REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003384
ASUNTO : YP01-R-2014-000098
Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Recurrente: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL E INDIGENA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO (CON DETENIDO).
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintiuno (21) abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro




ANTECEDENTES

En fecha 8 de Mayo de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 575-2014 de fecha 07 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (34) folios útiles, recurso ejercido por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 21 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003384 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso el Juez Superior Suplente ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ.
En fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del Reposo Medico, otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (Presidente), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS (Ponente) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 27 de Mayo de 2014 ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.418, venezolano, de estado civil soltero, natural de chaguaramar, Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1993 de profesión u oficio cocinero, Residenciado en el sector chaguaramar, vía Caripito en la parte detrás del estadium, Municipio Piar, Estado Monagas, hijo de Ingrid Quijada (v) Alexis Gamboa (v), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.418, venezolano, de estado civil soltero, natural de chaguaramar, Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1993 de profesión u oficio cocinero, Residenciado en el sector chaguaramar, vía Caripito detrás del estadio, Municipio Piar, Estado Monagas, hijo de Ingrid Quijada (v) Alexis Gamboa (v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal,




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha veintiuno (21) de Abril de de 2014 en los siguientes términos:

(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.418, venezolano, de estado civil soltero, natural de chaguaramar, Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1993 de profesión u oficio cocinero, Residenciado en el sector chaguaramar, vía Caripito en la detrás del estadium, Municipio Piar, Estado Monagas, hijo de Ingrid Quijada (v) Alexis Gamboa (v), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.418, venezolano, de estado civil soltero, natural de chaguaramar, Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1993 de profesión u oficio cocinero, Residenciado en el sector chaguaramar, vía Caripito en la detrás del estadio, Municipio Piar, Estado Monagas, hijo de Ingrid Quijada (v) Alexis Gamboa (v),conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO Se Acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que se le practique examen toxicológico al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.418, Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 12:20:p.m., se leyó y conformes firman.


III
DEL RECURSO DE APELACION


“…..LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó a mi defendido, señalando entre otras cosas que los hechos presuntamente sucedieron de la siguiente manera: por las facultades conferidas por la Ley, pone a la orden del Tribunal Segundo de Control al ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ QUIJADA, plenamente identificado en autos, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo El Cierre de Destacamento de Vigilancia Fluvial N 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional quien actuando como Órgano de policía de Investigaciones penales de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 113 del Código Orgánico Procesal
Penal el día de hoy sábado 19 de Abril de 2014 siendo las 9:50 horas de la mañana encontrándome de servicio de pista en el punto de Control Fijo el Cierre Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro lugar donde avistamos un vehículo de color gris marca Tucson modelo Hunday perteneciente a la Línea de carritos por puestos Tadeo Express Maturín Tucupita la cual iba en sentido Maturín Tucupita el mismo transportaba cuatro personas de sexo masculino los cuales iban en el interior como pasajero al conductor que detuviera la marcha y le indicamos a los ciudadanos pasajeros que salieran del vehículo en cuestión una vez que salieron no les identificamos como efectivos de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela y le notificamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminal adherido en su cuerpo u ocultos en sus ropas , los mismos manifestaron de manera espontanea no poseer ningún objeto por lo que le indique que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle una inspección Corporal los mismos dijeron no tener problemas no encontrando adherido en su cuerpo u ocultos en su ropa ningún objeto de interés criminalístico una vez culminada la revisión de los ciudadanos le indicamos a estas personas que bajara cada uno sus equipajes y procedimos a inspeccionar el vehículo de conformidad con los establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún elemento de interés criminalística posteriormente a esto y previa autorización de los ciudadanos en cuestión procedimos a inspeccionar el equipaje de los mismos al inspeccionar encontramos en un (01) bolso de Color Verde beige y Rojo Marca Piatini una media de material de tela algodón de color vereda al abrirla se encontraron unos objetos que al colectarlos resultaron ser veintidós envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro atados de un hilo de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con marrón de olor fuerte presunta droga de la denominada Marihuana Dieciséis (16) envoltorios pequeño elaborados en material sintético de color azul atados con un hilo de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con marrón de olor fuerte presunta droga de la denominada Marihuana y un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color blanco atado con un hilo de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con marrón de olor fuerte presunta droga de la denominada Marihuana posteriormente procedí a identificarlo por sus datos filiatorios y en consecuencia resultaron ser y llamarse como queda escrito JOSE ALBERTO HERNANDEZ QUIJADA el cual fue identificado y consta en las actas dos entrevistas a testigos
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA , debiendo ser tratado como ser humano con todas las garantías constitucionales y legales. Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones debemos tomar en consideración los principios supra mencionados y los que a continuación se mencionan, que son principios básicos, constitucionales que amparan a mí defendido tales como:
Principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21106!2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia, Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Por otro lado tenemos que Rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por ¡as antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DEL DERECHO
ART. 439 C.O.P.P. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que cause un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. las señaladas expresamente en la Ley.
Señala nuestro máximo Tribunal:
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en as cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
ART. 10 C.O.P.P—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagradas en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
ART.13° C.O.P.P Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2014, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto promuevo como prueba fundamental de lo alegado el presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04 de Febrero de 2014.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Abril de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de presentación , a favor del ciudadano:, suficientemente identificad up supra, solicito sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia, se decrete a favor de mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado el Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico, vale decir, que no hay un señalamiento de la presunta víctima hacia el ciudadano Leiwer González; ni siquiera un testigo presencial de los presuntos hechos narrados por el Ministerio Público, debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.



IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que el Abg. NOEL RIVAS FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO dicho recurso.


VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona en su recurrida que:…”sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia, se decrete a favor de mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado el Debido Proceso, Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que afecta a las comunidades en la actualidad.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).

Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que existen suficientes indicios, para que el Tribunal Aquo, decidiera, la presunta corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, así como la responsabilidad penal del imputado: JOSE ALBERTO HERNANDEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.418, de 20 años de edad, , venezolano, de estado civil soltero, natural de chaguaramar, Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1993 de profesión u oficio cocinero, Residenciado en el sector chaguaramar, vía Caripito en la detrás del estadium, Municipio Piar, Estado Monagas, hijo de Ingrid Quijada (v) Alexis Gamboa (v).

En efecto, se corrobora, según acta policial, las siguientes actuaciones: “…que el día 19 de abril de 2014, en el punto de control fijo de el cierre del destacamento de vigilancia fluvial Nº 911 del comando de vigilancia costera de la guardia nacional encontrándose de servicio el S/1RO BLANCO JULIO, S/1 RO BARROLLETA CALCURIAN, avistaron un vehículo de color gris marca Tucson, modelo Hyundai, perteneciente a la línea de carrito por puesto Tadeo expréss Maturín –Tucupita. La cual iba en sentido Maturín…..(Omissis) … se procedió a la inspección y revisión previa autorización de los ciudadanos encontrándose las siguientes evidencias: Un (01) bolso de color verde, beige y rojo, marca platini, - Una (01) media de material de tela, de color verde, que al abrirla en su interior habían veintidós (22) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético, de color negro atados con un hilo de color negro, contentivos en su interior de resto de color verde con marrón, de olor fuerte, presunta droga denominada MARIHUANA Dieciséis (16) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético- color azul, atados con un hilo de color negro, contentivos en su interior de resto de vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte, presunta droga denominada MARIHUANA; Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético, de color blanco, atado con un hilo de color negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte, presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente se procede a identificar al ciudadano, y en consecuencia resulto ser y llamarse; JOSE ALBERTO HERNANDEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.418, de 20 años de edad, , venezolano, de estado civil soltero, natural de chaguaramar, Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1993 de profesión u oficio cocinero, Residenciado en el sector chaguaramar, vía Caripito en la detrás del estadium, Municipio Piar, Estado Monagas, hijo de Ingrid Quijada (v) Alexis Gamboa (v)….”

Posteriormente se procedió a hacer el pesaje, arrojando un peso bruto de (36,8) gramos aproximadamente. es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg.: MARIA BELEN LOPEZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, Contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº02 de este Circuito Judicial Pena En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, Contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 04 (cuatro) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior, (ponente)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ

YP01-R-2014-000098