REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000198
ASUNTO : YP01-R-2014-000103
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS DAVID MARCANO OCANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.862.540, Venezolano, natural de Tudapui, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-11-1966, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Eleda Ocando (v) y Luis Marcano (v), de profesión u oficio Técnico de Electrodomésticos de casa, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en Paloma, calle penetración, antes de llegar al barrio de paloma, casa s/n, frente de una bodega de cochita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9681622.
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
FECHA DE ENTRADA: 28/05/2014.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el S/N, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de sesenta y seis (66) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000103, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. DAISY PINTO JAIMEZ; Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 24 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, LUIS DAVID MARCANO OCANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.862.540, Venezolano, natural de Tudapui, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-11-1966, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Eleda Ocando (v) y Luis Marcano (v), de profesión u oficio Técnico de Electrodomésticos de casa, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en Paloma, calle penetración, antes de llegar al barrio de paloma, casa s/n, frente de una bodega de cochita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9681622, por la presunta comisión del delito de, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 02 de mayo de 2014, la Abogada Abg. DAISY PINTO JAIMEZ; Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Quién suscribe: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64426L Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora del ciudadano: LUIS DAVID MARCANO OCANDO; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.862.540; venezolano, natural de esta ciudad, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO , de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la DECISION de fecha 24 DE Abril de 2014 , DONDE DECRETO PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en audiencia de presentación de imputado decretándose al ciudadano LUIS DAVID MARCANO OCANDO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.540, Residenciado en Paloma, calle penetración, antes de llegar al barrio de paloma, casa s/n. frente de una bodega de cochita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente:
YODALIA BERIA BERIA. Debiendo permanecer recluido en el Centro de Reclusión con las seguridades del caso. Quedando a la orden del Tribunal Segundo de Control. Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUÍS DAVID MARCANO OCANDO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.862.540 Venezolano, natural de Tudapui, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-11-1966, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Eleda Ocando (y) y Luis Marcano (y) de profesión u oficio Técnico de Electrodomésticos.

LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, es el caso que el día 24 de Abril del presente año se realizó por ante el Tribunal Segundo en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Audiencia Especial de presentación seguida en contra del ciudadano: LUIS DAVID MARCANO OCANDO, en la cual la representante de la vindicta publica Abg. MARIANNYS MARQUEZ, solicito y precalifico los presuntos hechos como el delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en virtud de orden de aprehensión, acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 09-02—2013 fue solicitada y ratificada en fecha 24-03-20 14, por cuanto que en fecha 31 de julio del año 2010 fue formulada denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana ARSENIA BERIA BERTA, titular de la cedula de identidad N° 21.776.492, contra mi defendido, ciudadano LUIS DAVID MARCANO OCANDO, en perjuicio de la adolescente YOALIA BERIA BERIA, en la que entre otras cosas manifiesta que ella interpone la denuncia ya que su hija no habla castellano sino warao que el ciudadano DAVID OCANDO quien había abusado sexualmente de su hija, que eso había ocurrido en la casa de a ciudadana IRIS OCANDO, ubicada en la vía paloma a las 11 horas de la mañana que ella formulo la denuncia porque su hija no habla castellano sino solo warao. Así mismo manifestó la ciudadana que la adolescente fue cacheteada y no asistió a ningún centro asistencial. Solicitando la fiscalía que nos encontramos ante un delito de acción publica, que no esta evidentemente prescrito y que además se declare la aprehensión flagrante del imputado de conformidad al 44 de la Constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar y a los fines de que se Garantice la asistencia del imputado a los demás actos que se declare la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que el mismo puede obstaculizar la investigación.
La defensa técnica haciendo uso de palabra argumento; que según informe pericial de fecha 07-10-2010, cursante al folio 10, el resultado de la misma, dice mancha de color pardo rojizo presente en la pieza analizada son de naturaleza hematicas (sangre)de origen humano; no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a lo exiguo del material existente, es por ello que en virtud de lo que establece el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula que debe haber suficientes elementos de convicción para privar de libertad a un imputado y visto que mi defendido tiene su residencia en la comunidad de paloma, no cuenta con recursos económicos para evadirse, es un padre de familia, y con

fundamento del articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal segundo, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El Tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base en el articulo 236 ejusden la PRIVATIVA DE LIBERTAD, la detención en flagrancia del ciudadano LUIS DAVID MARCANO OCANDO; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.862.540; venezolano, natural de esta ciudad, el procedimiento ordinario.
EL DERECHO
En mi condición de defensora del ciudadano up supra mencionado ratifica en todos los alegatos de descargo defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control Numero dos el día 24 de abril de 2014, en todo aquello que favorezca a mi defendido y atribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presenta causa.
Considera la defensa que con fundamento en el articulo 439, ordinal 4°, 5° y el articulo 440 del código orgánico procesal penal APELO por ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión dictada en la fecha up supra señalada en virtud de la cual RATIFICO EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad de mi defendido. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal aquo haya decretado la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada para constatar que existe una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito precalificado por la fiscalía del Ministerio Publico. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero me pregunto ¿Dónde se encuentran acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas procesales de investigación. ¿Cuáles?. ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?, corespondera muy respetuosamente a esa honorable corte de apelaciones, que vaya a conocer el presente recurso.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz de la cual

dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre
Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y le sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...”
Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N°
Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la participación de mí defendido en el delito calificado por el Ministerio Público, por cuanto es indispensable elementos de convicción para como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima

actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que están incorporadas al proceso no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de la denunciante plasmados en las actas policiales, pues en estos casos existen pruebas científicas que debe acompañar a esta acta de denuncia, mas si se trata de unos hechos que tienen una data aproximadamente de cuatro años, circunstancias estas que pudieron dar tiempo para acompañar y garantizar que efectivamente se esta en la comisión del delito precalificado. Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Ex. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de mi defendido LUIS DAVID MARCANO OCANDO ; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N°9.862.540, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 24-
04-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual dicta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIQENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente: YODALIA BERIA BERIA. Y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISION RECURRIDA, ordenándose la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artícul9 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que se espera la fecha de su presentación…”



DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, solicitando se declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 24de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: LUIS DAVID MARCANO OCANDO.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha, decretó la siguiente Dispositiva:
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS DAVID MARCANO OCANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.862.540, Venezolano, natural de Tudapui, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-11-1966, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Eleda Ocando (v) y Luis Marcano (v), de profesión u oficio Técnico de Electrodomésticos de casa, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en Paloma, calle penetración, antes de llegar al barrio de paloma, casa s/n, frente de una bodega de cochita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9681622; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indica la defensa:
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, es el caso que el día 24 de Abril del presente año se realizó por ante el Tribunal Segundo en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Audiencia Especial de presentación seguida en contra del ciudadano: LUIS DAVID MARCANO OCANDO, en la cual la representante de la vindicta publica Abg. MARIANNYS MARQUEZ, solicito y precalifico los presuntos hechos como el delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en virtud de orden de aprehensión, acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 09-02—2013 fue solicitada y ratificada en fecha 24-03-20 14, por cuanto que en fecha 31 de julio del año 2010 fue formulada denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana ARSENIA BERIA BERTA, titular de la cedula de identidad N° 21.776.492, contra mi defendido, ciudadano LUIS DAVID MARCANO OCANDO, en perjuicio de la adolescente YOALIA BERIA BERIA, en la que entre otras cosas manifiesta que ella interpone la denuncia ya que su hija no habla castellano sino warao que el ciudadano DAVID OCANDO quien había abusado sexualmente de su hija, que eso había ocurrido en la casa de a ciudadana IRIS OCANDO, ubicada en la vía paloma a las 11 horas de la mañana que ella formulo la denuncia porque su hija no habla castellano sino solo warao. Así mismo manifestó la ciudadana que la adolescente fue cacheteada y no asistió a ningún centro asistencial. Solicitando la fiscalía que nos encontramos ante un delito de acción publica, que no esta evidentemente prescrito y que además se declare la aprehensión flagrante del imputado de conformidad al 44 de la Constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar y a los fines de que se Garantice la asistencia del imputado a los demás actos que se declare la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que el mismo puede obstaculizar la investigación.
La defensa técnica haciendo uso de palabra argumento; que según informe pericial de fecha 07-10-2010, cursante al folio 10, el resultado de la misma, dice mancha de color pardo rojizo presente en la pieza analizada son de naturaleza hematicas (sangre)de origen humano; no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a lo exiguo del material existente, es por ello que en virtud de lo que establece el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula que debe haber suficientes elementos de convicción para privar de libertad a un imputado y visto que mi defendido tiene su residencia en la comunidad de paloma, no cuenta con recursos económicos para evadirse, es un padre de familia, y con

fundamento del articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal segundo, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El Tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base en el articulo 236 ejusden la PRIVATIVA DE LIBERTAD, la detención en flagrancia del ciudadano LUIS DAVID MARCANO OCANDO; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.862.540; venezolano, natural de esta ciudad, el procedimiento ordinario.
EL DERECHO
En mi condición de defensora del ciudadano up supra mencionado ratifica en todos los alegatos de descargo defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control Numero dos el día 24 de abril de 2014, en todo aquello que favorezca a mi defendido y atribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presenta causa.
Considera la defensa que con fundamento en el articulo 439, ordinal 4°, 5° y el articulo 440 del código orgánico procesal penal APELO por ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión dictada en la fecha up supra señalada en virtud de la cual RATIFICO EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad de mi defendido. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal aquo haya decretado la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada para constatar que existe una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito precalificado por la fiscalía del Ministerio Publico. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero me pregunto ¿Dónde se encuentran acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas procesales de investigación. ¿Cuáles?. ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?, corespondera muy respetuosamente a esa honorable corte de apelaciones, que vaya a conocer el presente recurso.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz de la cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y le sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...”
Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N°
Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la participación de mí defendido en el delito calificado por el Ministerio Público, por cuanto es indispensable elementos de convicción para como para imputar a un ciudadano…”

Ahora Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...

Ahora bien, es evidente que la defensa efectúa razonamientos cuya valoración son propias de control en una fase distinta de manera que, las circunstancias facticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación del imputado sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, LUIS DAVID MARCANO OCANDO, ya identificado en la presunta comisión del delito de, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Dichos elementos fueron debidamente estimados por la jueza de control cuya procedencia e incorporación en actas fue legítimamente configurado siendo descritos de la siguiente manera:
1.- ACTA DENUNCIA COMUN: de fecha 31 de Julio del año 2010, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARSINIA BERIA BERIA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.776.492, lugar de nacimiento Sector Padre Barral en el bajo Delta, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, domiciliada en la comunidad de Guayo, Parroquia Padre Barral en el bajo Delta, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro con el objeto de interponer denuncia; (…), en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano DAVID OCANDO quien abusó sexualmente de mi hija de nombre YODALIA BERIA BERIA, de nacionalidad venezolana, natural del sector Padre Barral, Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, de 14 años de edad, residenciada en el sector de guayo y portadora de la cedula de identidad Nº V-25.353.713, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: eso ocurrió en la casa de la ciudadana IRIS OCANDO, ubicada en vía paloma, Tucupita, estado Delta Amacuro, a las 11:00 horas de la mañana y yo formulo la denuncia ya que mi hija no habla español, solo la lengua Warao, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, interpuso denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo en caso afirmativo indique en cuál? CONTESTO: no, fui al módulo policial del mercado municipal y no me quisieron tomar la denuncia. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, donde puede ser ubicado (a) la persona denunciada? CONTESTO: en la casa de su progenitora IRIS OCANDO, y también en el mercado municipal, donde ella trabaja vendiendo ropa. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, si su hija antes mencionada presenta agresiones físicas en caso afirmativo indique si asistió a algún centro dispensador de salud? CONTESTO: si, ella dice que la cacheteo y la amenazo con un cuchillo, pero no asistió a ningún centro asistencial QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, primera vez que a su hija antes mencionada le ocurre al hecho similar a este? CONTESTO: si primera vez. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, hubo testigos el día en que ocurrió el hecho denunciado? CONTESTO: ella dice que estaban solos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted la persona denunciada se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: mi hija dice que estaba tomado. OCTAVA PREGUNTA ¿diga usted, presume que la persona denunciada es consumidora de sustancias estupefacientes? CONTESTO: mi hija dice que sí. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, donde se encuentra la ropa interior que portaba su hija para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: la tengo conmigo y la voy a consignar en este despacho “el funcionario deja constancia de haber recibido de parte de la adolescente YODALIA BERIA BERIA (victima) la prenda de vestir antes mencionada” DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted, considera que los presentes hechos le han generado inestabilidad emocional o laboral a su hija? CONTESTO: si emocional. DECIMA PRMERA PREGUNTA ¿diga usted en alguna oportunidad ha acudido algún psicólogo o psiquiatra? CONTESTO no. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted si la persona denunciada ha estado detenida (o)? CONTESTO no sé. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿diga usted cual es la situación conyugal que presenta su hija con la persona denunciada? CONTESTO: ninguna. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿diga usted ha recibido llamadas amenazantes o insultantes en perjuicio de su hija por parte del denunciado? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿diga usted ha recibido mensajes de voz o mensajes de texto o correos electrónicos del denunciado cuyo contenido sea vejatorio o humillante? CONTESTO NO. DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿diga usted en que parte del cuerpo resultó lesionada su hija? CONTESTO: en la cara y en el cuello con el cuchillo. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿diga usted desea agregar algo más? CONTESTO no es todo.
02.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Julio del año 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en la presente causa.-
03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 31 de Julio de 2010,, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigaciones III JOSE ROMERO, adscrito al área de investigaciones de este despacho, (…), Iniciando con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero I-545.444, iniciadas por este despacho por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia me traslade en compañía del funcionario Detective: Luis Soler, conjuntamente con la ciudadana ARSINIA BERIA BERIA, parte denunciante del caso, a bordo de la unidad P-602, hacia la calle vía Penetración, barrio Paloma, en esta ciudad, con el fin de realizar diligencias preliminares del caso e Inspección Técnica, presentes en la mencionada dirección y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Tunapuy, estado Sucre, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, de 41 años de edad, nacida en fecha 18/11/1968, residenciada en la calle vía Penetración, barrio Paloma, casa Nº 225, en esta ciudad y portadora de la cedula de identidad Nº V-9.863.409, quien nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario detective: Luis Soler, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, se indago por las personas que de una u otra manera tengan conocimientos de los hechos, manifestándonos dicha ciudadana que ella no tenía conocimiento de nada y que la persona requerida como DAVID OCANDO (investigado), era su hermano, que para los momentos no se encontraba y desconocía su paradero, de igual manera nos facilitó los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado de la manera siguiente: LUIS DAVIS MARCANO OCANDO, venezolano, natural de Tunapuy, estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/11/1966, hijo de IRIS OCANDO y de LUIS MARCANO, residenciado en la dirección antes mencionada y titular de la cedula de identidad Nº V-9.862.540, seguidamente hicimos un recorrido por las adyacencias del mencionado sector y el perímetro de la ciudad, con la finalidad de dar con el paradero del presunto autor del hecho, siendo infructuoso dicho recorrido. Posteriormente optamos por retirarnos de dicho lugar y retornar a este despacho, a fin de plasmar en actas las diligencias practicadas. Se deja constancia que la adolescente parte víctima del caso, no se logró entrevistarla debido a que la misma no habla español si no en lengua Warao, se le notificó a la parte denunciante (progenitora), para que comparezcan para el día 02/08/2010, en horas de la mañana, para recibirle la entrevista en presencia de un traductor o interprete. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
04.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 728, de fecha 31 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios: Detective Luis Soler y Agente José Romero, adscrito a esta Sub-Delegación, en la cual dejan constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena mediana intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Criminalística, correspondiente a una vivienda unifamiliar, observando su fachada principal, orientada en sentido este, constituida por bloques de cemento, frisados y pintados de color verde, como medio de acceso se ubica una puerta elaborada en metal de tipo batiente de una sola hoja, pintada de color blanco, con sistema de cerradura a base de llaves, al transponer la misma se visualiza un espacio que funge como recibo-cocina, visualizando indumentarias relativas a dicha área, posterior a este se visualiza una cortina elaborada en tela de diferentes colores, tras esta se visualiza un espacio que funge como habitación, visualizando que dicha área se encuentra en total desorden, de lado izquierdo se visualiza una cama elaborada en madera, con su respectivo colchón, posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo.
05.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 187, de fecha 31 de Julio de 2010, suscrito por el funcionario Detective Luis Soler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, designado para practicar experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 239° del Código Orgánico Procesal Vigente a tal efecto rindo a usted el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Efectuar experticia de Reconocimiento de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su Reconocimiento Legal.-
CONMEMORATIVO: Relacionada con el expediente Número I-545.444, iniciado por uno de los Delitos contemplados y sancionados en la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.-
EXPOSICION: La pieza recibida resulto ser:
01.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de los denominados bluma, sin marca ni talla aparente, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde; dicha prenda presenta una mancha de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática.
CONCLUSION:
01.- la evidencia consiste en la descrita anteriormente.
02.- Las evidencias descritas en el numeral 01 tiene su uso específico para lo cual fuera diseñado u otra que la quiera dar a su poseedor.-
03.- Dichas evidencias se encuentran en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de este Despacho para su posterior experticia.-
06.- OFICIO Nº 9700-251-768, de fecha 02 de Agosto de 2010, deja constancia de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-GINECOLOGICO) a la persona: YODALIA BERIA BERIA de 14 años de edad. El cual rindo bajo juramento.
EXAMEN FISICO- GINECOLOGICO:
GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO A LAS 6:00.SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ, ACTUALMETE CON SANGRADO LEVE. REGION ANAL SIN LESIONES
CONCLUSION:
DESFLORACION RECIENTE (- DE 07 DIAS DE PRODUCIDAS)
REGION ANAL SIN LESIONES
EXTRAGENITAL:
EQUIMOSIS EN REGION LUMBAL DE 10 Y 05 CMS
TIEMPO DE REPOSO: 08 DIAS
TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS
CARÁCTER DE LESION: LEVE
FECHA DEL EXAMEN: 31/07/2010
07.- INFORME PERICIAL Nº 9700-128-M0505-10, de fecha 07 de Septiembre de 2010, suscrito por los funcionarios Lcda. Rosa Yánez y Lcdo. Juan Castillo, Expertos Profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas , en el cual dejan constancia de la experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Hematológica y Seminal.
EVIDENCIA
Una (01) BLUMA, talla L, con etiqueta identificativa donde se lee: LIRIO, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde. Sistema de ajuste y Sujeción representado por tres (03) bandas elásticas a nivel de la cintura y entre piernas
CONDICIONES Y ADHERENCIAS
Escasas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática a nivel del área de proyección anatómica correspondiente a la región genital y otras áreas adyacentes.
Manchas de una sustancia de color pardo amarillento de consistencia almidonada y de naturaleza no definida a nivel del área de proyección anatómica correspondiente a la región genital y otras áreas adyacentes.
MATERIAL COLECTADO
Muestra de sustancia de color pardo amarillento, colectada mediante macerado practicado a nivel de las manchas visualizadas.
Muestra de sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante macerado practicado a nivel de las manchas visualizadas.
ANALISIS REALIZADOS
I. BARRIDO: la pieza suministrada fue sometida a barrido, a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, utilizando para ello una aspiradora con contenedor incorporado y dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones.
II. BIOQUIMICOS:
A. Kastle Meyer: Positivo
B. Método de Teichmann: Positivo
C. Determinación de Especie Humana: Positivo
D. Determinación de Grupo Sanguíneo: en la pieza recibida no se pudo realizar por lo exiguo del material existente
III. INVESTIGACION DE SEMEN:
Ensayo de la Lámpara de Wood: Positivo
Antígeno Prostático Específico: Positivo
RESULTADOS/CONCLUSIONES
Las manchas de color pardo amarillento presentes en la pieza estudiada son de naturaleza seminal (SEMEN)
Las manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza analizada son de naturaleza hemática (SANGRE), de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo del material existente.

En tal sentido no es cierta la argumentación de la defensora en cuanto a la felta de elementos de convicción en virtud de que nuestro sistema procesal exige al menos la presencia de dos de ellos y de acuerdo a la decisión de la recurrida hay mas de dos elementos considerados por el tribunal de primera instancia, razón por la que se debe declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. DAISY PINTO JAIMEZ; Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 24 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, LUIS DAVID MARCANO OCANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.862.540, Venezolano, natural de Tudapui, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-11-1966, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Eleda Ocando (v) y Luis Marcano (v), de profesión u oficio Técnico de Electrodomésticos de casa, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en Paloma, calle penetración, antes de llegar al barrio de paloma, casa s/n, frente de una bodega de cochita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9681622, por la presunta comisión del delito de, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 24 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 25 de abril de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ciudadano, LUIS DAVID MARCANO OCANDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO