REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Sala única
Tucupita, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: As 580-2014
Con Ponencia de la Jueza Superior
Norisol Moreno Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDINSON MANUEL SILVA LUNA. Debidamente asistido por el ciudadano ABG. CARLOS ZAMBRANO
DEMANDADA: YSMAR DEL VALLE VIZCAINO, debidamente asistido por el ciudadano ABG. FEDERICO SANDOVAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo, se recibió comunicación signada con el Nº TJ- 0042-2014 de de fecha 02 de mayo, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELATA AMACUROI, a través de la cual remite a esta Alzada, asunto signado NºYP011-V-2013-000154, contentivo del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano EDISNSON MANUEL SILVA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V.8951.660 ( parte demandada), en contra de la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.013 (parte demandada), constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, con motivo de la apelación interpuesta, mediante escrito de fecha 30-04-2014, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.349.132, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo0 el Nº 24.841, de la Sentencia Definitiva dictada por este despacho judicial en fecha 22 de abril de 2914 de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ACUERDA: registrar el presente Recurso de Apelación de sentencia en el libro respectivo, quedando registrado bajo el Nº 580-2014 se designa como ponente a la ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

Visto, que en fecha 22 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150 llevada por ante esta Corte de Apelaciones el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, le hizo formal entrega al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado a sus funciones como Juez Superior en virtud de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 13/05/2014 hasta el 22/05/2014, ambas fechas inclusive, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Nº 580-2014. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (PONENTE).

DE LA DECISION RECURRIDA.
En fecha 22 de Abril de 2014, el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro, se pronuncia en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, entre otras cosas, en los términos siguientes:

…..En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, titular de la cédula de identidad número: \l-8.951.660, en contra de la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.013 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 24 de febrero de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y CUATRO (34), al vuelto del folio 52, página 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijas que llevan por nombres YSAMAR DEL VALLE, VALERIA DEL VALLE y ROCIO DE GRACIA SILVA VIZCAINO, la primera de las nombradas mayor de edad y las siguientes de 15 y 10 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la adolescente y la niña (Identidades Omitidas)será ejercida por la madre Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO. La Obligación de Manutención que el progenitor Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, proporcionará en beneficio de sus hijas (Identidades Omitidas), se fija en, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 654,06), monto éste equivalente al veinte por ciento (2O%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo, el progenitor aportará la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 981,00), monto éste equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo en los meses de julio y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y con ocasión de las festividades decembrinas que requieran sus hijas. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, compartirá con sus hijas (Identidades Omitidas), siempre que no interfiera en sus horarios de estudio y descanso. Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.


DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano: Abg. FEDERICO SANDOVAL, presenta escrito, por medio del cual Apela en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, manifestando prietamente, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)


“Yo, FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de éste domicilio, con cédula de identidad No.7.349. 132, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24841, actuando en éste acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, según consta en autos, ante Usted., ocurro muy respetuosamente a fin de exponer: Estando dentro de la oportunidad procesal presento ESCRITO DE FUNDAMENTACION, donde se expresan concreta y razonadamente cada motivo y lo que se pretende, con ocasión a los RECURSOS DE APELACION, interpuestos: Una primera Apelación de fecha 26 de Febrero de 2014, folio 62 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual fue escuchada en diferido en el solo efecto devolutivo, siendo comprendida en la apelación de la sentencia que ponga fin al presente juicio de divorcio, como consta al folio 78. Un segundo Recurso de Apelación de fecha 26-03-2014, contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, el cual no fue oído por cuanto la causa se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Edo. Delta Amacuro. Y una Tercera Apelación de fecha 30 de Abril de 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia FUNDAMENTO o FORMALIZO las apelaciones interpuestas en los siguientes términos:
1) Primer Motivo: Se evidencia al Folio 40 de las actuaciones, que la Defensora Ad-litem que le designaron a la demandada, (Dra. IRAIDA FIGUEROA DE HENRIQUEZ), NO FUE JURAMENTADA POR LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO. NO consta en dicha acta, que el juramento haya sido tomado por la Juez. Por el contrario el juramento lo hizo en forma personal, es decir intuito personae con sus palabras la misma defensora designada Dra. IRAIDA FIGUEROA DE HENRIQUEZ, como consta en su exposición al folio 40 de fecha 23-01-2014, la cual dice lo siguiente:
“Visto el nombramiento de Defensor Ad-Iitem, recaído en mi persona en el presente causa, declaro aceptar el mismo y juro cumplir bien y fielmente con el cargo”. Es todo,...”.
Con estos alegatos de pretende que se restablezca la situación jurídica violentada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, y se reponga la causa por falta de juramentación de la Defensora Ad-litem IRAIDA FIGUEROA DE HENRIQUEZ, al estado de que se fije la AUDIENCIA UNICA DE RECONCILIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 450 letra m) y el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y pueda la demandada ejercer sus defensas sobre las instituciones familiares que se tratan en la
Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar, y posteriormente dentro del lapso de 10 días de despacho ejercer su defensa DANDO CONTESTACION A LA DEMANDA y PROMOVER PRUEBAS.
2) Segundo Motivo: Al folio 41 consta auto dictado en fecha 27-01- 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, donde se fijó la AUDIENCIA UNICA DE RENCONCILIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 06 de Febrero de 2014, cuando no se encontraba notificada para dicho acto, la Dra. IRAIDA FIGUEROA DE HENRIQUEZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada. Transgrediendo dicho órgano jurisdiccional el artículo 450 letra m) y el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que taxativamente establece:

Articulo 450 LOPNA

“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, lo siguiente:
m) Notificación Única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
En razón de ello son NULOS TODOS LOS ACTOS ejecutados por ese Tribunal desde la fecha 23 de Enero del año 2014, desde el folio 40 en adelante hasta la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.

Artículo 467 LOPNA:
“Una vez notificado el demandado o demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria, dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar dentro un plazo no menor de 05 días ni mayor de 10 días”.
De la lectura de las actuaciones que conforman el presente Exp. No.YP1I-V-2013-000154, se evidencia que la Defensora Ad-Iitem (que le designaron a mí mandante), abogada IRAIDA FIGUEROA DE HENRIQUEZ, NO FUE JURAMENTADA Nl NOTIFICADA PARA EL JUICIO DE DIVORCIO, SIENDO ESA NOTIFICACION DE ORDEN PUBLICO, tiene RANGO CONSTITUCIONAL, es decir ES UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 450 letra m) y artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece literalmente, lo siguiente:
Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado...”.
Con este motivo alegado se pretende la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO DE DIVORCIO, (de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,) a partir del folio 40 inclusive en adelante hasta la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Abril de 2014, en el presente Exp.No.YP11-V-2013- 000154. Por la AUSENCIA ABSOLUTA DE NOTIFKACION de la defensora Ad-litem (que le designaron en el presente JUICIO DE DIVORCIO a la demandada YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO), para la AUDIENCIA UNICA DE RECONCILIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se tratan las instituciones familiares, y la reconciliación de las partes en todo caso, las cuales no tuvo acceso la accionada, ni defensa alguna, debido a que la defensora que le designaron no fue notificada, de la oportunidad en que se celebraría dicha Audiencia Preliminar, como consta en el Acta de fecha 06 de Febrero de 2014, a los folios 42 y 43 de las actuaciones, por tal motivo la defensora judicial que le designaron a la demandada NO ASISTIO, ya que no estaba notificada para dicho acto.
3) Tercer Motivo: A los folios 70 al 72 consta la celebración de la AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN, conforme al artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Delta Amacuro, en fecha 19 de Marzo de 2014, que riela desde los folios 70 al 72, específicamente al folio 71, donde se exprese las violaciones ya antes mencionadas, en el presente escrito, de las garantías constitucionales al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, determinando enfáticamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, lo siguiente:
“...Con respecto a lo solicitado éste Tribunal no se pronuncia por cuanto el mismo presentó escrito de apelación de fecha 26-02-2014, de lo cual este Tribunal se pronunció en auto de fecha 07-03-2014, acordando escuchar la apelación en un solo efecto. Es todo....”
Siendo esa AUDIENCIA DE SUSTANCIACION única donde la partes exponen sobre la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos posteriormente. El Juez o la Jueza deben decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que ese órgano jurisdiccional en fecha 24-03-2014 dejó sin efecto el auto que escuchaba la apelación a un solo efecto, dictado por ese despacho judicial de fecha 07-03-2014, donde se ESCUCHÓ LA APELACION EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha 25-02-2014. E igualmente dejó sin efecto el Oficio JMSEI l 0263-2014, de fecha 21-03-2014 dirigido a la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple.
….Omissis lomas grave aun fue la forma en que este tribunal tramito, De una forma no cónsona con los procedimientos establecidos en la ley, lo cual evidencia en las actuaciones siguientes:
• FOLIO 80 el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 24-03-2014, ordena remitir el presente asunto original a este Tribunal de Juicio, siendo la HORA DE EMISION del JURIS 8:58 am.
• FOLIO 81, expide Oficio en fecha 24-03-2014, a la Juez de Juicio Dra. MAYRA GARCIA YANEZ, siendo la hora de EMISION del Juris 9:00 am
• FOLIO 79, dicta un auto de fecha 24-03-2014 donde deja sin efecto la APELACION y el oficio dirigido a la Alzada 8 CORTE DE APELACIONES DEL estado Delta Amacuro). Siendo la HORA DE EMISION del Juris: 11: 12
Esta circunstancia judicial ejecutada por el Juzgado de Mediación, Sustanciación u Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del estado Delta Amacuro, ocasiona UNA INSEGURIDAD JURIDICA Y UN DESIQUELIBRIO PROCESAL. VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESA.

CON ESTE MOTIVO SE PRETENDE LA nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del folio 40, y se reponga la causa y se ordene fijar LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACION o AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de que la demanda, pueda ejercer su defensa sobre las Instituciones familiares, y posteriormente CONTESTAR LA DEMANDA Y PROMOVER LAS PRUEBAS ya que se dejo en estado de indefensión, debido a que la defensora Ad- litem no fue juramentada, ni notificada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no concurriendo a esa audiencia por falta de notificación, la defensora IRAIDA DE HERRIQUEZ, fundamento lo solicitado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 450 letra m) y articulo 467 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el Abg. CARLOS ZAMBRANO, representante judicial del ciudadano EDISON MANUEL SILVA LUNA, CONTESTO al recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. FEDERICO SANDOVAL, en lo cual señala lo que a continuación se transcribe: (sic)

El recurrente alega que la defensora Ad-liten designada para representar a la demandada “no fue juramentada por el Juez” y que “el Juramento lo hizo en forma personal”; manifestando la referida defensora “declaro aceptar el mismo y juro cumplir bien y fielmente con el cargo”; pretendiendo que esta digna Corte reponga la causa al estado de que se fije la Audiencia preliminar de reconciliación. No entiende esta parte que ¿quería el representante de la demandada?, ¿de qué forma tenía que realizarse el juramento? Indico al Tribunal que nuestra vigente Constitución Nacional, establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art.257). La defensora designada juró en el proceso y ante el Tribunal, cumplir los deberes inherentes al cargo que le fuera designado, de la forma como fue transcrita por el recurrente; cargo el cual no pudo desarrollar debido a la pronta intervención de la demandada; ello por una parte, y por la otra ¿acaso la ley fija una formula solemne por la que el Juez deba regirse al juramentar los auxiliares de justicia? Según la exposición del recurrente, pareciere un desafío al principio recogido en la precitada norma constitucional. En razón de ello, considera esta representación que el juramento se realizó tal y como lo manifestó la referida defensora “declaro aceptar el mismo y juro cumplir bien y fielmente con el cargo”.
También el recurrente pretende que se anulen los actos ejecutados en el proceso desde el 23 de enero de este año 2014, alegando que la defensora Ad-liten “no fue notificada para el juicio de divorcio” y que “no asistió a la audiencia preliminar porque no estaba notificada para dicho acto”. Esa defensora fue notificada en virtud del principio de notificación UNICA, ella fue notificada y fue juramentada; es más, esa audiencia preliminar es para la conciliación o reconciliación de las partes, y la defensora judicialmente nombrada por el Tribunal, prácticamente no interviene en ese acto, porque las decisiones que allí se debaten son personalísimas y la defensora no puede asumir funciones que no le están dadas, ni siquiera el apoderado legalmente constituido por la parte, puede intervenir solo, porque la ley obliga a la comparecencia personal de las partes procesales.
Finalmente alega el recurrente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, violó el derecho a la defensa y al debido proceso; pretendiendo que esta digna corte declare la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del folio 40 y se reponga la causa al estado de que pueda contestar la demanda. Asombra esta parte, que el recurrente pretenda confundir a la corte con argumentos efímeros y sin fundamentación lógica, ya que la demandada y su abogado se presentaron al proceso en tiempo oportuno, aun cuando todavía el juicio era incipiente, cuando tenían la oportunidad tanto para contestar la demanda, como para promover las pruebas que a su buen entender les fueran favorables.
Es importante que el ponente y demás magistrados revisen los lapsos del proceso y los recursos para que encuentren doctrinas y criterios ajustado a los nuevos tiempos, a los paradigmas que sabiamente el constitucionalista patrio estableció para el momento que vive la Venezuela moderna, y tan es así que desarrollo una incidencia para la demostración de la separación de hecho que tengan los cónyuges y que uno de ellos demando el divorcio por ese motivo.
Por todos los razonamientos antes expuestos; y en acatamiento de las disposiciones legales señaladas, pido que los argumentos presentados sean admitidos y substanciados conforme a derecho y en la definitiva se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con todas las consecuencias legales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir, en los siguientes términos, Aduce el recurrente que en la decisión recurrida…,

CON ESTE MOTIVO SE PRETENDE LA nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del folio 40, y se reponga la causa y se ordene fijar LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACION o AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de que la demanda, pueda ejercer su defensa sobre las Instituciones familiares, y posteriormente CONTESTAR LA DEMANDA Y PROMOVER LAS PRUEBAS, ya que se dejó en estado de indefensión, debido a que la defensora Ad- litem no fue juramentada, ni notificada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no concurriendo a esa audiencia por falta de notificación, la defensora IRAIDA DE HERRIQUEZ, fundamento lo solicitado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 450 letra m) y articulo 467 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..….” (Sic)

Ahora bien, la concepción en la que se inspira nuestro Estado democrático y social de derecho y de justicia, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino que sea una realidad al alcance de todos por igual. En tal sentido es necesario reconsiderar lo siguiente:
Escriche define el matrimonio como “la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”.
Portalis, uno de los redactores del Código Napoleónico, lo define como “unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente, para sobrellevar el peso de la vida y compartir un destino común”.
El Código Civil Venezolano, no define el matrimonio, limitándose a señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. (Art. 44).
De las diversas opiniones señaladas, puede observarse que prevalecen en el concepto de matrimonio dos elementos esenciales a la institución. Uno físico, o sea la conjunción o unión corporal del hombre y la mujer, y uno moral o espiritual, que es la intención de unirse para toda la vida, ayudarse mutuamente y criar a los descendientes.
Así las cosas, el matrimonio produce o surte efectos los cuales podemos demarcarlos de la siguiente manera:
El conjunto de consecuencias legales que determina el matrimonio, puede dividirse en dos categorías fundamentales: efectos personales (entre cónyuges son los deberes y derechos conyugales; y respecto de los hijos la Patria Potestad) y efectos patrimoniales (régimen patrimonial).
En atención a estos conceptos es necesario señalar que esta Alzada conocerá del derecho y no de los hechos, pero era necesario esbozar lo que se conoce como la Institución matrimonial toda vez que los pretendientes conciban lo que este genera desde el punto de vista legal.

En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente…” (Sentencia Nº RC.00638, Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-068, de fecha 10 de octubre de 2003.

Así se observa la necesidad de realizar un resumen de lo actuado, y se realiza descripción que hizo la A quo, la cual se transcribe de seguidas:

En fecha 18-09-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, asistido por el Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 24 de febrero de 1990, con la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y CUATRO (34), al vuelto del folio 52, página 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990, de dicha unión procrearon tres hijas que llevan por nombres (Identidades Omitidas) de 23, 15 y 10 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle La Planta con Calle La Guaricha, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “ (...) durante algunos años nuestra relación conyugal se mantuvo dentro de los más sublimes sentimientos de amor, comprensión y respeto mutuo, pero con el transcurso del tiempo esas condiciones cambiaron radicalmente, por cuanto mi prenombrada cónyuge me profería reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole; lo cual fue cada día empeorando, ya que los insultos y ofensas personales las refería frente a vecinos, amigos y familiares; al punto de expresarse con palabras soeces y denigrantes en mi contra. Con esos hechos mi prenombrado cónyuge formó un ambiente hostil lo que hizo imposible la vida en común. Muchos fueron los insultos, burlas, humillaciones, agresiones verbales y hasta físicas; desconociendo y abusando completamente de mi integridad, de mis sentimientos, honor, dignidad y respeto que merezco como hombre y esposo. Es importante resaltar que de parte de mi cónyuge no recibía ningún tipo de consideración ya que también fue desapareciendo el afecto hacia mi persona, dándome trato no de esposo, sino de persona extraña, habiendo yo brindado cariño, comprensión, ayuda, respeto y fidelidad (...) la conducta desarrollada por mi cónyuge, encuadra en lo que matrimonialmente se conoce como LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES (...) es por lo que demando formalmente en DIVORCIO a mi cónyuge, ciudadana: Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño (...)“.

En fecha 20-09-2013, mediante auto que riela a los folios 9 y 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y en relación a las instituciones familiares acordó su pronunciamiento por auto separado.

En fecha 24-09-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 30-10-2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar cartel de notificación a la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO, en virtud de que la notificación por boleta no fue posible.

En fecha 06-12-2013, la parte demandante consignó el ejemplar del periódico en el que aparece publicado el cartel de notificación.

En fecha 16-01-2014, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada y en fecha 23-01-2014, según consta en el auto de esa misma fecha ( al folio 40) la defensora declaró aceptar el mismo y juró cumplir bien y fielmente con el cargo, el cual fue suscrito por la Jueza, la demandada y el Secretario del Tribunal.

Por tal motivo, este Tribunal Colegiado, considera que es válido dicho acto, en virtud que se cumplió con la formalidad necesaria para convalidar el mismo. Quedando así resuelta la primera denuncia presentada por el recurrente, en cuanto a que sea anulado dicho acto o Acta de Juramentación de la Defensora Ad Litem, todo esto se decide, invocando el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene:

“ El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias”.

Al respecto comentamos, que cuando se establece actuará, vale entender que el secretario se dispone a suscribir y acompañar lo decidió con su rúbrica, mal podría el recurrente alegar la invalidez y nulidad de dicho acto, en virtud que el mismo fue suscrito por la Jueza, la defensora Ad Litem – juramentada y la Secretaria del Tribunal. Por tal motivo se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.

Es necesario establecer en esta decisión, que en ninguno de los folios que conforman la presente causa, se aprecia BOLETA DE NOTIFICACION, dirigida a la defensora Ad Litem, para que comparezca al Acto Único de Reconciliación o de Audiencia Preliminar, acto este que se realizaría en fecha 06-02-2014, tal como consta en el auto de fijación de dicha audiencia, de fecha 27-01-2014, que riela al folio Cuarenta y Uno (41) de la presente causa.

En virtud de lo plasmado en el anterior párrafo, se hace imprescindible para quienes aquí conocemos de la presente causa o recurso, anunciar y añadir a esta decisión, el contenido del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, el cual contempla:

“ La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o su apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad”. (Subrayado de la Corte).

Que comentando el mencionado artículo, se entiende que claramente al revisar la presente causa, desde el folio Cuarenta y Uno ( 41), no riela en autos ninguna notificación, solo se aprecia Un Acta de fecha 06 de febrero de 2014, donde se deja constancia del acto que fue fijado para esa fecha.

Es decir, no existe Boleta alguna, que haya sido remitida a la abogada Ad Litem, ISMAR DEL VALLE VISCAINO CEDEÑO, a la parte demandada ni a ningún otro apoderado o abogado designado por ella, que debía acudir a dicho acto. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar, la solicitud de la defensa, en cuanto manifiesta que se decrete la nulidad del mencionado folio. Siendo lo más ajustado a derecho y la lógica jurídica, que en dicho auto de fijación de la audiencia, debe acordarse la notificación al demandado o demandada, o en su defecto a su Defensor Ad Litem lo que tampoco ocurrió así. De lo cual esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud del recurrente, y por consiguiente se acuerda declarar la nulidad del auto que riela al folio Cuarenta y Uno (41) referido a la fijación de la audiencia única de reconciliación o audiencia preliminar. Quedando resuelta la segunda denuncia del presente recurso. Así se decide.

Para perfeccionar lo expresado en el párrafo anterior, es necesario además para los miembros de esta Corte de Apelaciones, hacer mención del artículo 450 ejusdem:

“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros los siguientes:
(a, b, c,d, e, f, g, h, i, j ,k, l …)

m) Notificación única: Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley”. ( sic…). Y aun no riela ninguna notificación, después del acto de juramentación de la demandada ISMAR DEL VALLE VISCAINO CEDEÑO. Por lo tanto lo más ajustado a derecho, es anular el mencionado acto, realizado en fecha 06-02-2014, que riela al folio Cuarenta y Dos (42) en el cual tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso. Pero la parte demandada no asistió, por cuanto no se realizó por parte del Órgano Jurisdiccional la Boleta de Notificación, tal como lo establece la norma legal. Evidenciándose flagrante violación del derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, como derecho humano, constitucional y procesal de toda persona. En consecuencia se acuerda declarar con lugar la Segunda Denuncia. Así se decide.

En fecha 06-02-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.

Riela al folio 46 y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.

En fecha 24-02-2014, la parte demandada Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO, presentó escrito por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, mediante el cual expresó: “ME DOY EXPRESAMENTE POR CITADA”.

Riela al folio 62 y su vuelto, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual ejerció el Recurso de Apelación del auto de fecha 25-02-2014.

En fecha 19-03-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Lo cual riela a los folios 70 al 72 de la presente causa, en la cual también se puede evidenciar claramente la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, por consiguiente, en virtud de la solicitud presentada en el escrito recursivo, en su Tercera Denuncia, en la cual la A Quo se abstuvo de decidir, alegando haber escuchado el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, haber dejado sin efecto el oficio mediante el cual remitiría a la Corte de Apelaciones el mencionado recurso para ser resuelto, esto es considerado por esta Alzada como violatorio al derecho a la defensa. En tal sentido, visto que ya se ha revisado la totalidad del presente asunto, es de primer orden establecer que lo más ajustado a derecho, es declarar parcialmente con lugar dicho recurso, en el entendido que solo se declaran con lugar las denuncia Segunda y Tercera del presente recurso. Ello por cuanto a todo evento se pudo evidencia que todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de fijación de la Audiencia única de Reconciliación y Preliminar, que cursa al folio Cuarenta y Uno ( 41), de la presente causa, es violatorio de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, como derechos humanos, constitucionales y procesales del demandado, por lo tanto se declara la nulidad de todos los actos del proceso y se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de realizar la notificación a la demandada para que concurra a la realización de la audiencia Única de Reconciliación o preliminar, conforme lo establece el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Según comentarios de Emilio Calvo Baca, son los actos procesales aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la Constitución, el desenvolvimiento, la modificación o extinción del proceso, sea que procedan de las partes (peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada…”.

Nulidad: es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal, con infracción de la norma o normas legales pertinentes.

A este comentario es importante agregarle, que ciertamente en la decisión pronunciada y hoy recurrida, ha habido infracción de la norma referida a la necesidad de garantizar en todo proceso y en todo estado de la causa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que nosotros los Jueces, por mandato constitucional estamos llamados a cumplir.

Es por lo expuesto, que se hace imprescindible invocar el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuando establece:

“ Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjunta copia certificada de la demanda con indicación de la oportunidad para que comparezca por ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”.

Dejándose constancia en esta decisión, que una vez revisada minuciosamente la presente causa, en base a todos los fundamentos expuestos, se aprecia claramente, que después de realizada el acta de Juramentación de la defensora Ad Litem, no se aprecia que se haya enviado o remitido, ni boleta de notificación, para comparecer al primer acto reconciliatorio o audiencia preliminar, menos aun se refleja que haya sido enviada o remitida con anexo de copia de la demanda, la cual debe acompañarse con la boleta a objeto que el demandado o la demandada ejerzan su derecho a la defensa, es decir preparen lo que a ha bien tengan para alegar lo pertinente a su defensa. Por tal motivo, consideran los Jueces quienes suscribimos la presente decisión, que lo más ajustado a derecho es declarar, parcialmente con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Pero, también es necesario para quienes aquí decidimos, reiterar que: “Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la Ley”.

Por este principio de nulidad, establece el autor en mención, que los Jueces no pueden declarar otras nulidades de los Actos Procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la materia en estudio, que en este asunto caso se consideran en Dos (02) casos:

a.- cuando está determinada por la Ley.
b.-cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.

En el caso que nos ocupa, se trata nada más y nada menos que de la boleta de notificación, de la defensora Ad Litem, para que concurra a la audiencia única de reconciliación o audiencia preliminar, a la cual se debió haber notificado tal como lo establece la norma procesal especial y no ocurrió así.

La reposición: Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La Nulidad: Cuando no es de orden público, la declara el Tribunal a solicitud de parte. Pero cuando se trata de vicios de orden público puede declararse de oficio. Ej: cuando la falta de citación o comparecencia después de la citación, el Juez debe declarar la nulidad.

Que en comentario de lo anterior, se trata que a la parte demandada no se le remitió boleta de notificación o citación para que comparezca al primer acto del procedimiento, quedando esta indefensa, es decir se le violentaron los derechos humanos y procesales a la defensa, derechos constitucionales y humanos, a que se le garantice la tutela judicial efectiva.

Los vicios que acarrea la nulidad, según el nuevo Código, se refieren a actos de procedimiento, sin que establezca cuales son.

La teoría señala que si son de mero procedimiento, los debe corregir el Juez de la misma instancia; si afectan la sentencia, los vicios debe corregirlos el Tribunal de Alzada, anulando el fallo o sentencia de la primera instancia y ordenada la reposición al estado que lo determina la sentencia de acuerdo al artículo 207 ejusdem.

Siendo que el caso en estudio, ya está siendo declarado, como en efecto se declara, en base a todos los razonamientos expuestos, la nulidad de todo lo actuado, pero, desde el Auto de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la única audiencia de reconciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es decir desde el folio Cuarenta y Uno (41) de la presente causa, así como el acta de fecha 06 de febrero de 2014 . Así se decide.

En fecha 24-03-2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó oír la apelación en el solo efecto devolutivo del auto dictado en fecha 25-02- 2014, quedando en diferido o reservado.

En fecha 26-03-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-04-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparecieran la adolescente y la niña de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oídas de conformidad con el artículo 80 ejusdem.

En fecha 15-04-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

“…MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal
j) Divorcio (...) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
El Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, demandó a la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la prueba testimonial:

En relación al testimonio del Ciudadano ALEJANDRO MERQUIADES MEZA VELASQUEZ, identificado en autos, esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las afirmaciones en su conjunto no convencieron a esta Juzgadora sobre el conocimiento de los hechos, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirmaba, aunado a que se considera su testimonio como referencial al indicar textualmente en la “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque motivo ha venido a declarar a esta audiencia? CONTESTO: Bueno a solicitud de un amigo que me hizo referencia sobre el caso y no me negué”.

En relación al testimonio del Ciudadano OCTAVIO RAMÓN MILLÁN, identificado en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos por cuanto es su vecino, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre los excesos, sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO, en contra del Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA
LUNA, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que el testigo conoce los hechos narrados y las situaciones presentadas entre los cónyuges que imposibilitaban la vida en común, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio de la Ciudadana MARCOLINA DEL VALLE ZERPA YANEZ, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos por ser su vecina, que su testimonio aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre las sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO, en contra del Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, en consecuencia se valora el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente N° 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(...) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (...)“.
Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente N° 2001-223, en fecha 26- 07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:
“(...) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (...) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

De las pruebas documentales:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos EDINSON MANUEL SILVA LUNA e YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YSAMAR DEL VALLE SILVA VIZCAINO, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA y su madre la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidades Omitidas) a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 -_ del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, —‘ demostrando la existencia de un hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la adolescente siendo su padre el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA y su madre la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDENO.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente(Identidades Omitidas), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la adolescente siendo su padre el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA y su madre la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO.
De la Opinión de la adolescente y la niña:

Mediante auto de fecha 26-03-2014, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oídas de la adolescente y la niña (Identidades Omitidas), de 15 y 10 años de edad, respectivamente. En fecha 15-04-2014, en el acta de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de que no comparecieron a la entrevista con la Jueza.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas; esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal que fue alegada y probada por el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA. Y así se establece. Demostrado como ha quedado, que de la unión matrimonial concibieron tres hijas, de las cuales, la adolescente y la niña (Identidades Omitidas), actualmente tienen 15 y 10 años de edad, respectivamente, en tal sentido, en referencia a las instituciones familiares en beneficio de las mismas, esta juzgadora procederá a fijarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide”.


En fin, se observa que el Tribunal fallador, al no ordenar se realizara la notificación a la defensora Ad- litem, para que acudiera al acto de única audiencia de reconciliación o audiencia preliminar, a ejercer y presentar los alegatos de defensa de su patrocinada además acudir a los demás actos del proceso, tal como lo establece la ley Orgánica Para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, el cual es considerado como un procedimiento especial, por cuanto existen niños y adolescentes en medio del conflicto matrimonial y deben haber sido tomados en consideración debido a su interés superior en la toma de todas las decisiones que corresponde a todos los funcionarios que nos encargamos de la administración de justicia.

Es necesario dejar constar en esta decisión y resolución de recurso, que en ninguno de los folios que conforman la presente causa, después de haber sido juramentada la defensora Ad- litem, existe alguna boleta de notificación para sus comparecencia al primer y único acto de reconciliación o audiencia preliminar, la cual debería haber sido acompañada del libelo de la demanda, para que la misma ejerciera su alegatos y derecho a la defensa, por lo tanto consideramos los miembros de esta Corte de Apelaciones, que se ha vulnerado una norma de rango constitucional, referida al derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, se violentaron por la A quo normas como el derecho a ser citado o notificado de los hechos que le conciernen a la abogada defensora Ad- litem y a su cliente y sobre todo al débil jurídico, en este caso el demandado.

Por todos los argumentos explanados, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto de juramentación de la defensora ad litem, inserto en el folio Cuarenta (40) de la presente causa, por cuanto dicho acto cumplido con todos los requisitos del mismo, es decir, el acto fue avalado por la Jueza y su Secretaria, así como por la abogada defensor juramentada, tal como lo establece la norma inserta en el Código de Procedimiento Civil. Se decreta además la nulidad de los actos que corren insertos en la causa, desde el Folio Cuarenta y Uno ( 41) Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y Tres (43), Setenta (70) al Setenta y Dos (72 ), Setenta y Nueve (79), Ochenta (80), Ochenta y Uno (81), y por consiguiente se declara con lugar la solicitud planteada por el recurrente en sus denuncias Segunda y Tercera, en cuanto a que sean anulados los subsiguientes actos del proceso, se reponga la causa, al estado de fijación de la audiencia y por supuesto se acuerde la notificación de la Defensora Ad Litem, como lo ordena la norma procesal, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo estos principios de rango constitucional. Y así se decide.

Significa entonces, que en el caso de autos existe la debida correspondencia entre los alegatos de derecho y la acción esgrimida, por cuanto se encuentran suficientemente demostrado en autos lo exigido, por el recurrente para declarar parcialmente con lugar la pretensión.

Dispositiva

Con fundamento en las razones esgrimidas, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FEDERICO SANDOVAL, Contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por cuanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Juramentación de la Defensora Ad litem de fecha 23 de enero de 2014, por cuanto se cumplieron los parámetros de Ley. SEGUNDO: se declara con lugar las denuncias Segunda y Tercera, por tal motivo, se decreta además la nulidad de los actos que corren insertos en la causa, desde el Folio Cuarenta y Uno ( 41) Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y Tres (43), Setenta (70) al Setenta y Dos (72 ), Setenta y Nueve (79), Ochenta (80), Ochenta y Uno (81), y por consiguiente se declara con lugar la solicitud planteada por el recurrente en sus denuncias Segunda y Tercera, en cuanto a que sean anulados los subsiguientes actos del proceso, se reponga la causa, al estado de fijación de la audiencia y por supuesto se acuerde la notificación de la Defensora Ad Litem, como lo ordena la norma procesal, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo estos principios de rango constitucional., para que así continúe el proceso tal como lo establece la Ley Especial. En consecuencia de ello se anulan las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, que rielan desde el folio Cuarenta y Uno (41). TERECRO: Notifíquese a las partes, en virtud que la presente sentencia fue resuelta fuera del lapso.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los 27 días del mes de Junio de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.



JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ MORENO

JUEZ SUPERIOR


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)



ABG. NORISOL MORENO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. MARJORYS MENDEZ