REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000198
ASUNTO : YP01-R-2014-000111
JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO.
CONTRARECURRENTE: ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL ORDINARIA Y DE EJECUCION ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: CESAR WILFREDO GUERRA MIERES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25/04/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.





ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2014 se recibió comunicación signada con el N°: 590-2014 de fecha 20 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (47) folios útiles, recurso ejercido por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 15 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2007-000198 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso el Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 092 de Junio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada: MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 15-04-2014, proferida por el TRIBUNAL UNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2007-000198.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Dictó Resolución en fecha 15 de Abril de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…No. 124.-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PENADO: CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio del año 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.053.783, obrero, con Sexto grado de Instrucción, residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: 11 AÑOS, 03 MESES Y 20 DIAS DE PRISION.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, solicitud presentada tanto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en oficios No. 038, de fecha 09 de enero de 2014, y No. 271 de fecha 26 de marzo de 2014, en audiencias realizadas al penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio del año 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.053.783, obrero, con Sexto grado de Instrucción, residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, Estado Delta Amacuro; como por la Defensora Pública Penal Abg. Laurie Alsina, en su carácter de defensora del referido penado, donde anexa constancia de las actividades desarrolladas por el penado en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dichas constancias es consignadas a los fines de que el penado pueda optar por una redención de pena en razón del estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), condeno al penado CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser autor responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Siendo acumulada la sentencia dictada de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la nueva pena en 11 años, 03 meses y 20 días

Ahora bien, según escrito presentados consignan constancias de trabajo y estudios realizados por el penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES.

Asimismo cursa en autos constancia de clasificación conductual del penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, donde dejan constancia que el mismo fue clasificado de buena conducta, suscribiendo el Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro.

Así las cosas se observa que el penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, realizo trabajos de mantenimiento de las aéreas verdes, limpieza de pasillos y celdas, en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 08:00 de la mañana hasta las 12 del medio día y desde las 2:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde, desde el 21-09-2012, hasta el 01-04-2014, para un total de 01 año, 06 meses y 10 días.

Asimismo simultáneamente realizó los siguientes cursos de Patios Productivos como producción de la agricultura urbana, desde el 19-08-2013 hasta el 29-11-2013; para un subtotal de 03 meses y 10 días; Emprendimiento de Capacitación Laboral, para un sub total de 15 días; Carpintería Básica, desde el 25-06-2012, hasta el 17-10-2012, para un subtotal de 03 meses y 22 días, Manejo de Herramientas Pedagógicas, para un sub total de 15 días; Redacción de informes Técnicos desde el 24-03-2013 hasta el 24-06-2013, para un subtotal de 03 meses; Seguridad Industrial, desde el 03-05-2013, hasta el 03-06-2013, para un subtotal de 01 mes; Ortografía y Redacción desde el 17-07-2013 hasta el 28-08-2013, para un subtotal de 01 mes; Gerencia a Través de Calidad Total desde el 17-07-2013 hasta el 17-08-2013, para un subtotal de 01 mes; Formación Liberadora a favor de los sujetos privados de libertad, desde el 19-08-2013 hasta el 29-11-2013, para un subtotal de 03 meses y 10 días; Dichos cursos fueron dictados por el Institución Nacional de Capacitación y Educación Socialista, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y el Movimiento de Educación Integral y Promoción Social Fe y Alegría.

De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados por el penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, donde consta que el precitado ciudadano cumplen con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a fin de dar cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dado que el penado parte de su pena la cumplen en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, lugar donde no está constituida dicha junta por no ser específicamente el primero un sitio de cumplimiento de pena, ya que este estado no cuenta con internados judiciales; sin embargo el penado efectivamente trabajó y estudio cuyas certificaciones constan en autos, y sería injusto no reconocer su actividad desarrollada, a pesar de formar parte del Ministerio del Servicio Penitenciario, aun no se ha formado la mencionada junta, tal como lo expreso su director, no obstante a fin de agilizar los procesos, son clasificados por las autoridades del Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, quienes emitieron opinión favorable al calificarlo de buena conducta.

Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada; el penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, realizo cursos dictados por el Institución Nacional de Capacitación y Educación Socialista, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social entre otras instituciones .
De tal manera que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena; que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.

Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total para el penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES de 02 años, 11 meses y 22 días de trabajo y de estudio, en consecuencia son 01 año, 05 meses, y 26 días de redención, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado. En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem, por auto separado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena impuesta al penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, en un tiempo de 01 año, 05 meses, y 26 días de redención, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Díctese nuevo computo.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,




III
DEL RECURSO DE APELACION
La abogada ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMCURO Ejerció recurso de apelación, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 15 de Abril de 2014 en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
(Sic) LOS HECHOS CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
DE LOS HECHOS
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2013, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, bajo el Asunto Nro. YPOI-P-2010-01557 dictó decisión en la cual condenó al ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
El Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acumula los asuntos YPO1-P-2007-000198 y YPOI-P-2010-01557, quedando bajo el Asunto YPOI-P-2007-000198, donde acumulan las penas a favor del ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, quedándole una pena total de ONCE (11) ANOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2009, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, i. otorga el Beneficio de Redención de Pena en el asunto YPO1-P-2007-000198 a favor del ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que restado a la totalidad de la pena impuesta, le queda en un total de DIEZ (10) ANOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
En fecha Quince (15) de Abril de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, i otorga el Beneficio de Redención de Pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, por un tiempo de UN (01) ANO. CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que restado a la totalidad de la pena impuesta, le queda en un total de OCHO (08) ANOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DlAS1 DE PRISION.
El ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, en el Asunto Nro. YPOI-P-2007-000198, cumplió medida de privativa de libertad desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 29 de octubre de 2009, por beneficio otorgado en su oportunidad por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; cumpliendo efectivamente DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS privado de libertad.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, queda nuevamente detenido el ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, por el Asunto Nro. YPOI-P-2010-001557, cumplió medida de privativa de libertad desde el 20 de Septiembre de 2012 hasta la presente fecha, 15 de Abril de 2014, cumpliendo efectivamente UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS privado de libertad.
Para la fecha 15 de Abril de 2014, el ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, ha cumpliendo efectivamente un total de pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de la nueva pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, de pena, la cual finalizara en fecha 07 de enero de 2016.
El penado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, 0pta al CONFINAMIENTO al cumplir las 3/4 partes de la pena de 08 años, 11 meses y 14 días (los cuales son 06 años, 08 meses y 17 días), lo cual ocurrió a partir del 11 de Septiembre de 2013.
En fecha Treinta (30) de abril de 2014, se recibió por ante este Despacho Fiscal boleta de notificación, de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Abril de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
“. . . Se evidencia inserto en folios 18 al 26 de la Pieza Nro 12 del Asunto YPOI-P2007 000 198 de Constancia de Trabajo emitida por el Director del Centro de Reten y Resguardo desde el 2 1/09/2012 hasta el 01/04/2014, comprendiendo un lapso de tiempo de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, constancia de estudios de los cursos: 1.- Patios Productivos como Producción de la Agricultura Urbana, del 19/08/2013 hasta el 29/11/2013, comprendiendo un lapso de tiempo de tres (03) Meses y diez (10) días, 2.- Emprendimiento de Capacitación Laboral, comprendiendo un lapso de tiempo de quince (15) días, 3.- Carpintería Básica, desde 25/06/2012 al 17/10/2012 comprendiendo un lapso de tiempo de tres (03) meses y veintidós (22) días. 4.- Manejo de Herramientas Pedagógicas, comprendiendo un lapso de tiempo de quince (15) días. 5.- Redacción de Informes Técnicos del 24/03/20 13 al 24/06/2013, comprendiendo un lapso de tiempo de tres (03) meses. 6.- Seguridad Industrial del 03/05/2013 al 03/06/20 13 comprendiendo un lapso de tiempo de un (01) mes. 7.- Ortografía y Redacción del 17/07/2013) hasta el 28/08/20 13, comprendiendo un lapso de tiempo de un (01) mes, 8.- Gerencia a través de Calidad Total, del 17/07/2013 al 17/08/2013 comprendiendo. un lapso de tiempo de un (01) mes 9.- Formación Liberadora a favor de los Sujetos Privados de Libertad, del 19/08/2013 hasta el 29/11/2013 comprendiendo. un lapso de tiempo de tres (03) meses y diez (10) días cursos dictados y acreditados por el INCES — Núcleo Delta Amacuro, donde se evidencia que el penado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, ha realizado actividades laborales y/o educativas que constan inserto en autos, lo que evidencia que el prenombrado penado ha permanecido trabajado y/o estudiando demostrando sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa, durante un tiempo total de DOS (02) AÑOS. ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
El artículo 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo; tenemos entonces que en el presente caso el penado de autos trabajo efectivamente por espacio de: DOS (02) AÑOS. ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por el trabajo y el estudio de UN (01) AÑO. CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de le (sic) República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano penado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053:783, por un tiempo de UN (01) ANO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) Días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 deI Código Orgánico Procesal Penal. ...“
OBSERVACIONES DE DERECHO
Establecen la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela, en fecha 3 de septiembre de 1993, número 4.623 extraordinario, lo siguiente:
“Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en... Detención preventiva.
Articulo 5º Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello:
b. La producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran. las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones_ públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 50, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.” (Negrillas nuestras)
Esta Representación Fiscal. Una vez revisado en su totalidad en asunto, observa que el Tribunal de Ejecución al otorgarle el Beneficio de Redención Judicial de Pena por trabajo y estudio al ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, desaplicando de manera inexcusable el contenido de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, en su Artículo 3° en el cual se establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada. dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad... omissis... se tomará en cuenta el tiempo... destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención - preventiva.”
Es importante destacar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que cursa en autos del folios 18 al 26 de la Pieza Nro. 12 del Asunto YPO1-P-2007-000198 que el penado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, ha realizado actividades laborales y/o educativas, que en la sumatoria comprenden un tiempo total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, motivo por el cual el Juez Único de Ejecución aplicando erróneamente al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, decreta la Redención de Pena por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, donde esta Representación Fiscal destaca que el penado en referencia ha cumplió_ efectivamente medida de privativa de libertad desde el 20 de Septiembre de 2012 hasta la presente fecha 15 de Abril de 2014, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, mal puede redimirse una pena por un lapso mayor al tiempo de detención preventiva cumplida efectivamente por el penado, como lo establece taxativamente el articulo 3 ejusdem. Por lo que esta Representación Fiscal señala la errónea decisión tomada por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en su Resolución Nro.
124-2014 de fecha 15 de Abril de 2014, al decretar el Beneficio de Redención de/
De igual forma se hace menester a esta Representación Fiscal señalar que en auto no cursa evaluación psicosocial del penado CESAR GUERRAS, donde se determine un pronóstico de conducta favorable del penado realizado por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, ni consta una clasificación mínima de seguridad del penado por la Junta de Clasificación del el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, aunado a que consta que el ciudadano CESAR GUERRAS cometió nuevo delito estando en cumplimiento de una pena, como se evidencia en Asunto Nro. YPOI-P-2010- 001557; requisitos estos indispensables e inexcusable para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Es en virtud de todos los planteamientos expuestos que quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho, al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, y que contiene como consecuencia de ello, fallas de veracidad.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba Honorables magistrados, la reproducción de todo el asunto distinguido con el Nro. YPO1-P-2007-000198, particularizando el auto motivado Nro. 124-2014 de fecha 15 de Abril de 2014 emanado del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por el cual declara la Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio al ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicito quien aquí suscribe que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión decretada en Resolución Nro. 124-2014 dictada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada bajo el N° YPO1-P-2007-000198 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la redención de la pena por el trabajo y estudio al penado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 17.053.783, por un tiempo de UN (01) ANO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Códigos Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, y por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso aquí expuesto, que declare:
PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión Nro. 124-2014 de fecha 15 de Abril 2014 emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual concedió la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad números: V-17.053.783.
TERCERO: ORDENE nuevo cálculo de tiempo por redención de pena al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de acuerdo a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el
Estudio.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que la abogada LAURIE ALSINA SUAREZ DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL Y ORDINARIA DE EJECUCION ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO el recurso interpuesto, lo cual corre inserto en el folio 16 al 21 del cuaderno de incidencia y en el cual explanó lo siguiente:
(Sic) Analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la Representante del Ministerio Público se muestra completamente confundida en su criterio, pues, bajo sus argumentos se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, por cuanto considera esta Defensa que en ningún momento se ha extralimitado en el ejercicio de su potestad el Tribunal de Ejecución 01 en su Auto de de fecha 15-05-2014 en donde acuerda la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, lo que ocurre es que el Ministerio Público dentro de su mecanismo intelectual se está sustentando en una mala interpretación del criterio autónomo del Tribunal que a su vez está avalado y ratificado por el Principio de Progresividad Universal, en relación con las máximas jurisprudenciales y las doctrinas jurídicas innovadoras que deben ser tomadas en cuenta en el régimen penitenciario, sin embargo se respeta el criterio de la Fiscal del Ministerio Público más no lo comparte esta defensa por encontrarse ajustada a derecho el auto fundado que acordó la redención por los motivos ya señaladas; y por considerar que el Tribunal ha actuado apegado a la Ley; y es así porque ha establecido de manera clara la razonabilidad precisa para fundamentar su acertada decisión.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su escrito de Apelación presentado en fecha Siete (07) de Mayo de 2014, dentro de sus observaciones puntualiza como un motivo relevante y esencial de su apelación lo siguiente: “... Esta Representación Fiscal. Una vez revisado en su totalidad el asunto observa que el tribunal de Ejecución al otorgarle el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio al ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, desaplicando de manera inexcusable el contenido de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en su Artículo 3 en el cual se establece: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión porcada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad... .Omissis...., se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Así las cosas el Ministerio Público considera dentro de sus objeciones que solo debe ser tomada en cuenta para la redención una sola actividad intramuros, es decir, el tiempo de trabajo o el tiempo dedicado al estudio, cuando aduce: “puede considerar las horas destinadas a estudio que comprenden las mismas fechas que incluyen las destinadas a actividades laborales...”
Ahora bien, Honorables Jueces Superiores, resulta y acontece que mi defendido en procura de salir del mundo delincuencial ha elegido un nuevo modelo de vida, ocupándose en todos sus tiempos libres rehabilitándose intramuros para ser productivo para la sociedad una vez que obtuviera su libertad; y se dedicaba al estudio por las mañanas y durante las tardes se dedicaba al trabajo, tal cual se puede evidenciar y constatar en las constancias de Trabajos expedidas por la Dirección del Centro de Reclusión de Guasina y los certificados de estudios, otorgado por las Instituciones educativas que han incursionado a través del modelo educacional socialista que se ha implementado como política de estado a través de las diversas misiones e instituciones educativas en los Centros de Reclusión o Penitenciarios apoyando las referidas instituciones el programa o la Misión encomendada a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, las cuales están avaladas por la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular del Servicio
Honorables Jueces Superiores, nada hay tan poderoso como la razón. Nada ni nadie se puede oponer a quien obra al amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma. Tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la trascendencia de tan importante trilogía.
Y es por ello que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la doctrina del Autor:, MIR PUIG, Santiago.
“...En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la para las posibles víctimas debe combinarse con el de para los delincuentes. (?). Entra en juego así el, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal.
Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89)....” Sentencia N° 111 de Sala Constitucional, Expediente N° 05-2140 de fecha 0110212006. (Subrayado y negritas nuestras)
Así pues, Honorables Magistrados la naturaleza del tratamiento no institucional para el penado, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
Y es por eso que en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se nos ilustra cuando expresa: “....En una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal como lo expresan Horst Schonbohm y Norbert Lósing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho Penal material y la protección de los derechos del imputado: ésa es la misión del derecho procesal penal....”
“...Vale el interés recordar, las palabras del maestro LUÍS JIMÉNEZ DE ASUA, al señalar que: “...Apenas la ley entra en vigor surgen varios modos de entenderla por quien la interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan siempre sentencias contradictorias...”. Por ello, el trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su• estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón....” Sala de Casación Penal, Exp. 2008-461de fecha 23-09-2009.
Ponente: Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte (Subrayado y negritas nuestro)
Con lo cual se puede entender que está ajustada a derecho la interpretación de progresividad penitenciaria desplegada por el Tribunal de Ejecución que utilizó para aplicar la redención de la pena por el Trabajo y por el estudio, por cuanto tomó en cuenta que la conducta del penado durante sus tiempos de ocios se dedicó o se mantuvo rehabilitándose en el estudio, pero también en el trabajo, y en este sentido se cumplió con los extremos del Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, simplemente porque mi defendido realizó las dos actividades y la ley es clara cuando dice:
“...se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
En este sentido podemos ver en el desarrollo de la Ley sobre el Régimen Penitenciario venezolano la evolución del sistema penitenciario a través del tiempo, y es que nuestra Ley, en todo su desarrollo da la impresión que su mayor deseo es: La Reinserción Social, por ello la Carta Magna dispone que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social; por consiguiente esta Defensa considera que las personas miembros del entorno familiar del penado son insoslayables para continuar con su circunstancias que se presentan en el citado artículo para otorgar el confinamiento que en realidad lo que representa es un acto de GRACIA favorable al penado cuando el mismo ha mantenido intra muros un buen comportamiento y a cumplido las tres cuarta parte de la pena; y es así Honorables Jueces Superiores, por cuanto es el criterio que ha adoptado nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando nos ilustra con su jurisprudencia en los siguientes términos:
De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal... Así se declara. (Sala Constitucional; Sent. N° 817; Nro. Exp-05-2363 del 21512006; Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).. .“ (Subrayado y Negritas nuestras)
De las razonabilidad planteada se desprende que la Gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la víctima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Así pues, Honorables Jueces Superiores, nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal figura de Confinamiento, como un aliciente post-condena o Formula de Pre libertad.
En el presente caso el penado de autos ha superado con creces el tiempo de las tres cuartas partes de la pena establecido para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, exigido como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la conversión de pena de prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, a estudiado y trabajado; según se desprende de las Constancias de Buena Conducta, estudio y trabajo que emitiera la Dirección del Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina y las instituciones educativas del estado Delta Amacuro, quienes manifiestan que el condenado de marras, presenta buena conducta, ha estudiado y trabajado valga la redundancia, siendo estos requisitos exigidos por el legislador para la realización de la redención de la pena para que optara a la gracia del Confinamiento.
Por consiguiente infiere esta Defensa de la manera más respetuosa que la Fiscal del Ministerio Público se ha equivocado en su escrito de apelación; porque no supo darle la interpretación previa al Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, por cuanto se desaparta del espíritu, propósito y razón que el legislador patrio le dé a la norma que ella consideró ajustada para fundamentar su débil e inconsistente apelación. En tal sentido esta Defensa comparte y está completamente de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro porque ha actuado apegado a la Ley.
PETITORIO
Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido y que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre la sentencia de fecha Quince (15) de Abril de 2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del.. Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual se acuerda la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, relacionada con el penado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V17.053.783, por estar el referido Recurso manifiestamente infundado.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de auto, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 15 de Abril de 2014 en el que Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena impuesta al penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, en un tiempo de 01 año, 05 meses, y 26 días de redención, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
En este sentido, el hecho de que el procesado no esté en prisión es percibido entre la comunidad como un incremento de la inseguridad, sin embargo en la actualidad todo indica que en el mundo moderno se busca sustituir la reclusión, por otras fórmulas distintas, apostando a un óptimo resultado. Lo que preocupa, es que en Venezuela parece que la solución está dirigida solo a descongestionar los centros penitenciarios pero sin hacerle un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones que se impone y lo que es más importante a la reparación de la víctima.
Ahora bien, no se puede pasar por alto que el objetivo primordial de la prisión debe ser la reeducación para preparar al privado de libertad con el objeto de su reinserción en la sociedad, siendo ese el norte principal de la redención como institución del sistema penitenciario. Una de las características del sistema penitenciario ha de ser la progresividad del mismo y hacia allá se debe apuntar cuando se priva de libertad a una persona. Dicha progresividad implica que en la medida en que una persona se integre a los servicios de reeducación y trabajo en las instituciones penitenciarias, ya sea infra-muros o extra-muros, en ese mismo sentido debe responder es Estado, brindando oportunidades para su reeducación y es ese el rumbo actual que pretenden implementar quienes ejecutan las políticas penitenciarias y en ese sentido se enmarca la decisión tomada por el Juez de Ejecución al momento de redimir la pena al penado CESAR WILFREDO GUERRA MIERES. Por otra parte revisadas como han sido las razones fácticas y jurídicas que tuvo el A-quo para otorgar dicha redención, considera la Sala que la misma debe ser confirmada, ya que la misma se ajusta a los parámetros de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión de fecha 25-04-2014, proferida por el TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Asi se declara.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada: Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2014, , pronunciada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION de este Circuito Judicial Penal
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior, (Ponente)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ



YP01-R-2014-000111