REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001076
ASUNTO : YP01-R-2014-000106
Jueza Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. ELVYS ARBELAEZ Y ANDRYS JOSE MORA HEREDIA DEFENSORES PRIVADOS
Contrarecurrente: ABG.ROSMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO DELTA AMACURO
IMPUTADO: YORVIS TAMARONIS Y EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA.
Victima: ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ.
DELITOS: CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y el secuestro, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Junio de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 577-2014, de fecha 12 de Mayo de 2014, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, Sin Detenido, constante de (34) folios útiles, interpuesto por los Abogados ELVYS ARBELAEZ Y ANDRI JOSE MORA HEREDIA, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 28 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-001076 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 13 de Junio , ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para su estudio y decisión DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por los Abogados ELVYS ARBELAEZ Y ANDRI JOSE MORA HEREDIA, DEFENSORES PRIVADOS, contra de la decisión de fecha 28-04-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-001076. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.
Los abogados: ELVYS ARBELAEZ Y ANDRYS JOSE MORA HEREDIA DEFENSORES PRIVADOS DE ESTE ESTADO Ejercieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Junio de 2014 de, en el mismo el recurrente expresó lo siguiente:
Capítulo 1
Requisitos de admisibilidad del Presente Recurso
1.- De las causales de admisibilidad:
La recurrida fue dictada en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro: por lo que en consecuencia solicitamos que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso, conozca del mismo y sea declarado con lugar.
2.- De la legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a esta Defensa a recurrir, procede de lo establecido en los artículos 423 y424 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- De los Motivos para recurrir’
Por el motivo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que en la recurrida el Tribunal a quo, declaro en contra de nuestros defendidos Medida Privativa de Libertad, negándole el estado de libertad principio general y garantía constitucionales de ser juzgados ambos en libertad.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, nuestro defendido YORVIS TAMARONIS es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Fluvial 911 de la Guardia Nacional acantonados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de denuncia interpuesta por ante ese órgano por el funcionario ADRIAN SUBERO, quien es plaza activa de ese estamento, en cuya narrativa manifiesta entre otras cosas que el ciudadano YORVIS TAMARONIS, quien es asistente de la Fiscalía Primera, conjuntamente con el ciudadano EUCLIDES LETHIDEL, quien es secretario de la Fiscalía Séptima en Derechos Fundamentales de esta circunscripción judicial le están solicitando la cantidad de tres mil (3.000,00) bolívares fuertes para eliminar una denuncia que cursa por la Fiscalía Séptima en contra del funcionario ADRIAN SUBERO, motivo por el cual el mismo funcionario conjuntamente con sus compañeros de trabajo elaboraron y planificaron una entrega controlada, la cual no se materializo y proceden a detener al ciudadano YORVIS TAMARONIS, al frente de una reconocida tasca de esta localidad, luego el día lunes 1710212014, en horas de la mañana se presenta comisión de la guardia nacional a la residencia del ciudadano EUCLIDES LETHIDEL, le solicitan que los acompañe hasta el comando de la guardia nacional para rendir declaración como testigo, llevándolo bajo engaño y es allí que proceden a informarle que está detenido, colocándolos a ambos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien precalificó los hechos, en contra de nuestros defendidos hasta la presente fecha, corno delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y286 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores, la ciudadana Juez Primera de Control, decreta medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos por estar según su criterio llenos tos extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, corno lo son PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, tan solo por el hecho de que nuestros defendidos son empleados del Ministerio Publico, sin tomar en cuenta las circunstancias de que nuestros defendidos tienen arraigo en el país por cuanto residen en esta ciudad, tienen establecidas sus familias aquí mismo y laboran en esta ciudad lo cual es un hecho comprobado, la pena a imponerse en sus límites máximos no excede de ocho (08) años, no poseen ambos conducta predilectual, no han causado ningún daño, ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, estos empleados con tan solo el hecho de ser imputados en el presente asunto son separados de sus labores cotidianas en el Ministerio Pùblico, como consecuencia de sanción disciplinaria cortándoles toda posibilidad de tener acceso a las actas de investigación obtenidas durante la etapa investigativa, es más la investigación está siendo llevada conjuntamente por dos Fiscalías como lo son la Fiscalía 17 a Nivel Nacional y la Fiscalía Segunda de esta ciudad, en las cuales no laboran ninguno de nuestros defendidos.
Aunado a esto la ciudadana Juez Primera de Control, en fecha 28/04/2014 en AUDIENCIA PRELIMINAR, acordó admitir parcialmente la acusación, medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y ordena el pase a juicio, sin darle valor probatorio a que la entrega vigilada solicitada por la Representación en fecha 15/02/2014 es decir un día después del procedimiento donde fuera detenido nuestro defendido YORVIS TAMARONIS, y que dicha solicitud JAMÁS FUE ACORDADA POR LA CIUDADANA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, tal como se evidencia en los folios 66 y 67 del asunto YPOI-P-2014-1076, en la parte final del folio 66 expresamente y principio del folio 67 la juez considera que:
“OMISIS… CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE EVIDENCIA QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES VIOLARON FLAGRANTEMENTE EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LOS CASOS DE ENTREGA VIGILADA AL TRATARSE DEL DELITO DE EXTORSIÓN QUE ESTAN INVESTIGANDO…OMISSIS...AHORA BIEN UNA VEZ REVISADA. LA PRESENTE SOLICITUD REQUERIDA POR LA DRA. ROSMELYS ROSALÍA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL CUAL HACE SOLICITUD DE ENTREGA VIGILADA… OMISSIS… AL CIUDADANO YORVIS TAMARONIS HERRERA Cl. 14.904.934...OMISSIS... SE DETERMINA QUE LO PROCEDENTE EN DEPECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA ORDEN DE VACIADO TELEFÓNICO MÓVIL NUMERO 0416-1824015, PERTENECIENTE AL CIUDADANO INVESTIGADO...OMISSIS... En ningún momento la ciudadana Juez ordena la entrega vigilada, sin embargo los funcionarios en total desacato a lo ordenado por el Tribunal. Procedieron a realizar la entrega vigilada motivando este actuar en que fuera detenido nuestro defendido YORVIS TAMARONIS. Asimismo en el acta policial Nro. GN5-CVC-DVF911-S1P-075-2014 de fecha 14/02/2014 los funcionarios actuantes que practicaron la detención de Yorvis Tamaronis, 1TTE CASTILLOO ELY, S/1RO JIMÉNEZ CARLOS, S/2DO RU1Z AMAR1STA LUIS y S/DO PENA SANTIAGO, dejan constancia expresa que realizaron la entrega vigilada de! dinero inclusive fotocopiado y anotados todos sus seriales, así mismo dejan constancia QUE NO HUBO TESTIGO OEL PROCEDIMIENTO (folios 07 y 08), pero sin embargo en el mismo asunto en el folio 09 y 10 aparece la entrevista de una persona del sexo masculino que según los funcionarios sirvió como testigo y lo enumeran como testigo uno.
En fecha 17/02/2014. Siendo las 3:32 de la tarde la ciudadana Fiscal Segunda de este estado Dra- Romelys Malpica, consigna ante la Unidad de Recepción v Distribución de Documentes del Circuito Judicial Pena! de este estado, oficio 10-DDC-F-1130-2014, mediante el cual anexa constante de cuatro (04} folios útiles solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN relacionada con el presente asunto y en contra de LETHIDEL AGOSTA EUCUDES JOSÉ. (Folios 72 al 76); es de hacer notar que nuestro defendido ya mencionado fue detenido en su propia casa por funcionarios adscritos al comando 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 17/02/2014 a las 7:30 de la mañana, pasado al comando militar y a las 9:32 de la mañana se le leen sus derechos como imputado, (Folios 119, 120 y 130) Ahora bien ciudadanos magistrados corno puede ser posible que nuestro defendido EUCLIDES LETHIDEL, le son leídos sus derechos a las 9:32 de la mañana, la ciudadana Fiscal solicita orden de aprehensión a las 3:32 de la tarde de ese mismo día, es decir que nuestro defendido ya estaba detenido para cuando la fiscalía solicito la aprehensión violando esto todo procedimiento legal así como lo establecido en nuestra Constitución para la detención de una persona.
En ninguna de sus partes del empaginado del asunto YP01-P-2014-001076 consta auto motivado acordando el Tribunal la aprehensión del ciudadano EUCLIDES LETHIDEL, por lo tanto la detención y posterior privativa de libertad del ciudadano en comento es desde todo punto de vista legal inconstitucional y nulo. Así mismo al no existir declaración con lugar por parte del Tribunal de la entrega controlada de dinero, la práctica de este procedimiento también es un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto no están sujetas a saneamiento alguno por parte del Tribunal que conoce de la causa, son pruebas obtenidas sin el consentimiento del Tribunal de Control que conlleva a vicios degradatorios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados, procedemos en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 423, 426, 427, 439 en su numeral 4°, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones Judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las Condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación Especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones Judiciales que !es sean desfavorables-
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se Lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar e! vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva-
5-- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código:
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la !ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, Deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a Las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, Promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro Horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
SOLO se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno Especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras coplas o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Considera esta Defensa Privada ante todo que le asiste e! Derecho inalienable a nuestros Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por ese Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pedimos,
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y circunstancias de hecho y de Derecho planteadas, solicitamos muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Veintiocho (28 ) de Abril de 2.014, en la cual se Decretó en contra de nuestros Defendidos YORVIS TAMARONIS y EUCLIDES LETHIDEL, admisión de la acusación y medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y el pase a juicio del asunto en comento, hecho este violatorio al debido proceso por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron obtenidas ilícitamente violando flagrantemente la licitud de las pruebas contempladas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal actuación que cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; e! Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal A quo. Por cuanto sus fundamentos son impertinentes y no te proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión.
Es por lo que pedimos muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial! Penal del Estado Delta Amacuro que decreten a favor de nuestros Defendidos la nulidad absoluta del asunto por cuanto las actas que motivaron las detenciones de nuestros defendidos están en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en nuestra Constitución y al debido proceso pilares fundamentales de nuestro ordenamiento; fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20. 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 33 al 39 del Recurso de apelación de autos, la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 28 DE ABRIL DE 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
Sic….Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430, domiciliado en Sector San Rafael, Sector Raúl Leoni, calle 05, casa N° 87, Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 23/10/1975 grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de EUCLIDES ANTONIO LETHIDEL (V) y CARLITA JOSEFINA DE TEHIDEL ACOSTA (V), YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, domiciliado en Comunidad de Volcán, por la vía principal, a 300 mts del yocoima, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13/01/1980, grado de instrucción bachiller, hijo de JOSE TAMARONI (V) y YOLIBETH HERRERA (V), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio ciudadano ADRIAN SUBERO. Asimismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades de las actas y el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y presentar tres (03) fiadores responsables, a los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430, domiciliado en Sector San Rafael, Sector Raúl Leoni, calle 05, casa N° 87, Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 23/10/1975 grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de EUCLIDES ANTONIO LETHIDEL (V) y CARLITA JOSEFINA DE TEHIDEL ACOSTA (V), YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, domiciliado en Comunidad de Volcán, por la vía principal, a 300 mts del Yocoima, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13/01/1980, grado de instrucción bachiller, hijo de JOSE TAMARONI (V) y YOLIBETH HERRERA (V), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio ciudadano ADRIAN SUBERO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del acusado de autos. SEXTO: notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 04:55 de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que los abogados: RUBEN ALEJANDRO CONTRERAS RAMOS, ISA MIZEILY LOPEZ Y EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCALES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, Y CON COMPETENCIA NACIONAL, CONTESTARON al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 55 del Recurso de Apelación de Autos. Y en el cual explanaron lo siguiente:
SÓBRE LA TEMPORALIDAD PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Articulo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba. (...)
Ahora bien, fue interpuesto Recurso de Apelación, por parte de los Abogados ELVIS ARBELAEZ Y ANDRIS JOSÉ MORA HEREDIA, Defensores Privados de los ciudadanos YORVIS TAMARONIS Y EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de Abril de 2014, mediante la cual, entre otras cosas, acordó *'(...)admitir totalmente la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, y consecuentemente el pase al juicio oral y público, así como la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (...)" (Negritas nuestras).
Posteriormente, en fecha 06-05-2014 fue recibida en sede del Ministerio Público, Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, por lo que consideramos quienes suscriben, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, contando el referido lapso a partir del día 07-05-2014, y en tal sentido estando hoy al día 10-05-2014 en fecha hábil para su contestación, la cual hacemos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en virtud de la denuncia formulada en fecha 14 de febrero de 2014, por parte del ciudadano ADRIÁN SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro., 14.815.172, quien se desempeña como militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro.911 de la Guardia Nacional Bolivariana, ello en virtud de haber sido recibido por el funcionario, ese mismo día 14 de febrero, varias llamadas telefónicas y varios mensajes de textos a su teléfono celular identificado con el numero 0412-1155640, todos de parte del ciudadano YORBIS TAMARONIS. Quien se desempeña como Secretario de la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro, solicitándole dinero a cambio de borrar una denuncia cursante en la Fiscalía Séptima de esa Circunscripción Judicial, lugar donde trabajaba a su vez el ciudadano EUCLIDES LETHIDEL, quien estaría en conocimiento de la situación, y que según el funcionario YORBIS TAMARONIS, estaría molesto porque no se le había entregado el dinero solicitado que ascendía a la cantidad de BsF.5.000,00. Situación esta que, refirió estaría ocurriendo presuntamente desde tres (03) semanas atrás, la cual fue puesta al conocimiento de la Fiscalía de guardia ese día, (Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro) la cual procedió a solicitar vía telefónica al Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, autorización para la realización de un procedimiento de entrega controlada, ratificada vía escrita conforme oficio Nro., 1058 de fecha 15 de febrero de 2014.
En ese sentido, constituida ese día ya la comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a fin de realizar dicho procedimiento, integrada por los funcionarios 1TTE CASTILLO ELY, S/1RO. JIMENES CARLOS, S/2DO. RUIZ AMARISTA LUIS Y S/2DO. PEÑA SANTIAGO, se estableció ese mismo día 14 de febrero, una nueva comunicación al teléfono de la victima a las 0412-1155640, la cual fue realizada por el ciudadano YORBIS TAMARONIS desde el número telefónico 0287-4144840, en la cual le ratifica la solicitud a la victima de la cantidad (BsF,5,000,00) indicándole que si no le entregaba el dinero, iba a entregarle la denuncia al Fiscal, siendo indicado por ADRIÁN SUBERO que solamente tenía 3000,00 bolívares y que el resto se lo daba luego, lo cual fue aceptado por el ciudadano YORBIS TAMARONIS.
Aproximadamente entre las 4:30 pm, el imputado YORBIS TAMARONIS le envía desde la licorería AMARILIS ubicada en la avenida Perimetral de Tucupita, dos (2) nuevos mensajes al ciudadano ADRIÁN SUBERO, en esta oportunidad desde el número telefónico 0424-9652338 perteneciente al ciudadano DARWIN DÍAZ, quien es compañero de trabajo del imputado, y se encontraba esa tarde conjuntamente con él y con los ciudadanos BIANNI RAMÍREZ y FRANCISCO FLORES, tomando cervezas en las adyacencias de la licorería. En esa oportunidad, el ciudadano YORBIS TAMARONIS le pidió el teléfono prestado a DARWIN DÍAZ, en la excusa de no contar con saldo para llamar, no obstante le envió a la victima los siguientes mensajes:
Enviado YORBIS: Supero compa por aquí ya Salí y no tengo para llamarte donde andas por allí
Enviado ADRIÁN: quien eres
Enviado YORBIS: Yorvis ya el hombre me ha llamado dos veces
Enviado ADRIÁN: Ok manito dile a Euclides que ya tengo la plata estoy esperando salir libre de aki
Enviado ADRIÁN: Ya Salí manito como hacemos
Es de señalar, que entre los testigos presenciales del hecho, a saber los ciudadanos BIANNI RAMÍREZ, DARWIN DÍAZ y FRANCISCO FLORES fueron
Entrevistados por este Despacho Fiscal, siendo constatada la situación de la llamada a la víctima, con el préstamo del celular, de la manera siguiente:
ENTREVISTA DE BIANNI RAMÍREZ
(Omisis)... Cuando estábamos saliendo de la fiscalía, se nos acerco YORBIS TAMARONIS que trabaja en la Fiscalía Primera como Secretario, y nos pregunto para donde íbamos, mi compadre le dijo que íbamos a tomarnos unas cervezas porque yo estaba de cumpleaños y él le dijo, "no me avisaste nada", mi compadre le dijo que si quería venir y se monto con él en la moto. De allí fuimos al banco Banesco y no había plata, de allí nos fuimos a w local que no recuerdo su nombre donde le pasan la tarjeta y te dan efectivo. Yo saque efectivo y nos dirigimos a una licorería de nombre AMARILIS que queda en la Perimetral. Fuimos y compramos una caja de cerveza y recuerdo que YORBIS nos pregunto que quien le podía prestar el teléfono para mandar un mensaje, y yo le dije que no porque estaba descargado porque me habían llamado mucho ese día por mi cumpleaños y se lo presto mi compadre. YORBIS mando un mensaje del teléfono de mi compadre y al ratico pregunto que si no le habían respondido. El compadre dijo que si, y te entrego el teléfono.... (Omisis).
ENTREVISTA DARWIN DÍAZ
(Omisis)... Aproximadamente a las 4:10pm, nos reunimos Bianni Ramírez, su sobrino y mi persona, para salir a tomar a algo y celebrar el cumpleaños de Bianni. Cuando estaba sacando las motos en la parte de afuera de la Fiscalía, se nos acerco el compañero Yorvis Tamaronis. quien trabaja en la Fiscalía Primera. El nos pregunto que para donde íbamos, y te dije que a tomarnos unas cervezas, nos dijo que si podía ir, y le dijimos que si, y nos fuimos en la moto. Nos paramos en el oasis, y allí cambiamos efectivo. Luego nos dirigimos hacia la licorería Amarilis que está ubicada en la avenida Perimetral que está cerca de la casa de Bianni, y pedimos una caja de cervezas. Estando en la cervecería, YORVIS le pide el celular prestado a Bianni para enviar un mensaje, pero Bianni le dijo que lo tenía descargado, y entonces me pidió el favor a mí. Yo no vi ningún problema y le preste el celular y el mando un mensaje, cuyo contenido el borro al numero 0412-1155640 a las 4:39 pm, y me llego a mí la respuesta de ese número que decía "quien eres". Luego me pidió el celular otra vez y mando otro mensaje, pero luego de mandarlo lo borro de mi teléfono y me lo entregó. Yo no tuve malicia en ese momento y pensé que era para llamar a su esposa porque era el día de los enamorados. Aproximadamente 10 o 15 minutos después de esos mensajes, Yorvis recibió directamente en su número una llamada telefónica, y se alejo para contestar, y al rato liego un guardia nacional uniformado, solo, en una moto civil.. (Omisis)
ENTREVISTA FRANCISCO FLORES
...(Omisis) Luego nos fuimos a la licorería AMARILIS, que queda en la Perimetral, compramos una caja de cerveza, cada uno puso BsF.100, 00 y estábamos hay tomando los 4. Eso ya fue casi a las 5:00pm. En eso, recuerdo que YORBIS nos dice a los 3, que quien le podía prestar un teléfono, y se lo presto DARWIN, porque yo no tenía y RAMÍREZ tenía el de el descargado. No sé si llamo o mando un mensaje, y casi en ese momento después llegaron unas compañeras de ellos en un SPARK gris, /os ¿fes se dirigieron a saludarías... . (Omisis)
. Luego de la precitada comunicación, se presento la victima ADRIÁN SUBERO en la licorería Amarilis, a bordo de una moto, tal cual lo acordado, quien se apostó al frente del lugar y desde allí llamo presencialmente al ciudadano YORBIS TAMARONIS, quien se encontraba con sus compañeros de trabajo y dirigió hasta donde la víctima se encontraba esta para conversar, y le entregò en un sobre cerrado, la cantidad de Bf 3.000,00 en efectivo, el monto acordado bajo promesa de no entregarle la denuncia en su contra al fiscal de la causa, el cual fue recibido por el imputado y guardado en su pantalón, regresando al sitio donde estaba reunido con sus compañeros de trabajo. Seguidamente llegaron al lugar los funcionarios comisionados para la realización del procedimiento de entrega controlada, quienes procedieron a aprehender en flagrancia al ciudadano YORBIS TAMARONIS, incautándole en ese acto, el sobre con el dinero (BsF-3,000,00) previamente marcado, además de su teléfono celular marca movilnet, fabricado en china, modelo huawei, serial R6X9MD9310511579, MEID 268435462609535932, numero 0416-1824015.
Así las cosas, se procedieron a realizar las subsiguientes diligencias de investigación, necesarias para la plena comprobación de los hechos denunciados, entre las que destacan las primigenias experticias de VACIADO DE CONTENIDO a los teléfonos celulares del imputado YORBIS TAMARONIS, y la victima ADRIÁN SUBERO, cuyos resultados, vale señalar, arrojaron la veracidad de las comunicaciones previamente establecidas entre ambos, e inclusive la participación en los citados hechos por una tercera persona, el ciudadano EUCLIDES LETHIDEL, quien como señalara la víctima, se desempeña como Secretario I en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, donde presuntamente cursaba la denuncia realizada en su contra, por el ciudadano JOSÉ DANIEL BUCARITA, de fecha 23 de enero de 2014, por la presunta comisión del delito de LESIONES .
En tal sentido, se constató a través de las experticias identificadas con los Nos. 0141 y 046 de fechas 15 y 16 de febrero de 2014, un total de dos (2) comunicaciones telefónicas previas al 14 de febrero de 2014, (el 31-01 y el 07-02-2014) establecidas de manera directa entre la victima ADRIÁN SUBERO y el imputado YORBIS TAMARONIS, así como los mensajes de texto antes citados enviados desde el celular del ciudadano DARWIN DÍAZ, y la comunicaron directa el día 14 de febrero entre el imputado YORBIS TAMARONIS y ADRIÁN SUBERO a las 17:28 pm, tal cual es referido por los testigos de los hechos, previo a encontrarse al frente de la licorería Amarilis.
Por su parte, se constataron comunicaciones establecidas entre YORBIS TAMARONIS, previas e incluso el mismo día 14 de febrero de 2014, con el ciudadano EUCLIDES LETHIDEL, vía llamadas y mensajes de texto, las cuales a continuación se citan:
Mensajes de texto enviados por EUCLIDES LETHIDEL al ciudadano YORBIS
TAMARONIS desde el numero 0416-1824015
Recibido: 12-02-2014: Compa q paso con el GN
Recibido 13-02-2014: Compa dile al cojio del GN q lo voy a joder q se ponga tas
Pilas.
Comunicaciones establecidas por llamadas telefónicas
• 0424-951-9165, el 23-01-2014 a las 04.44
0424-951-9165, el 25-01-2014 a las 03.05
0424-951-9165. el 03-02-2014 a las 04.38
0424-951-9165, el 13-02-2014 a las 04.16
0424-951-9165, el 14-04-2014 a las 04.35
Asimismo, y ello en atención a la información aportada por la victima en cuanto a otros números telefónicos desde los cuales se comunicara con el imputado YORBIS TAMARONIS, para la entrega del dinero, se procedió a solicitar la realización de un INFORME de conexiones telefónicas con los números involucrados, a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Publico, el cual arrojaría, adicional mente a los resultados antes expuestos, que el ciudadano YORBIS TAMARONIS se comunico desde el centro de llamadas INVERSIONES R&M C-A., ubicado en la avenida Manamo de Tucupita, desde el numero 0287-4144840, con el ciudadano ADRIÁN SUBERO, el 14 de febrero de 2014 a las 03-.17 y a las 03:18 pm, y llamo inmediatamente desde allí al ciudadano EUCLIDES LETHIDEL, a las 03:19 pm al número 0424-9519165, quienes adicionalmente se comunicaron ese día 14 de febrero de 2014 a las 04:35 , previo a la entrega a través de sus propios móviles.
Es decir, los imputados mantuvieron entre ellos comunicación directa, el día que se produjo la entrega del dinero en la licorería Amarilis, justo antes de esta materializarse; lo cual aunado al contenido expreso de los mensajes de texto enviados entre ellos, dejan en claro que ambos actuaron en coordinación en cuanto a la solicitud ilegal de dinero que se le estaba realizando a la victima ADRIÁN SUBERO.
Por su parte, se requirió información a las Fiscalías Primera y Séptima de esta Circunscripción sobre eventuales investigaciones adelantadas en contra del ciudadano ADRIÁN SUBERO, arrojando que cursaban un total de tres (3) causas penales en ambas fiscalías, entre ellas la causa penal MP-38378-14 iniciada en fecha 24-01-2014 por la Fiscalía Séptima del Estado Delta Amacuro, la cual es de señalar, comprende los hechos objeto de reciente denuncia a la víctima, y a su vez objeto del ofrecimiento de no procesarse por los funcionarios.
Finalmente, se requirió una nueva experticia de vaciado de contenido telefónico a los teléfonos celulares pertenecientes a la victima ADRIÁN SUBERO y al imputado YORBIS TAMARONIS, en este caso a ser realizada por la Unidad de Peritaje Informático del Ministerio Publico, con objeto principal en recabar los mensajes de texto enviados y recibidos desde los citados móviles, corroborándose la información antes citada, así como el registro de veintitrés (23) comunicaciones establecidas entre YORBIS TAMARONIS, ADRIÁN SUBERO y EUCLIDES LETHIDEL, durante el periodo enero - febrero 2014, de las cuales siete (07), se realizaron entre YORBIS TAMARONIS y ADRIÁN SUBERO vale señalar todas después de la fecha de realizada la denuncia en contra de la victima el 23 de enero de 2014. Y entre los móviles de YORBIS TAMARONIS y EUCUDES LETHIDEL un total de (16) comunicaciones, siete (07) a partir de la citada fecha.
Hechos estos de los que se desprende, a criterio de quienes acá suscriben, que los funcionarios de la Fiscalía bien se conocían entre ellos, y en cambio establecieron comunicación con ADRIÁN SUBERO exclusivamente con ocasión a la denuncia del 23 de enero de 2014, lo que denota la participación directa y determinante, en la solicitud ilegal de dinero realizada por los ciudadanos YORBIS TAMARONIS y EUCLIDES LETHIDEL, quienes aprovecharon su condición especial de empleados de la fiscalía, con funciones relacionadas a los casos adelantados en contra del ciudadano, lo que los hace presuntamente responsables por los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 286 del Código Penal, respectivamente, cuyos tipos penales les fueron imputados en audiencia de presentación de fecha 18 de febrero de 2014, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en la que se acordó la imposición medida Judicial Privativa de Libertad.
Con ocasión a tales hechos, esta Representación Fiscal presentó Escrito Formal de Acusación en contra de ambos imputados, y en base a ello, en fecha 28-04-2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de la recurrida, dictaminó lo siguiente:
Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo....se admite la totalidad de la acusación...por encentarse incursos en la presunta comisión de los de titos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 286 de! Código Penal Venezolano...En relación al escrito de excepción presentado por la Defensa se admite el mismo. Se sustituye la Medida Preventiva Judicial de Libertad establecida en los artículos 236.1.2 3 y 237.1.2 parágrafo primero, por una medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el articulo 240 numerales 3° y 8° , consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y presentar tres (3) fiadores responsables...Se acuerda el pase a Juicio Oral y Publico...Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa., .Asimismo se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a las nulidades de las actas y el sobreseimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
En primer lugar, el recurrente alega como motivo para recurrir de la decisión de fecha 28-04-2014, el establecido en el numeral 4to del Código Orgánico Procesa! Penal, por considerar que la recurrida declaró en contra de sus defendidos, Medida Privativa de Libertad, negándole el estado de libertad, principio general y garantía constitución de ser Juzgados ambos en libertad.
Situación ésta, que a todas luces resulta incomprensible para Esta Vindicta Pública, toda vez que el Tribunal de la recurrida, en fecha 28-04-2014, Dentro de sus pronunciamientos emitidos a la finalización de la Audiencia Preliminar, acordó, entre otras cosas, sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los acusados desde la fecha de la celebración de la audiencia para oír al imputado, por una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Jurisdicción, y la presentación de tres (3) fiadores responsables.
Decisión que incluso, fue acordada por el Tribunal de la recurrida con ocasión a la solicitud que realizara el Abg. Andrys Mora en la Celebración de la Audiencia Preliminar, al requerir que se les impusiera a los acusados una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, para esta Representación Fiscal el referido alegato, no constituye motivo alguno para impugnar la decisión de la recurrida, por no existir tal supuesto.
En segundo lugar, el recurrente alega la falta de valoración por parte del Tribunal de la recurrida, en cuanto a la entrega vigilada solicitada por la Representación Fiscal en fecha 15-02-2014, siendo que la misma fue solicitada un día después del procedimiento donde resultara aprehendido el acusado YORVIS TAMARONIS, aunado al hecho que el Tribunal supuestamente jamás acordó la misma, tal como se evidencia en los folios 66 y 67 del asunto YP01-P-2014-1076, donde en la parte infine del folio 66 y principio del folio 67, la juez considera que:"OM/SS/S... CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE EVIDENCIA QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES VIOLARON FLAGRANTEMENTE EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LOS CASOS DE ENTREGA VIGILADA AL TRATARSE DEL DELITO DE EXTORSIÓN QUE ESTÁN INVESTIGANDO...OMISSIS...AHORA BIEN UNA VEZ REVISADA LA PRESENTE SOLICITUD REQUERIDA POR LA DRA. ROSMELYS ROSALÍA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL CUAL HACE SOLICITUD DE ENTERCA VIGILADA... OMISSIS...AL CIUDADANO TAMARONIS HERRERA... OMIS5IS...SE DETERMINA QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLCITUD DE VACIADO TELEFÓNICO MÓVIL NUMERO 0416-1824018, PERTENECIENTE AL INVESTIGADO...
A este respecto, consideran quienes suscriben, que no asiste tampoco la razón al recurrente en este reclamo, ya que si fue solicitado previamente por la Fiscalía la correspondiente autorización para la realización del procedimiento de entrega controlada, y que si bien es cierto la Solicitud de entrega Vigilada y Controlada fue formalizada y/o ratificada vía escrita conforme oficio Nro., 1058 de fecha 15 de febrero de 2014 ante el Órgano Jurisdiccional, es decir, un día posterior al día en que resultara detenido el acusado YORVIS TAMARONIS; no es menos cierto, que la Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg., Romelys Rosalia, en fecha 14-02-2014, vía telefónica realizó tal pedimento, siendo acordado por el Tribunal Primero de Control e esa Circunscripción Judicial, conforme lo establece el artículo 66 en su párrafo segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que faculta al Ministerio Publico, en casos de extrema de necesidad y Urgencia operativa, obtener la autorización judicial previa por cualquier medio idóneo; para la realización del procedimiento de entrega controlada, quedando la actuación diarizada, conforme al Sistema de Libro Diario llevado por el Ministerio Publico de forma digital.
En consecuencia, tal impugnación del recurrente, debe ser desechada, al no constituir ello violación de algún derecho o garantía constitucional que pudiera dar lugar a la declaratoria con lugar de una Nulidad Absoluta de la celebración de la Audiencia Preliminar, y que por cierto ciudadanos magistrados, ya fue planteada y dilucidada tanto en la Audiencia de Presentación de los Imputados como en la celebración de la Audiencia Preliminar, objeto del presente recurso, donde el Tribunal acordó declarar sin lugar las nulidades alegadas, pronunciándose de manera expresa sobre ese punto, a criterio de estos representantes fiscales en estricto apego de las garantías procesales y constitucionales que asisten a los imputados, y ejerciendo además el control formal de la acusación en dicha oportunidad, decidiendo admitir la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, entre los cuales se encuentra la declaración de los Funcionarios 1TTE. CASTILLO ELY, Jefe de la Comisión, S/1RO. JIMENES CARLOS, S/2DO. RUIZ AMARISTA LUIS Y S/2DO. PEÑA SANTIAGO, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 Del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto los mismos realizaron el procedimiento de entrega controlada por el cual resultara aprehendido el ciudadano YORBIS TAMARONIS en fecha; 14 de febrero de 2014, y suscriben el Acta Policial de Aprehensión en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia del hecho, entre otros.
Siendo importante destacar sobre este punto, que resulta a todas luces incompatible la posibilidad de que se produzca un pronunciamiento de valoración por el juez, sobre el procedimiento de entrega controlada en el mismo auto en el que lo autoriza, ya que este es previo a la realización del mismo, y por tanto no es aun de su conocimiento la actuación; de lo cual se desprende, y ello sin que valga como una aceptación tacita del contenido de dicho auto, solo la posibilidad de un error material y humano en la trascripción del mismo, perfectamente posible dado el volumen de asuntos que se manejan en esa instancia judicial, no obstante, el que fue objeto de control en las dos audiencias celebradas entre las partes en la presencia del juez, quien ratifico que se trato de una actuación autorizada desde esa instancia, realizada conforme a lo establecido en las normas que lo regulan, y que por cierto tampoco fue el único elemento que llevó esta Vindicta Publica para su convencimiento, tanto para imputar en sede tribunalicia como para presentar formal acusación en contra de los Acusados de autos, y por tanto al Tribunal de la recurrida a avizorar un eventual pronostico de condena y por ende el consecuente pase al Juicio Oral y Público.
Es así, como entre estos elementos que nos permitirían desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia ante el Juez de Juicio, además de las testimoniales antes citadas, serian las Experticias de Reconocimiento Legal No 041 y 046, de fechas 15-02-2014 y 16-02-2014, consistente al vaciado de contenido de llamadas y mensajes de textos \ entrantes y salientes al teléfono celular No 0416-1824015 incautado al imputado: TAMARONIS HERRERA YORVIS JOSÉ, el día de los hechos, así como al teléfono tipo , celular perteneciente a la victima SUBERO CORTEZ ADRIÁN JOSÉ, bajo el numero 0412-1155640, vale señalar mediante las cuales se logró establecer que el imputado
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TAMARONIS HERRERA YORVIS JOSÉ, se comunicó tanto vía telefónica como por. mensajes de textos con la víctima, durante el tiempo de la ocurrencia de los hechos, utilizando para ello, no solo su teléfono celular de uso personal, sino también el del ciudadano: DARW1N DÍAZ, a quien se lo quito en calidad de préstamo el día de su aprehensión en flagrancia; lo que nos lleva de igual forma a la convicción de la participación del imputado: EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL AGOSTA, quien era el Funcionario adscrito a la Fiscalía Séptima, lugar donde cursaba la denuncia en contra de la víctima, y motivo de la solicitud del dinero indebido, quien le realiza la llamada previa a YORBIS TAMARONIS para que este realice la petición de dinero a la víctima. Asimismo, entre otros elementos, cursa Informe de fecha 16-02-2014, elaborado por Unidad de Antiextorsión y Secuestro, Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Publico, contentivo de datos, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos, cruce de llamadas e histórico de antenas correspondientes a los números telefónicos: 0416-1824015 (YORVIS TAMARONIS), 0287-4144840 (CENTRO ' DE LLAMADAS INVERSIONES R&M), 0424-9652338 (DARWIN DÍAZ), 0414-1089665 | (LUIS OSPINO), 0412-1155640 (ADRIÁN SUBERO) y 0424-9519165 (EUCLIDES LETHIDEL), del cual se desprende la relación de llamadas y cruce de mensajería existentes, correspondiente al día 14-02-2014, fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia en la presente causa, y a su vez, las comunicaciones establecidas entre TAMARONIS HERRERA YORVIS JOSÉ, y EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL AGOSTA, desde sus móviles y desde el centro de llamadas INVERSIONES R&M previo a la entrega en la licorería Amarilis.
Lo que es evidente, constituye fundamento serio no solo para realizar la imputación por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, SINO para emprender en contra de los acusados el pase a un eventual Juicio Oral y Público.
En tercer y último lugar, el recurrente aduce en su escrito de impugnación, la inconstitucionalidad de la aprehensión del ciudadano: LETHIDEL AGOSTA EUCLIDES JOSÉ, en virtud que fue en fecha 17-02-2014 a las 03:32 horas de la tarde, que la Fiscal Segunda de) Estado Delta Amacuro, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esa Jurisdicción, la solicitud de la Orden de Aprehensión, cuando realmente el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, pero a las 07.30 horas de la mañana, es decir, con antelación a la referida solicitud.
Con respecto a este alegato, consideran quienes suscriben, que si bien es cierto la-Solicitud de Orden de Aprehensión antes aludida fue formalizada ante el Órgano Jurisdiccional posterior a la aprehensión del ciudadano LETHIDEL AGOSTA EUCLIDES JOSÉ, no es menos cierto, que la Fiscal, previamente y vía telefónica realizó dicha solicitud, fundamentada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Ministerio Publico a realizar tal solicitud por cualquier medio idóneo, en cuyo caso se realizó vía telefónica, y a ratificarla por auto fundado dentro de las doce horas -siguientes a la aprehensión, tal como sucedió en el caso de autos; siendo acordada por el Tribunal Primero de Control de esa Circunscripción Judicial; quedando tal actuación diarizada, conforme al Sistema de Libro Diario llevado por el Ministerio Publico de forma digital. En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de una violación al derecho constitucional de la libertad.
Observando en consecuencia, como la Defensa incurre en error al alegar como fundamentos de hechos y de derecho para la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, una serie de variantes, cuando las mismas quedaron convalidas y resueltas plenamente, tanto en la audiencia para oír al imputado como en la Audiencia Preliminar.
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia Preliminar, realizó el debido control formal y material de la acusación y determinó en cierto grado un pronóstico de condena, y así mismo, en uso de su conocimiento y de las máximas de experiencia, estimó de manera acertada por demás, que debían asegurarse ciertas condiciones para asegurar un eventual fallo en juicio, acordando así, por estar presentes los presupuestos a que se constriñe al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión que decretó las referidas medidas cautelares, tiene su génesis en la particular circunstancia de que las mismas tienen una finalidad eminentemente procesal, tendiente a procurar la presencia del imputado al cumplimiento frente a una eventual condena. De ahí, que en este caso se encuentre plenamente justificada esas medidas.
No le asiste la razón por tanto a la Representación de la Defensa, quien luego de optar por establecer una presunta violación de derechos y garantías constitucionales presentes en la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Pena! del Estado Delta Amacuro, que acordó, entre otras cosas, admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados: YORVIS TAMARONIS Y EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL AGOSTA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 286 del Código Penal Venezolano; sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236.1.2.3 y 237.1.2 parágrafo primero, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con '" él en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada; estableció un supuesto vicio de nulidad de la decisión ante una supuesta omisión de la solicitud de entrega controlada y vigilada y de la orden de aprehensión del ciudadano EUCLIDES JOSÉ LETHIDEL AGOSTA, Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar, RATIFIQUE la decisión " dictada en fecha 28-04-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro '.'
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, observa:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación a través de un juicio.
De esta originaria acepción se pasa a la idea genérica de que la concusión es un delito cometido por el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas.
Así, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente, se cita:
“…El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de la cosa dada o prometida”.
En lo que comporta a la pena normalmente aplicable, en el caso de marras observa a los encargados de este órgano Jurisdiccional la concurrencia en autos, del agravante al que se contrae el N° 08 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, ello en valoración de las circunstancias de que los Acusados abusaron de la autoridad delegada en el ejercicio de sus funciones para la comisión del hecho punible, mereciendo en demasía reproche, que un funcionario público donde se verifican los hechos, llamado por el Estado a velar por la incolumidad de la Constitución y de las Leyes en las referidas instalaciones, sea el Sujeto Activo en la comisión de ilícitos en detrimento del decoro de la Administración Pública, en perjuicio del mismo Estado, y como consecuencia de ello se genere un daño al buen orden social, a nuestra Carta Magna y ordenamiento jurídico.
Resulta oportuno traer a colación en valoración de las circunstancias agravantes observadas, y objeto de consideración fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 695 de fecha 06/12/2005, Expediente N° 05-0331, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se puede extraer entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que si bien la aplicación de la agravante es discrecional, sin embargo no puede ser caprichosa, y en tal sentido la recurrida ha debido motivar las razones por las cuales consideró aumentar en esas proporción la pena impuesta, y expresar claramente los fundamentos de la decisión a través de un razonamiento lógico y justo…”.
De manera tal que en cumplimiento con el anterior dispositivo Jurisdiccional, quienes aquí suscribimos el presente fallo, luego de un análisis fáctico y jurídico del derecho acreditado, ponderando el carácter de delito de Lesa Patria que se encuentra determinado, ello por afectar de forma directa, la pulcritud, transparencia y decoro de la administración pública, y como corolario de lo anterior la condición de los Acusados donde se verifican los hechos, lo que merece connotación ello sin violentar el principio de igualdad a que se contrae el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar que conductas como la de autos se repitan.
Es el caso, que en virtud de lo tardío que ha ingresado el presente Recurso de Apelación de Auto, a esta Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe como ponente, de la revisión efectuada al Sistema Juris2000, se pudo verificar que se ha consignado por el recurrente, Acta de fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, se dispuso a decidir:
(Sic….) Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430, domiciliado en Sector San Rafael, Sector Raúl Leoni, calle 05, casa N° 87, Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 23/10/1975 grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de EUCLIDES ANTONIO LETHIDEL (V) y CARLITA JOSEFINA DE TEHIDEL ACOSTA (V), YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, domiciliado en Comunidad de Volcán, por la vía principal, a 300 mts del yocoima, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13/01/1980, grado de instrucción bachiller, hijo de JOSE TAMARONI (V) y YOLIBETH HERRERA (V), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio ciudadano ADRIAN SUBERO. Asimismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades de las actas y el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y presentar tres (03) fiadores responsables, a los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430, domiciliado en Sector San Rafael, Sector Raúl Leoni, calle 05, casa N° 87, Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 23/10/1975 grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de EUCLIDES ANTONIO LETHIDEL (V) y CARLITA JOSEFINA DE TEHIDEL ACOSTA (V), YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, domiciliado en Comunidad de Volcán, por la vía principal, a 300 mts del Yocoima, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13/01/1980, grado de instrucción bachiller, hijo de JOSE TAMARONI (V) y YOLIBETH HERRERA (V), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio ciudadano ADRIAN SUBERO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del acusado de autos. SEXTO: notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas”.
Consideramos quienes aquí suscribimos, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se refiere a la decisión del A quo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, cuando en la audiencia preliminar al termino de la misma, decretó, entre otras cosas, que: “ Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa., .Asimismo se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a las nulidades de las actas y el sobreseimiento de la presente causa”. Y aun cuando en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al auto de apertura a juicio, establece:
“Este auto es inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En cuanto a lo alegado por la defensa, en referencia a:” acordó admitir parcialmente la acusación”, este es un pedimento errado, por cuanto según se puede observar en la recurrida, que fue admitida totalmente la acusación y las pruebas tanto las del Fiscal del Ministerio Publico como las de la defensa. En tal sentido este pedimento es declarado sin lugar, por errónea solicitud.
En referencia a lo alegado por la defensa, cuando establece. que sus defendidos fueron detenidos ilegítimamente, estas son razones que la defensa debía haber presentado mediante los recursos que ofrece el Código Orgánico Procesal penal, por lo cual consideramos que este pedimento es declarado sin lugar, en virtud que es extemporánea por tardía esta solicitud.
En virtud de lo alegado por la defensa que a sus defendidos YORVIS TAMARONIS y EUCLIDES LETHIDEL, se les cerceno al Decretarles el A quo, admisión de la acusación y medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y el pase a juicio de la causa principal, hecho este que consideran los recurrentes violatorio al debido proceso por cuanto discurren que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron obtenidas ilícitamente, piensan que se les está violando flagrantemente la licitud de las pruebas contempladas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal actuación que cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, plantean que se les violentó el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; e invocaron los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicitaron a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la referida decisión del A quo. Por todos estos argumentos presentados por la Defensa en su escrito, consideramos quienes aquí decidimos, que los mismos son impertinentes y no proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, en consecuencia de ello, consideramos que lo más ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el presente recurso SIN LUHAR. Y así se decide..
Según se puede apreciar en dicha acta de audiencia preliminar, no se decidió inadmisión de alguna prueba, al contrario, todas se admitieron, tanto los de la Fiscalía en su escrito acusatorio como los de la defensa, todas fueron admitidas por pertinentes y legales, es decir, ni una cosa ni la otra fue decidida en perjuicio del recurrente, mucho menos se ha causado gravamen irreparable al imputado, ni se le ha violentado derecho humano, ni constitucional ni procesal, por cuanto es contradictorio que la defensa alegue violación del principio y derecho a la libertad, aun cuando se le haya otorgado a los acusados de marras, una medida menos gravosa, se les admitieron las pruebas tanto al Fiscal como a la Defensa, por lo tanto el auto de apertura a juicio “ ES INAPELABLE” mal pudo ha haberse invocado ni sustentado el presente recurso, en el contenido del 439 numeral 4º ejusdem, por cuanto la defensa recurrente se ha visto favorecida en la mayoría de sus petitorios y sobretodo se le acordó el otorgamiento de una medida menos gravosa a sus defendidos. Por todos estos razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación.
En otro orden de ideas, la defensa solicita en su escrito recursivo: que se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia preliminar, pues es necesario dejar constancia que esta solicitud, en virtud de que en dicha audiencia preliminar se decretó sin lugar dicha solicitud y la misma fue decidida por la A quo, observamos en consecuencia, la forma como la Defensa continúa incurriendo en error, al razonar como fundamentos de hecho y de derecho para la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, una serie de variantes, observándose que al revisar dicha decisión que en dicha audiencia preliminar todos los pedimentos allí realizados por las partes quedaron convalidados y resueltos completamente, los cuales también se resolvieron tanto en la audiencia para oír al imputado como en la misma Audiencia Preliminar, por tales motivos se decreta sin lugar la solicitud de nulidad presentada por los recurrentes. En consecuencia, al no observar alguna irregularidad en la decisión impugnada, no es operable afirmar la existencia de una violación al derecho constitucional de la libertad. Por tales motivos se decreta la confirmación de la recurrida y Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados: ELVYS ARBELAEZ Y ANDRYS JOSE MORA HEREDIA, DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos: YORVIS JOSE TAMARONIS y EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.904.034 y 12.545.430, contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de lo actuado en la audiencia preliminar, presentada por los recurrentes, observándose que al revisar dicha decisión, en dicha audiencia preliminar todos los pedimentos allí realizados por las partes, quedaron convalidados y resueltos completamente, las cuales también se resolvieron tanto en la audiencia para oír al imputado como en la misma Audiencia Preliminar, por tales motivos se decreta sin lugar la solicitud de nulidad presentada por los recurrentes. En consecuencia, al no observar alguna irregularidad en la decisión impugnada, no es operable afirmar la existencia de una violación al derecho constitucional de la libertad. Es el caso, que se decreta confirmada la decisión recurrida la cual fue pronunciada en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Remítase la presente causa al Tribunal de origen para que continúe el curso de Ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 19 días del mes de Junio de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO
Jueza Superior (Ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ
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