REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000061
ASUNTO : YP01-R-2014-000099
Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Recurrente: Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE.
Contrarecurrente: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Imputados: (Identidad Omitida).

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO DE DROGA E LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO (CON DETENIDO).
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintidós (22) abril de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro





ANTECEDENTES
En fecha 9 de Mayo de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 357-2014 de fecha 08 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (40) folios útiles, recurso ejercido por el Abogado LEDA MEJIAS, DEFENSORA PUBLICA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 22 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2014-000061 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Suplente ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ.
En fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del Reposo Medico, otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (Presidente), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS (Ponente) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO
En fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones declara la admisión de la apelación.


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha veintidós (22) de Abril de de 2014 en los siguientes términos:

(Sic) “…este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes (Identidad Omitida) Por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de tráfico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento establecido en el artículo 149 de la ley de droga. Medida cautelar de detención de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quienes la cumplirán en la casa Taller Varones de Tucupita. TERCERO: La fiscal del Ministerio Público se compromete a la tramitación de la documentos de identidad de los adolescentes, por lo que se acuerda el traslado de los adolescentes hasta las oficinas del Saime para que sea tramitado la cedula de identidad. Se remiten las partidas de nacimientos en original de los adolescentes dejando consignada en el expediente copia simple. CUARTO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de las partidas de nacimiento de los adolescentes dejando las copias simples en la presente causa, para ser entregados a la Casa Taller De Varones Tucupita. Se acuerda el principio de conexidad remítase copia del la presente acta al Tribunal Primero De Control Ordinario en el cual cursa el proceso de los adultos involucrados. SEPTIMO: Informar a la presidenta del circuito de la presente decisión Expídase las copias solicitadas. Por cuanto se observa error en la foliatura, corríjase a partir del folio 18 inclusive. Es todo.” Siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia se leyó y conformes firman.


II
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

“…..LOS HECHOS
En fecha Veintidós (22) de abril de Dos mil Catorce (2014) se efectuó la Audiencia de presentación de los señalados adolescentes en donde la representante del Ministerio Público expuso: “Siendo las 05:15 de la mañana del día 20 de Abril de 2014 compareció por este despacho: PTTE. Elí Castillo (motorizado) funcionario adscrito al Comando de Vigilancia Fluvial 911, quienes actuando como órgano de policía de investigación penales y debidamente juramentados de conformidad con lo establecido deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: el día de hoy 20 de Abril del presente año y siendo las 4:40 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales por la trasversal N° 01, del barrio los Chaguaramos de la ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, con abundante luz artificial para el momento en compañía de los funcionarios Lugar donde avistamos a unas personas de aparente sexo masculino de identidad desconocida, detuvimos la marcha de los vehículos y nos bajamos de los mismos de manera inmediata, le dimos la voz de alto y le indicamos corno efectivos de la guardia nacional bolivariana, este al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo por lo que emprendimos la persecución internándose esta persona al interior de una casa fabricada en bloques de cemento, por la calle las trinitarias del mismo barrio, dada la urgencia del caso, procedimos a ingresar a la casa donde se introdujo el ciudadano perseguido, y estando amparados en elartículol96 del código orgánico procesal penal numeral 1, una vez dentro de la casa, observamos que se encontraban ocho personas de sexo masculino en el interior de la misma a quienes le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, puesto que no pudimos establecer con exactitud la identidad para el momento del ciudadano que se introdujo en la casa, quien de los ocho había ingresado a la misma, los mismos no quisieron responder, le indicamos a estas personas y por medidas de seguridad que exhibieran algún objeto de interés criminalístico, manifestando estos no poseer ningún interés criminalístico, íbamos a realizar una inspección corporal , los mismos manifestaron no tener problemas, sin embargo al inspeccionar la vivienda en cuestión y amparados el S/M2DA José Sulbaràn pudo encontrar en el piso del baño en construcción dos objetos, por lo que procedió a colectarlos, por lo que procedió ser un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color blanco denominado cocaína y un (01) envoltorio de material sintético color verde con marrón denominado marihuana se procedió a realizar el pesaje de la sustancia, arrojando un peso de seis (06) gramos aproximadamente de presunta cocaína, Solicita la Detención de los Adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a la norma del artículo 559 de la L:O: P:N:N:A.

Acordando el tribunal: procedimiento ordinario, Decreta la Detención de los Adolescentes para asegurar la comparecencia de estos a la preliminar, que cumplirán en la casa taller de Varones de Tucupita. Compromete al Ministerio Público para que provean a los adolescentes de las cédulas de identidad. Ordena las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario, acuerdas oficiar a la trabajadora social para que realice entrevista a los jóvenes, se deja constancia que le hacen entrega a los funcionarios de la Guardia Nacional de la partidas de nacimientos de los jóvenes dejando copias simples en la presente causa, para ser entregadas a la casa taller de varones Tucupita. Informar a la presidencia del circuito l presente decisión. Expídase las copias.- (Resaltado de la Defensa).-

Honorable jueces que han de dilucidar a presente controversia, resulta lógico analizar que dichos funcionarios iban en una persecución en caliente en contra de un ciudadano que le dieron la voz de alto y emprendió veloz carrera, resulta inédito creer que estos funcionarios no visualizaron ni siquiera el color de la ROPA que llevaba el sujeto que corrió y que ellos persiguieron igualmente es totalmente extraño la hora en que señalan que se ejecutó el procedimiento por cuanto mis defendidos han sido contestes al señalar que la hora en que se sucedieron los hechos fue entre las 9:00 o 10:00 de la noche, aunado al hecho cierto que no hubo testigo en el procedimiento, el cual adolece de Nulidad Absoluta puesto que: Es conteste igualmente el funcionario Eh Castillo cuando señala que entraron a la casa señalada y revisaron, en ningún momento señalan que solicitaron el permiso debido o que cumplían con una orden de Visita carcelaria, por lo que; independientemente de que pudieran haber conseguido o no la supuesta sustancia aludida, se constata que la prueba fue obtenida bajo violación del debido proceso, como lo establece la norma del artículo: 49 Constitucional el cual estatuye: “ Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

No obstante; ciudadanos jueces, es verificable que solo existe un acta con el sólo dicho de los funcionarios que sin tratar de vulnerar su criterio, por el contrario con el respeto debido, debe entenderse que sus dichos solo constituyen un indicio más o menos grave que jamás va a servir como prueba plena que ayude a coadyuve para sancionar o condenar a nadie es decir que en este temeroso procedimiento faltó la prueba contundente que verificara lo dicho por los funcionarios. Como fue la falta de los testigos.-

Hablan los funcionarios de la existencia de la existencia de una supuesta droga de Cocaína y Marihuana, pero es que en el expediente no existe una Experticia Botánica que determine la exactitud de que exista o no dicha sustancia.

Siendo el caso honorable jueces que nos conseguimos que en el presente procedimiento se detuvieron Ochos (Os) Personas como lo señalan en el acta y así lo indica el Ministerio Público, siendo el caso que cinco (05) de ellos resultaron mayores de edad, quienes fueron presentados el mismo día 22 de Abril de 2014, ante el Tribunal de Control Ordinario en el asunto N° YPO1-P-2014-003407, en donde se precalificó el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les impuso a los mismos la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal, resultando preocupante para esta Defensa, puesto que siendo el mismo procedimiento en donde resultaron detenidos estas Ocho (08) personas, cabria preguntarnos: ¿Cómo se explica la diferencia de Precalificaciones del delito dada por los representantes fiscales?, es de señalar que en la presentación de los adultos actuó un Fiscal Nacional, es de señalar que en las actuaciones solo existe una acta que fue levantada por los funcionarios, de lo cual resulta lógico deducir que debería arrojar la mismas cantidades, resultando entonces la ilogicidad de dicha situación, ciudadanos jueces superiores, estamos ante la presencia de contradicciones hechas a través de un mal procedimiento, el cual favorece a mis representados, tal es así que es de orden constitucional, artículo 24: “ Cuando hayan dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea” por lo que, en base a este principio Pro-reo, lo correcto y ajustado a derecho debió ser imponer a mis defendidos de una Medida Cautelar, porque de lo contrario estaríamos en presencia del viejo sistema inquisitivo en donde primero de detiene a la persona y posteriormente se averigua creando entonces una disyuntiva en creer o no en el nuevo proceso acusatorio en donde se debe debatir de forma oral.


EL DERECHO
Por todas estas consideraciones que anteceden, honorables jueces superiores, la Defensa disiente y esta en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la Detención decretada en contra de los adolescentes por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que mis patrocinados fueron capturados conjuntamente con adultos que fueron impuestos de una medida cautelar, aún cuando fueron detenidos todos en el mismo procedimiento de los supuestos hechos, que no existió una persecución, que fueron aprehendidos en una casa donde los mismos no residen sino, que se encontraban ocasionalmente cuando disfrutaban de un fiesta.

Asimismo honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, en donde prevalecen ante cualquier eventualidad, y se puede constatar en la única Acta de Investigación, que estos fueron violentados desde el mismo momento que los adolescentes fueron presentados ante el Tribunal de Control pasadas como fue el lapso de las Veinticuatro (24) horas como lo estatuye la norma del artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo pues el debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, y constituyendo el debido proceso el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett, se puede deducir que las actuaciones que componen el presente expediente adolecen de Nulidad, por haberse obviado algo tan esencial como fue el cumplimiento del mismo, aunado que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en a investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Debiendo observarse que Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes: (Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal c de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en franca armonía con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 2-O4-2O14 emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declaró! la privativa de libertad en contra de los adolescentes Juris, dictada en la Audiencia de Presentación, en virtud que se le han vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 10 y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación.



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que la Abg. MAIAMNYS MARQUEZ FIORE FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS:
El día 22 de Abril de 2014, se efectuó ante el Tribunal de primera Instancia en Función de Control N O 02 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los adolescentes: (Identidad Omitida), donde se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 29 de Abril de 2014, la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Núñez interpone Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal
DEL DERECHO
Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Detención en flagrancia
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la, detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia’
Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad dl delito, las circunstancias de Su comisión y la sanción probable....
Al respecto, esta Representante Fiscal, considera pertinente citar decisión del Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados’ ex presada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que Tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas de! recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis)
Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la -pretensión de amparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe); en el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
Asimismo el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Establece: “La privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración No podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponérsele al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de droga en cualesquiera de sus modalidades robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. : Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. ‘los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuente las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Vale la pena resaltar que el delito que nos ocupa en la presente causa penal, se encuentra en el catalogo de los delitos que establece la norma rectora del artículo 628 de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que amerita Privación de Libertad.
En cuanto a la consideración de la Defensa, de que no consta la experticia botánica practicada a la supuesta droga de cocaína y marihuana, que determine la exactitud de que exista o no dicha sustancia; es sumamente importante recordar el hecho público Notorio de que el Estado Delta Amacuro no cuenta con un laboratorio especializado en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni los expertos que coadyuven a determinar de manera rápida el resultado, sino que se cuenta con expertos en la región Guayana o Monagas de dicho Cuerpo de Investigaciones, más sin embargo si cuentan las actuaciones con las respectivas pruebas de orientación y que en conjunto Don las otras diligencias efectuadas conforman elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los adolescentes imputados en el asunto que nos ocupa.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 22 de Abril de 2014, por el Tribunal de primera Instancia en Función de Control N ‘ 02 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:(Identidad Omitida)por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDADE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.



IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De igual forma, se constata que: sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, siendo las 05:15 de la mañana del día 20 de abril de 2014 compareció por este despacho: PTTE. Eli castillo (motorizado) funcionario adscrito al comando de de vigilancia fluvial 911 que actuando como órgano de policía de investigación penales, y debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y artículo 113 del código orgánico procesal penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: el día de hoy 20 de abril del presente año y siendo las 04:40 de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales por la transversal Nro. 01, del barrio los chaguaramos, de la ciudad de Tucupita, estado delta Amacuro, con abundante luz artificial para el momento en compañía de los funcionarios; S/M2DA. JOSE SULBARAN, S/1RO. DUSTY ALAYON (CONDUCTOR) S/1RO. UBALDO CASTILLO (MOTORIZADO), S/2DO SERGIO ANTON (MOTORIZADO), S/2DO SAIL JASPE (PARRILLERO), y S/2DO. JIMENEZ RODROGUEZ. Transportados en un vehículo militar marca Toyota sin placas así como tres motocicletas marcas Kawasaki, lugar donde avistamos a unas personas de aparente sexo masculino de identidad desconocida, detuvimos la marcha de los vehículos y nos bajamos de los mismos de manera inmediata, le dimos la voz de alto y le indicamos como efectivos de la guardia nacional bolivariana, este al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo, por lo que emprendimos la persecución internándose esta persona al interior de una casa fabricada en bloques de cemento, por la calle las trinitarias del mismo barrio,, dada la urgencia del caso, procedimos a ingresar a la casa donde se introdujo el ciudadano perseguido, y estando amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, una vez dentro de la casa , observamos que se encontraban ocho personas de sexo masculino en el interior de la misma a quienes le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, puesto que no pudimos establecer con exactitud la identidad para el momento del ciudadano que se produjo en la casa , quien de los 8 había ingresado a la misma , los mismos no quisieron responder, le indicamos a estas personas y por medidas de seguridad que exhibieran alguno objeto de interés criminalístico, manifestando estos no poseer ningún de interés criminalístico, por lo que informe que de acuerdo con lo establecido en el artic8ulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, sin embargo al inspeccionar la vivienda en cuestión y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, el S/M2DA José Sulbaràn pudo encontrar en el piso de un baño en construcción dos objetos, por lo que procedió a colectarlos, por lo que procedió ser un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color blanco denominado cocaína, y un (01) envoltorio de material sintético color verde con marrón denominado marihuana, le indicamos a los ocho ciudadanos presentes en el sitio, de quien eran los envoltorios de presunta droga, los mismos se negaron a responder, y ante tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de droga, acto seguido y siendo las 05:00am de la mañana de este mismo día mes y año, le indicamos a los ciudadanos que quedarían detenidos y se retuvo las sustancias incautadas, posteriormente, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la referida unidad nos trasladamos al destacamento de vigilancia fluvial 911 de la guardia nacional bolivariana donde se procedió a realizar el pesaje de la sustancia, arrojando un peso de seis (6) gramos aproximadamente de presunta cocaína, y tres (3) gramos y trescientos (300) miligramos aproximadamente de presunta marihuana. Es por ello que el Ministerio Publico Precalifica El Delito Hasta La Presente Etapa De La Investigación Como Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Ocultamiento Así Como Lo Establece El Artículo 149 De La Ley De Droga.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de delo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Pero es el caso, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, a los imputados de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejo sentado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado por el Ministerio Público, acreditado por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancia el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun están siendo sustanciados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes de marras, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Droga en perjuicio del estado Venezolano




IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, Contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Penal de este Circuito Judicial Pena En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 04 (cuatro) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior, (ponente)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ



YP01-R-2014-000099