REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-003541
ASUNTO : YP01-R-2014-000112

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
CONTRARECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28/04/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2014 se recibió comunicación signada Por con el N°: 878-2014 de fecha 20 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (26) folios útiles, recurso ejercido por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 28 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003541(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso el Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO.

En fecha 03 de Junio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. ADMITIDO el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, RODRIGO ELIZONDO; Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 28 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, antes identificado, por la presunta comisión del delito de, DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 20-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lusdeny González (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio traba matando tigritos, grado de instrucción primer año, residenciado en Londres, a tres casas del Parque, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.363, Teléfono de contacto 0414-3888475, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: RODRIGO ELIZONDO; Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 28 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, antes identificado, por la presunta comisión del delito de, DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.363, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Dictó Resolución en fecha 28 de Abril de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 20-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lusdeny González (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio traba matando tigritos, grado de instrucción primer año, residenciado en Londres, a tres casas del Parque, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.363, Teléfono de contacto 0414-3888475, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda el examen toxicológico al ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.363 y para ello ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Guayana. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-


III
DEL RECURSO DE APELACION.

El abogado RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO Ejerció recurso de apelación, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, En fecha 28 de Abril de 2014 en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
(Sic) LOS HECHOS
En fecha Dos (27) de Abril de Dos mil Trece (2014) se realizo procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando eran aproximadamente las 03:10 Am, horas de la mañana del día 27-04-14, en la calle principal del sector la florida, quien al percatarse de la comisión militar arrojo un objeto en la calle la cual o portaba en su mano derecha, por lo que de manera inmediata procedieron a colectarlo a los fines de realizar su reconocimiento resultando ser un ( 01 ) envoltorio de regular tamaño , elaborado en material sintético de color negro, atado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante dé presunta droga denominad cocaína, a cual arrojo un peso bruto de cinco (05) gramos, por lo que se le leyó sus derechos, el ministerio publico solita: se decrete la aprehensión en ‘1agrancia , que sea llevado por vía ordinaria y privativa de libertadHonorable Jueces Superiores, es el caso que mi representado manifestó en sala de audiencia ve cuando ellos me agarraron en la florida me consiguieron una bolsa pero no erala cantidad que yo tenía, ellos me sembraron porque lo que yo tenía era un poquitico nada mas.-
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar e los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano. en todo caso en este particular estamos en presencia de un consumidor compulsivo en donde nuestra legislación establece y considera a mi defendido como una víctima y no como un delincuente, asimismo por la presunta cantidad incautada podemos ilustrar a esta corte que dada a la condición de consumidor ingiere cantidades pequeñas pero reiteradas así que es considerable una cantidad mayor a dos gramos entonces nos preguntamos que la juzgadora debió considerar esta circunstancias y aplicar las máximas de experiencias y darle el trato correspondiente tal y como lo establece la ley de drogas en el procedimiento por consumo. -
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
Honorables Jueces Superiores, el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, considera esta defensa que se refiere a pruebas obtenidas de manera ilícita, e infiere igualmente esta defensa en que no existirá prueba testimonial para ser valoradas en el contradictorio de un eventual juicio, en consecuencia, no tiene asidero legal alguno porque simplemente o existe ningún testigo que pudiera dar lugar a ello, me refiero al contradictorio para buscar la verdad, ahora bien, solamente existen los testigos (Funcionarios Actuantes) y éstos siempre van a estar parcializados por tratar de hacer valer un procedimiento que a todas luces se muestra completamente irrito por cuanto violo el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1 en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
La persona que distribuye generalmente las porciones están dispuestas para realizar la acción de la venta y producto de esa venta es lógico que debe manejar grandes cantidades de dinero, y este humilde hombre es solamente un enfermo y el Estado debe rehabilitarlo, ayudarlo para reinsertarlo a la sociedad, ciertamente Daniel no posee registros policiales
Por lo que nace la duda razonable.
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es la palabra de mi defendido contra la palabra de los funcionarios actuantes y es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, y necesariamente debe existir el testimonio de un testigo bajo a condición de tercero excluido, es decir, que sea totalmente imparcial, en consecuencia se hace valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la da siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta DD el Tribunal de Control Nro.03 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 / 04 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en a ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor del ciudadano: DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.524.940 de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 28-04- 201 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que el abogado NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso interpuesto, el cual corre inserto en el folio 25 del recurso de apelación.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de auto, impugna la decisión dictada EN FECHA 28/04/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. La cual verso sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, de conformidad con los articuylos236, numerales 1º,2 y 3º, 337, numerales 1º, 2º,3º y 5º parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es evidente que la defensa efectúa razonamientos cuya valoración son propias de control en una fase distinta de manera que, las circunstancias fácticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación del imputado sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
Se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no está dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Artículo 49, numeral 2).
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo.
En otro orden, revisando la resolución emanada del Juzgado recurrido, se aprecia que el ciudadano: DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, fue imputado por la representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto según se desprende del presente asunto. Asimismo según el Juzgado, consta según actas policiales que el ciudadano DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 03:10 Am horas de la mañana, del día 27-04-2014, en la calle Principal del Sector la Florida, quien al percatarse de la comisión militar arrojo un objeto en la calle la cual lo portaba en su mano derecha, por lo que de manera inmediata procedieron a colectarlo a los fines de realizar su reconocimiento resultando ser: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Cinco (5) gramos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).
Por último estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías más preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.

Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no está en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo bálsamo acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez está en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Cabe destacar que en esta etapa incipiente del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor del imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad) pues no es menos cierto que la entidad delictiva compromete al órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia del imputado por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer por una vía distinta a esta. Así se decide.
En este orden de ideas es evidente que no existe tal condenatoria anticipada, como pretende señalar la defensa ya que el imputado tiene latente los demás aspectos constitucionales a su favor, pero se hace emergente dictar la medidas de aseguramiento que culmine con un proceso sano en resguardo de los derechos de todos los intervinientes incluyendo de las víctimas o quien las representa y eso, a criterio de esta Corte lo determina correctamente la Juez de Primera Instancia.
Por último estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías más preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el Defensor Público: ABG. RODRIGO ELIZONDO, contra la decisión de fecha 24 DE ABRIL DE 2014 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece días-- (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte, (Ponente)

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


El Juez Superior,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ