REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003435
ASUNTO : YP01-R-2014-000101

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en San Félix Estado Bolívar, primero de mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas.
RECURRENTE: ABG. ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V- 18.513.317. (fellecido).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
FECHA DE ENTRADA: 28/05/2014.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el S/N, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y seis (36) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000101, ejercido por la abogada, CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 23 de mayo de 2014, fundamentada en fecha, 24 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en San Félix Estado Bolívar, primero de mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 30 de abril de 2014, la Abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quién suscribe, ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 721 25.35, en mi condición de Defensora del ciudadano: CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V 25.255.332, de grado de instrucción: 5to año, profesión u oficio: obrero en un comercio chino, residenciado en San Félix, sector Primero de Mayo, calle 12 al lado de una bodega en una residencia, Estado Bolívar, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
“... El ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA en fecha 27-11-2010. aproximadamente a las 02:OOAM del día sábado se encontraba en el Triunfito, calle principal en la tercera casa sin numero, el ciudadano BETANCOURT SARMIENTO DIMAS DEL VALLE en compañía de su pareja EGLIS RIVERO, su hermano ALEJANDRO BETANCOURT (Occiso) y su concubina YELI MONTA, tenia pocos minutos de haber regresado de una fiesta en ese momento llega el imputado de nombre CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA y le dice a todos los presentes este es un atraco en eso empiezan a gritar todas las mujeres, este sale a la parte de afuera en eso sale el hoy occiso ALEJANDRO BETANCOURT y pregunta: “,Qué pasó?, es cuando el sujeto acciona el arma en contra de su humanidad, resultando gravemente herido luego el imputado de autos se va en veloz carrera, las personas que se encontraban en compañía del hoy occiso piden ayuda para que lo trasladen a un centro asistencial donde fallece posteriormente. Asimismo en fecha 18-04-2014, el ciudadano CIIRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 08, Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar por cuanto el mismo tenía orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz y escuchado por el Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, quien declino la competencia por territorio por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Casacoima”.
Así las cosas la Fiscal Auxiliar Segunda (Encargada) del Ministerio Publico Abg. EUGENIA FlORE precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 01 del Código Penal, solicito la aprehensión en flagrancia. Procedimiento ordinario, y medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decreto ese día la reserva de las actas de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido rindió declaración en sala de audiencia, manifestando: “Ellos se equivocaron de mi, porque el que cometió el delito fue mi hermano y ellos pusieron mi nombre equivocado, en el Triunfo todos saben que quien cometió el delito fue mi hermano no yo...como voy a pagar un delito que cometió mi hermano, que lo pague el, ellos se equivocaron fue de nombre, tenían que poner el de mi hermano y no el mío”.
A preguntas de la representante Fiscal: ¿Diga el nombre de su hermano? NOEL BELLO URQUIA.
A preguntas de la Defensa: ¿Puedes decir la descripción física de tu hermano? Casi igual que yo pero tiene los ojos verdes y es un poco mas alto que yo ¿Qué edad tiene tu hermano? Como 24 o 25 años ¿Conoces al ciudadano SARMIENTO DIMAS DEL VALLE? No, no lo conozco ¿Por qué tu dices que tu hermano lo mato’? Yo vivía con mi esposa cerca de la casa donde mataron al chamo y estábamos durmiendo y justamente escuchamos el balazo y venían trayéndolo a el y la gente se nos vinieron encima a nosotros diciéndonos que tu hermano mato a ese muchacho ¿1 hay testigo que sepan que tu hermano lo mato? Si, una señora que se llama Yuli y otras más que no recuerdo.
A preguntas del Tribunal: ¿Tu hermano es blanco o moreno? Es moreno.
Honorables Magistrados observa la Defensa que actuaciones que rielan al expediente no se encuentran evidentes elementos de convicción para imputar a mi defendido del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 01 del Código Penal, y esto por cuanto no existe un medio de señalamiento directo hacia mi defendido sino solo referencia! por parte del hermano del occiso quien en entre otras cosas dijo que vio fueron dos personas y luego se entero que fue mi defendido , es importante señalar que esta acta de entrevista la rinde hermano del occiso, además de que si ciertamente los hechos ocurrieron donde se encontraban un grupo de personas no conste hasta la fecha de la audiencia de presentación otras declaraciones por ejemplos de estas personas o de vecinos que pudiera dar mas aportes a la investigación y con ello llevar cabo una investigación seria, ante estas circunstancias que señala la Defensa que es anticipado decretar una medida privativa de libertad y en ese sentido bajo el principio de presunción de inocencia al que esta acogido mi defendido debe garantizarse ante los pocos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al articulo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Policía Municipal del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, valorando entre otras cosas que mi defendido presenta Colostomía que requiere cuidados y la debida asepsia, además de tener ya lijada cirugía par el día 07-05-2014, por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ciudad Guayana estado Bolívar, tal como se observa en el control de citas del cual consigno en original un (01) folio útil y su vuelto, de igual forma consigno en un (01) folio útil en copia fotostática simple hoja de ínter consulta y en un (01) folio útil hoja de resumen final de egreso, en ese sentido la Defensa considera que lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al articulo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El articulo 49 constitucional, numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos ciudadanos, se trata del reconocimiento de un derecho proclamado internacionalmente que oblif a a todos los países que han suscrito los respectivos acuerdos, convenciones o pactos: Ii principio de presunción de inocencia es de rango constitucional y prevalece sobre la ley, así el proceso penal esta supeditado al núcleo esencial del principio.
En esencia el principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal. Cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal. En este sentido no cabe duda a pensarlo corno e] eje central en el cual gira el proceso penal, entendido éste como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia.
Hay que tener claro que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos y que es de aplicación inmediata. Todos los Poderes Públicos tienen la obligación de tratar a los sospechosos o imputados como si fueran inocentes, esto significa que no debe recibir tratos ni medidas que impliquen una condena anticipada. Toda restricción de los derechos del imputado es a titulo cautelar y deben satisfacer ciertos requisitos, además de ser excepcionales.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49. DeI derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia’
°1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se e impute ¡a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son as que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se e impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera provista en la Ley Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1 323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06/2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano venezolano, de 22 años de edad, titular de a cédula de identidad V- 25.255.332, grado de instrucción: 5to año, profesión u oficio: obrero en un comercio chino, residenciado en San Félix, sector Primero de Mayo, calle 12 al lado de una bodega en una residencia, Estado Bolívar, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 deI Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…”

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro cte la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 23 de Abril de 2014, Dictado :Dor el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YPO1-P-2014-003435, seguida al ciudadano: CHRISTIAN JOSE BELLO URQUJA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 25255.332, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Félix, Sector Primero de Mayo, Calle 2, al lado de una bodega, en una residencia, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT SARMIENTO.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 23 de Abril de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula le identidad numero 25.255.332, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT SARMIENTO.
DEL DERECHO
El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.... “.
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga.
Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 deI Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues
aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 23 de Abril de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido: SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.255.332, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT SARMIENTO…”

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha, 23 de abril de 2014 decretó la siguiente Resolución:

RESOLUCION Nº 161-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ISAAC CABAÑA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V- 18.513.317. (Occiso).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal en colaboración con la Defensora Publica Tercera Auxiliar Abg. Cristina Moya, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en San Felix Estado Bolivar, primero de mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas. DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en San Felix Estado Bolivar, primero de mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal venezolano, este Tribunal de Control Nº 02 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en San Felix Estado Bolivar, primero de mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en San Felix Estado Bolivar, primero de mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas, por cuanto en fecha 27/11/2010, aproximadamente las 02:00 am del día sábado e encontraba en el triunfito calle, principal en la tercera casa sin número, el ciudadano Betancourt Sarmiento Dimas Del Valle en compañía de su pareja Eglis Rivero, su hermano Alejandro Betancourt, (occiso) y su concubina Yeli Monta, tenía pocos minutos de haber regresado de una fiesta en ese momento llega el imputado de nombre BELLO URQUIA CHRISTIAN JOSE y le dice a todos los presentes esto es un atraco en eso empiezan a gritar todas las mujeres, este sale a la parte de afuera en eso sale el hoy occiso Alejandro Betancourt y pregunta: “que paso”? es cuando el sujeto acciona el arma contra su humanidad, resultando gravemente herido luego el imputado de autos se va en veloz carrera, las personas que se encontraban en compañía del hoy occiso piden ayuda para que los trasladen a un centro asistencial donde fállese posteriormente. Asimismo en fecha 18 de abril del año 2014 el ciudadano BELLO URQUIA CHRISTIAN JOSE, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 08, Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar, por cuanto el mismo tenía orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, y escuchado por el Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, quien declino la competencia por territorio por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio casacoima de este Estado. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del Ciudadano: ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V- 18.513.317. (Occiso). Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, solicito copia del acta, es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236 y 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha Cursa Investigación Nº I-566.145, aperturada en fecha 28 de Noviembre de 2010, en virtud de que siendo las 03:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Jesús Díaz, centralista de guardia del servicio de emergencia 171 del Estado Bolívar, donde informan a dicho Cuerpo de investigaciones que en la morgue del Hospital de Guaiparo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la sede de la morgue de dicho Hospital a los fines de efectuar inspección técnica dejando constancia que estando en el lugar, sobre una camilla metálica, tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, se aprecian las siguientes características físicas: piel color moreno, ojos color negros, cabellos color castaños oscuro, tipo crespo, corto, de un metro setenta y dos centímetros de estatura y de contextura delgado, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER. En el referido examen se observa lo siguiente: Tres (03) heridas con bordes irregulares en la región costal lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER, este quedo registrado según el libro de control de ingresos de la referida morgue como Alejandro del valle Betancourt sarmiento, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.513.317, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia, a fin de identificarlo plenamente…”; por lo que esta Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación de los imputados en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como AUTOR, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del Ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V- 18.513.317. (Occiso), es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3º y parágrafo primero en relación con el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan personas por entrevistar, que estaban presentes en el lugar de los hechos, es por lo que considera ajustado a derecho ventilar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- TRANSCIPCION DE NOVEDAD: de fecha 28-11-2010, llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Ciudad Guayana. Objeto del inicio de la investigación penal.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER; de fecha 28-11-2010, practicada por el funcionario, JOSÉ FIGUERA Y RONNY LEAL, adscritos al Área del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana. al occiso ALEJANDRO DEL VALLE BETANCOURT SARMIENTO.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 28-11-2010; practicada por el funcionario JOSÉ FIGUERA. Adscrito al Área del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 1128, de fecha 28-11-2010; practicada por los funcionarios JOSÉ FIGUERA Y RONNY LEAL, adscritos al Área del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde dejan constancia a la inspección realizada al sitio del suceso.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 28-11-2010; practicada por el funcionario, JOSÉ FIGUERA, adscrito al Área del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Ciudad Guayana.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-2010; practicada por el funcionario, MONCADA ABDIAS, adscrito al Área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-Delegación Ciudad Guayana, la cual fue realizada al ciudadano BETANCOURT BARCENAS LUIS DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad V.-8.939.439.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2011; practicada por el funcionario, MONCADA ABDIAS, adscrito al Área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Ciudad Guayana, la cual fue realizada al ciudadano BETANCOURT SARMIENTO DIMAS DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad V – 19.911.284.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-02-2011; practicada por el funcionario RAFAEL JIMÉNEZ, adscrito al Área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, la cual fue realizada a la ciudadana RIVERO BELLORIN EULISMAR COROMOTO titular de la Cédula de Identidad V-26.969.517.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09-02-2011; practicada por el funcionario ABDIAS MONCADA, Adscrito al Área del Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE Nº 17.928 de fecha 28-11-2010, realizado por la Dra. Marlene López de Castro, Medico Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana al cadáver identificado como; BETANCOURT SARMIENTO ALEJANDRO.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en San Felix Estado Bolivar, primero de mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en San Felix Estado Bolivar, primero de mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia, conforme a los artículos 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del Ciudadano: ALEJANDRO BETANCOURT.
CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina.
QUINTO: Líbrese oficio al Comandante de la policía del Estado delta Amacuro, a los fines de que haga efectivo el Traslado del ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, al hospital Dr Luis Razetti de esta ciudad, quien será atendido por los galenos de Guardia, una vez sea verificado su estado de salud sea reintegrado al Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina, con las seguridades del caso.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión….”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La defensa señala:
LOS HECHOS
“... El ciudadano CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA en fecha 27-11-2010. aproximadamente a las 02:OOAM del día sábado se encontraba en el Triunfito, calle principal en la tercera casa sin numero, el ciudadano BETANCOURT SARMIENTO DIMAS DEL VALLE en compañía de su pareja EGLIS RIVERO, su hermano ALEJANDRO BETANCOURT (Occiso) y su concubina YELI MONTA, tenia pocos minutos de haber regresado de una fiesta en ese momento llega el imputado de nombre CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA y le dice a todos los presentes este es un atraco en eso empiezan a gritar todas las mujeres, este sale a la parte de afuera en eso sale el hoy occiso ALEJANDRO BETANCOURT y pregunta: “,Qué pasó?, es cuando el sujeto acciona el arma en contra de su humanidad, resultando gravemente herido luego el imputado de autos se va en veloz carrera, las personas que se encontraban en compañía del hoy occiso piden ayuda para que lo trasladen a un centro asistencial donde fallece posteriormente. Asimismo en fecha 18-04-2014, el ciudadano CIIRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 08, Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar por cuanto el mismo tenía orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz y escuchado por el Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, quien declino la competencia por territorio por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Casacoima”.
Así las cosas la Fiscal Auxiliar Segunda (Encargada) del Ministerio Publico Abg. EUGENIA FlORE precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 01 del Código Penal, solicito la aprehensión en flagrancia. Procedimiento ordinario, y medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decreto ese día la reserva de las actas de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido rindió declaración en sala de audiencia, manifestando: “Ellos se equivocaron de mi, porque el que cometió el delito fue mi hermano y ellos pusieron mi nombre equivocado, en el Triunfo todos saben que quien cometió el delito fue mi hermano no yo...como voy a pagar un delito que cometió mi hermano, que lo pague el, ellos se equivocaron fue de nombre, tenían que poner el de mi hermano y no el mío”.
A preguntas de la representante Fiscal: ¿Diga el nombre de su hermano? NOEL BELLO URQUIA.
A preguntas de la Defensa: ¿Puedes decir la descripción física de tu hermano? Casi igual que yo pero tiene los ojos verdes y es un poco mas alto que yo ¿Qué edad tiene tu hermano? Como 24 o 25 años ¿Conoces al ciudadano SARMIENTO DIMAS DEL VALLE? No, no lo conozco ¿Por qué tu dices que tu hermano lo mato’? Yo vivía con mi esposa cerca de la casa donde mataron al chamo y estábamos durmiendo y justamente escuchamos el balazo y venían trayéndolo a el y la gente se nos vinieron encima a nosotros diciéndonos que tu hermano mato a ese muchacho ¿1 hay testigo que sepan que tu hermano lo mato? Si, una señora que se llama Yuli y otras más que no recuerdo.
A preguntas del Tribunal: ¿Tu hermano es blanco o moreno? Es moreno.
Honorables Magistrados observa la Defensa que actuaciones que rielan al expediente no se encuentran evidentes elementos de convicción para imputar a mi defendido del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 01 del Código Penal, y esto por cuanto no existe un medio de señalamiento directo hacia mi defendido sino solo referencia! por parte del hermano del occiso quien en entre otras cosas dijo que vio fueron dos personas y luego se entero que fue mi defendido , es importante señalar que esta acta de entrevista la rinde hermano del occiso, además de que si ciertamente los hechos ocurrieron donde se encontraban un grupo de personas no conste hasta la fecha de la audiencia de presentación otras declaraciones por ejemplos de estas personas o de vecinos que pudiera dar mas aportes a la investigación y con ello llevar cabo una investigación seria, ante estas circunstancias que señala la Defensa que es anticipado decretar una medida privativa de libertad y en ese sentido bajo el principio de presunción de inocencia al que esta acogido mi defendido debe garantizarse ante los pocos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al articulo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Policía Municipal del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro…”

Ahora bien, es evidente que la defensa efectúa razonamientos cuya valoración son propias de control en una fase distinta de manera que, las circunstancias facticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación del imputado sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
En otro orden, revisando la resolución emanada del Juzgado quine aprecia que la investigación se inicia en fecha Cursa Investigación Nº I-566.145, aperturada en fecha 28 de Noviembre de 2010, en virtud de que siendo las 03:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Jesús Díaz, centralista de guardia del servicio de emergencia 171 del Estado Bolívar, donde informan a dicho Cuerpo de investigaciones que en la morgue del Hospital de Guaiparo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la sede de la morgue de dicho Hospital a los fines de efectuar inspección técnica dejando constancia que estando en el lugar, sobre una camilla metálica, tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, se aprecian las siguientes características físicas: piel color moreno, ojos color negros, cabellos color castaños oscuro, tipo crespo, corto, de un metro setenta y dos centímetros de estatura y de contextura delgado, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER. En el referido examen se observa lo siguiente: Tres (03) heridas con bordes irregulares en la región costal lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER, este quedo registrado según el libro de control de ingresos de la referida morgue como Alejandro del valle Betancourt sarmiento, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.513.317, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia, a fin de identificarlo plenamente…”; por lo que la Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación de los hechos bajo estudio dicto la decisión idónea.
Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada, CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 23 de mayo de 2014, fundamentada en fecha, 24 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.332, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yadira Urquia (v) y Noel Bello (v), de profesión u oficio obrero en un comercial chino, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en San Félix Estado Bolívar, primero de mayo, calle 12, al lado de una bodega, en una residencia de dos plantas, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 23 de mayo de 2014, fundamentada en fecha, 24 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, CHRISTIAN JOSE BELLO URQUIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO