REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de junio de 2014
204º y 155º
RECURSO DE HECHO
JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO.
RECURRENTE: ABG. FEDERICO SANDOVAL, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO.
DEMANDADO: EDINSON MANUEL SILVA LUNA
LA RECURRIDA: Auto de fecha 24/03/2014, PUBLICADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2014, se recibe comunicación del abogado FEDERICO SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, según consta en los autos del expediente numero YP11-V-2013-154, Recurso de Hecho del auto, de fecha 24/03/2014, publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Constante de dos (02) folios y sus vueltos, respectivamente. En consecuencia se ORDENA: registrar el presente expediente en los libros de causas, quedando registrado bajo el Nº 001-2014. Se fijan los lapsos procesales establecidos en los artículos 305, 306, y 307 todos del Código de Procedimiento Civil para la vista en segunda instancia. Se designa como Ponente a la Ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
DEL RECURSO DE HECHO
RECURRO DE HECHO del auto de fecha 24-03-2014 publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, debido a que violenta, transgrede y vulnera la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de:
PRIMERO: Donde deja SIN EFECTO el auto dictado por ese Juzgado, en fecha 07-02-2014, DONDE SE OYE LA APELACION EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: E igualmente donde deja sin efecto el Oficio No.JMSEI0263-2014, de fecha 21-03-2014, dirigido a la Corte de Apelaciones con competencia múltiple del Estado Delta Amacuro.
El RECURSO DE APELACIÓN se originó debido a el auto dictado y publicado por ese Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2014, donde NEGÓ la nulidad de los actos efectuados desde la fecha 27-01-20 14.
• Debido a que son NULOS TODOS LOS ACTOS ejecutados por éste Tribunal desde la fecha 27 de Enero del año 2014, a través del AUTO que corre inserto al folio 41 donde se fijó la AUDIENCIA UNICA DE RENCONCILIACION para el día 06 de Febrero de 2014, cuando no se encontraba notificada como parte (en representación de la demandada) para la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA el JUICIO DE DIVORCIO, la Dra. IRAIDA FIGUEROA DE HENRIQUEZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada.
• De la lectura de las actuaciones que conforman el presente Exp. No.YP11-V2013-0O0154, se evidencia que la Defensor Ad-litem que designaron a la demandada ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, y juramentaron posteriormente la abogada IRAIDA FIGUEROA DE HENRIQUEZ, NO FUE NOTIFICADA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL JUICIO DE DIVORCIO, SIENDO NOT1F1CAC1ON DE ORDEN PUBLICO, tiene RANGO CONSTITUCIONAL, es decir ES UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 450 de la LOPNNA:
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley...”.
Por otra parte el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece literalmente, lo siguiente:
Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado...”.
De la revisión del Exp.No.YP11-V-2013-000154, se evidencia de su lectura VICIOS PROCESALES, que originan la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL FOLIO 41 en adelante en cascada, y en consecuencia la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de fijar la AUDIENCIA UNICA DE RECONCILIACION, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron anteriormente.
Por otra parte, el Juzgado 1ro de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en el auto de fecha 24-03-2014, en el particular TERCERO oye la apelación en el solo efecto devolutivo del auto dictado por el Tribunal en fecha 25-02- 2014, quedando en diferido o reservada, siendo comprendida en la apelación de la Sentencia que ponga fin al juicio.
Dejando a la demandada en UN LIMBO JURIDICO, Y DE INSEGURIDAD JURIDÍCA a consecuencia de que en la AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN, celebrada de acuerdo al artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Marzo de 2014, que neta desde los folios 70 al 72, específicamente al folio 71, donde la demandada expuso los vicios existentes de la falta de notificación de la Defensor Ad-litem para la AUDIENCIA UNICA DE RECONCIUACION, y el Juzgado determiné enfáticamente lo siguiente:
“...Con respecto a lo solicitado éste Tribunal no se pronuncia por cuanto el mismo presentó escrito de apelación de fecha 26-02-2014, de lo cual este Tribunal se pronunció en auto de fecha 07-03-2014, acordando escuchar la apelación en un solo efecto. Es todo....”
Siendo esa AUDIENCIA DE SUSTANCIACION única donde la partes exponen sobre la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos posteriormente. El Juez o la Jueza deben decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
No cumpliendo la Ciudadana Juez de pronunciarse sobre los vicios señalados y existentes en el proceso, debía decidir en la misma audiencia lo alegado por mi mandante. No cumpliendo con el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, los cuales son garantías inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por todo, lo antes expuesto solicito de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple, admita el recurso de hecho interpuesto a consecuencia de las violaciones constitucionales y procesales en que incurrió el Juzgado de Instancia, y por la falta de pronunciamiento en la audiencia de sustanciación por parte de la Juez a cargo del Tribunal antes mencionado, lo cual es un obligatorio conforme al primer aparte del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Me reservo el derecho de consignar las copias certificadas que sustentan el presente recurso de hecho, una vez que me las certifique el Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En atención a la doctrina el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la Sentencia cuya apelación negó la primera Instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en un solo efecto.
2.-que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera Instancia se niega a oír el recurso.
3.- que contra ella, oportunamente (dentro de los 5 días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.
En virtud de la revisión se constató que el Abg. Recurrente no interpuso el Recurso de Hecho dentro del lapso que establece la Ley, según lo establecido en el artículo, 307 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Así mismo por ante esta Corte de Apelaciones cursa expediente signado con el Nº 580-2014, en consecuencia es innecesario el pronunciamiento sobre el Recurso de Hecho, a los fines de ser oída en esta Corte de Apelaciones.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectúa el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado FEDERICO SANDOVAL, actuando con la condición de Apoderado judicial de la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
LA JUEZA SUPERIORA,
NORISOL MORENO ROMERO (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR
RUBEN DARIO GUTIRRREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
MARJORIE MÉNDEZ CENTENO
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