo de Marcos Betancourt (V) y Oneida Fernández (V); y visto que se estaba ante la presunción de la presencia unos de los delitos previsto y sancionados en el Código Venezolano y la Ley Orgánica de Drogas, los mismos quedaron detenidos, una vez leídos sus derechos que se consagran en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, y al realizarle el pesaje a las sustancias incautadas, las mismas arrojaron un peso bruto de (6,5) gramos aproximadamente de presunta cocaína.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.162, OSMAR JOSÉ MEZA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.402.371, PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.131 y OMAR ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.379; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02; observa que fueron aprehendidos el día 25 de abril de 2014, siendo las 01:15 de la mañana aproximadamente encontrándose en patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales prolongación de la calle Dala Costa, los funcionarios actuantes avistaron un vehículo color amarillo, tipo sedan, marca Ford, modelo Del Rey, serial de Chasis: LJ8JHT19815, placas XEK596, año 1987, en donde se desplazaban cuatro (4) ciudadanos a alta velocidad, se le indicó que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto entre su ropa no quisieron colaborar, por lo que con las medidas del caso y de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la revisión, no encontrando objeto de interés criminalístico alguno, posteriormente se le hizo la inspección al vehículo a los fines de constatar si había algún objeto de interés criminalístico de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando un envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína. y visto que se estaba ante la presunción de la presencia unos de los delitos previsto y sancionados en el Código Venezolano y la Ley Orgánica de Drogas, los mismos quedaron detenidos, una vez leídos sus derechos que se consagran en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, y al realizarle el pesaje a las sustancias incautadas, las mismas arrojaron un peso bruto de (6,5) gramos aproximadamente de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que esta Juzgadora considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta de retención de la presunta droga, acta de verificación provisional, registro de cadena de custodia, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su límite máximo que excede de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.162, OSMAR JOSÉ MEZA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.402.371, PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.131 y OMAR ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.379, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el ánimo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta de diligencia policial de fecha 25-04-2014, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión del imputado y la presunta droga incautada.
B.) B) Acta Identificación Provisional de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de 6,5 gramos de presunta COCAINA.
C.) C) Registro de Recepción y Entrega de vehículos, del Comando estratégico operacional de la Guardia Nacional Bolivariana.
D.) D) Planilla de Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas donde dejan constancia de un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína.
E.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.162; OSMAR JOSÉ MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.402.371; PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.789.131 y OMAR ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.379, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primera parte, haciendo mención de que la presunción de inocencia que cobija a los mencionado ciudadanos no ha sido ni resulta afectada por esta detención judicial de libertad, toda vez que la sanción, por parte del estado y ya en fase de sentencia definitivamente firme es de carácter retributivo, protector, y re socializador y no de carácter preventivo cautelar como en este caso lo ha declarado este juzgado, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, se exhorta al Ministerio Publico como parte de buena fe a que practique entrevistas a las personas que ha bien considere tanto ese representante del Ministerio Publico como el imputado a través de sus defensores.
CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación dirigidas al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÒN, RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTE ESTADO. QUINTO: Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, remitiéndole el presente asunto.
SEXTO: Se acuerdan agregar al presente asunto las actuaciones complementarias, constantes de veintitrés (23) folios útiles, recibidos de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Pública.
SEPTIMO: Ofíciese al Médica Forense, en la Oficina Médico Legal con sede en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, a los fines le sea practicado examen Toxicológico en fluidos y orina a los ciudadanos JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N ° V-16.215.162; OSMAR JOSÉ MEZA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.402.371; PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.789.131 y OMAR ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.379.
OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Así se decide.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La abogada. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 27-04-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 26 de Abril de 2014. Emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:
“….. DE LOS HECHOS establece textualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la república tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual encontramos consagrado en el Artículo 1 del Código orgánico procesal penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes PRINCIPIO DE INOCENCIA…. (OMISSIS)….Con fundamentación a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4, 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…(omissis) ya que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa alzada podrán constatar ciudadanos jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos haya sido autor (sic) de los delitos precalificados por el Ministerio Público cuya comisión se le atribuye…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que la Abg. YONNA GONZALEZ SEGUNDA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de autos.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, OSMAR JOSE MEZA, PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS Y OMAR ALEXANDER FERNANDEZ. En la que solicita una libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, OSMAR JOSE MEZA, PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS Y OMAR ALEXANDER FERNANDEZ, constituye el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que estos sujetos resultaron aprehendidos , siendo las 01:15 de la mañana aproximadamente encontrándose en patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales prolongación de la calle Dala Costa, los funcionarios actuantes avistaron un vehículo color amarillo, tipo sedan, marca Ford, modelo Del Rey, serial de Chasis: LJ8JHT19815, placas XEK596, año 1987, en donde se desplazaban cuatro (4) ciudadanos a alta velocidad, razón por la cual hicieron señal para que se detuvieran, los mismos hicieron caso omiso dándose a la fuga, efectuando la persecución y logrando capturarlos a 50 metros de donde fueron avistados por primera vez, luego de dar la voz de alto e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos emitieron palabras obscenas a la comisión y trataron de abordarlos de forma violenta por lo que hizo uso de la fuerza pública para someterlos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le indicó que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto entre su ropa no quisieron colaborar, por lo que con las medidas del caso y de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la revisión, no encontrando objeto de interés criminalístico alguno, posteriormente se le hizo la inspección al vehículo a los fines de constatar si había algún objeto de interés criminalístico de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando un envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de
color azul, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína. Procediendo a identificar a los ciudadanos por sus datos filiatorios, resultando ser: JESUS RAMON RAMIREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.215.162, venezolano, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Av. 19 de Abril, Sector Jerusalén, casa S/N, frente de la bodega de los ingleses 04168985599, hijo de Jesús Ramírez (V) y Melania Mari (V); OSMAR JOSÉ MEZA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.402.371, venezolano, natural de Tucupita, casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Cafetal, Sector 3, calle 5, Ciudad Bendita, casa Nº 34, cerca de la bodega de piojo, teléfono 04162998940, hijo de Guillermo León (F) y Omaira Meza (V); PEDRO ANTONIO PITRE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.789.131 venezolano, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Cañitos de Guasina, calle Principal, casa S/N, frente a los dos policías acostados, teléfono 04249125379, hijo de Benjamín Pitre (F) y Iris de Pitre (V) y OMAR ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.379, venezolano, natural de Monagas, casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Jobo, calle 7, casa S/N, cerca de la Ferretería del Gordo Isaac, teléfono 04249507968, hijo de Marcos Betancourt (V) y Oneida Fernández (V); y visto que se estaba ante la presunción de la presencia unos de los delitos previsto y sancionados en el Código Venezolano y la Ley Orgánica de Drogas, los mismos quedaron detenidos, una vez leídos sus derechos que se consagran en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, y al realizarle el pesaje a las sustancias incautadas, las mismas arrojaron un peso bruto de (6,5) gramos aproximadamente de presunta cocaína. … se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 26 Abril de 2014 Emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 26 Abril de 2014 , Emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior, (Ponente)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ
YP01-R-2014-000105
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