REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003315
ASUNTO : YP01-R-2014-000092
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Monte Calvario, Calle 13, vereda de la Virgen casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Alexander Jiménez (v) y Maryolys Mata (v), teléfono 0426-497.27.78.
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA.
VICTIMA: JOSE ANGEL LIRA MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.997, fecha de nacimiento 11.07/.1979, de 34 años de edad, residenciado en los Chaguaramos.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

FECHA DE ENTRADA: 27/05/2014.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 576-2014, suscrita por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y siete (37) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000092, ejercido por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 18 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 19 de abril de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Monte Calvario, Calle 13, vereda de la Virgen casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Alexander Jiménez (v) y Maryolys Mata (v), teléfono 0426-497.27.78, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 23 de abril de 2014, la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensora Pública del imputado Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quién suscribe ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS; residenciado en Monte Calvario, dalle 13, vereda de la virgen casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.099.572, soltero, profesión u oficio obrero, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono:
(0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así se suscitaron, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS
El Ministerio Público Quien expone: el Ministerio puso a la orden de este tribunal al ciudadano: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, en la cual señala que siendo el día 15-01-2014, a las 12:20 horas de la tarde, en el Materno Infantil DR. OSWALDO BRITO de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada de la Central informándole que se trasladaran hasta el centro Asistencial mencionado, por cuanto había ingresado un ciudadano con herida de arma de fuego, estando en el sitio se les acerco un ciudadano quien quedo identificado como JOSE ANGEL LIRA MONROY, Titular de cédula de identidad N° 21.084.997, fecha de nacimiento 11-07-1979, de 34 años de edad, residenciado en los chaguaramos quien manifestó que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes lo habían sorprendido mientras descansaba en su residencia y lo habían agredido por varias partes del cuerpo y uno de ellos le había efectuado un disparo no alcanzándolo y que sostuvo un forcejeo donde uno de los agresores fue impactado por un disparo producido por el arma de fuego y ante o ocurrido habían salido de su residencia huyendo llevándose su cartera con sus documentos personales y el se había trasladado hasta ese Centro asistencial para ser atendido por la DRA. ADA VASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 19.095.733, Quien le diagnostico traumatismo múltiple y estando en el mencionado lugar reconoció uno de los agresores, en conocimiento de los hechos los funcionarios se trasladaron hasta la sala de cura y observaron a un ciudadano que presentaba una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, nos identificamos y procedimos a leerle sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el imputado JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 deI Código penal, Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, observa esta defensa con mucha preocupación que no hay, no existen elementos de convicción para mantener a mi defendido restringido de su libertad, no existe testigo que puedan señalar a mi patrocinado como responsable de los hechos solamente existe el dicho de la presunta victima, en el mismo orden de ideas examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una Verdad Axiomática y, que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y, las máximas de experiencias. Esta Defensa se pregunta ¿Donde se encuentra acreditada.
la existencia de FUNDADOS ELEMENTOSDE CONVICCION para estimar que mi defendido sea Autor Material de los hechos que se les atribuyen? ¿Acaso mi defendido fue aprendido en las circunstancias previstas en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (,Cuales?). ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es autor de los delitos investigados en el caso que hoy día nos ocupa? La respuesta corresponde darla la Jueza de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y, la Corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considera esta Defensa que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que conocerá de este recurso.
EL DERECHO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 40 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 .- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores
Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérsele violado El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a ¡a violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los veinte y tres (23) días del Mes de Abril del año Mil Catorce (2014)….”

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Auxilia Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa solicitando se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 19 de abril de 2014, decretó la siguiente Resolución:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Monte Calvario, Calle 13, vereda de la Virgen casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Alexander Jiménez (v) y Maryolys Mata (v), teléfono 0426-497.27.78
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
VICTIMA: JOSE ANGEL LIRA MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.997, fecha de nacimiento 11.07/.1979, de 34 años de edad, residenciado en los Chaguaramos
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico,
DEFENSA: Abg. YUDITH YDROGO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.208.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.611, Defensora Pública Primera Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.

Corresponde a este, a este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar resolución por cuanto se constituyo en la Habitación Nº 1 del Hospital Materno Infantil de esta ciudad, a los fines de realizar la Audiencia de presentación, en el asunto seguido al ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano; JOSE ANGEL LIRA MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.997.

DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
La representante del Ministerio Publico. BOG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, residenciado en Monte Calvario, Avenida Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, siendo las 12:20 horas de la tarde, del día 16/04/2014, en el Materno Infantil Dr. Oswaldo Brito de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada de la central informándole que se trasladaran hasta el Centro Asistencial mencionado, por cuanto había ingresado un ciudadano con herida de arma de fuego, estado en el sitio se les hacer con un ciudadano quien quedo identificado como JOSE ANGEL LIRA MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.997, fecha de nacimiento 11.07/.1979, de 34 años de edad, residenciado en los Chaguaramos quien manifestó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes lo habían sorprendido mientras descansaba en su residencia y lo habían agredido por varias partes del cuerpo y uno de ellos le había efectuado un disparo no alcanzándolo y que sostuvo un forcejeo donde uno de sus agresores fue impactado por un disparo producido por el arma de fuego y ante lo ocurrido habían salido de sus residencia huyendo llevándose su cartera con sus documentos personales y él se había trasladado hasta ese Centro asistencial para ser atendido por la Dra. Ada Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 19.095.733, quien le diagnostico, traumatismo múltiple y estando en el mencionado lugar reconoció a uno de sus agresores, en conocimiento de los hechos los funcionarios se trasladaron hasta la sala de cura y observaron a un ciudadano que presentaba una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, nos identificamos y procedimos a leerle sus derechos, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta al folio 5, Reporte del sistema SIIPOL, EXPEDIENTE Nº K-13-0259-001129, por el delito de LESIONES Y K-14-0259-00746, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Iguáleme Registro de Cadena de Custodia al folios 8, Acta de Entrevista folio 9, Constancia medica de Junior Rojas, inserta al folio 15, Acata de Denuncia inserta al folio 17, Informe médico del ciudadano José Ángel Lira Monrroy, inserta al folio 18. Narrado los hechos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el imputado JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, residenciado en Monte Calvario, Avenida Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Solicito se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado quedando de la manera siguiente: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Monte Calvario, Avenida Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. Yudith Idrogo Medina, quien expone: “Revisada las actas que conforman el presente se evidencia que no existen testigo de los hecho, por lo que solicito mi defendido sea juzgado en libertad de conformidad con los articulo 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 Constitucional. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta. Es todo”.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.

• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- Arraigo en el país.
2- la pena que podría llegar a imponerse.
3- La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, el día 16/04/2014, en el Materno Infantil Dr. Oswaldo Brito de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje se trasladaran hasta el Centro Asistencial mencionado, por cuanto había ingresado un ciudadano con herida de arma de fuego, estado en el sitio se les hacer con un ciudadano quien quedo identificado como JOSE ANGEL LIRA MONRROY, quien manifestó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes lo habían sorprendido mientras descansaba en su residencia y lo habían agredido por varias partes del cuerpo y uno de ellos le había efectuado un disparo no alcanzándolo y que sostuvo un forcejeo donde uno de sus agresores fue impactado por un disparo producido por el arma de fuego y ante lo ocurrido habían salido de sus residencia huyendo llevándose su cartera con sus documentos personales y él se había trasladado hasta ese Centro asistencial para ser atendido por la Dra. Ada Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 19.095.733, quien le diagnostico, traumatismo múltiple y estando en el mencionado lugar reconoció a uno de sus agresores, en conocimiento de los hechos los funcionarios se trasladaron hasta la sala de cura y observaron a un ciudadano que presentaba una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, nos identificamos y procedimos a leerle sus derechos, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta al folio 5, Reporte del sistema SIIPOL, EXPEDIENTE nº k-13-0259-001129, POR EL DELITO DE LESIONES Y K-14-0259-00746, por uno de los delitos Contra la Propiedad. Iguáleme Registro de Cadena de Custodia al folios 8, Acta de Entrevista folio 9, Constancia medica de Junior Rojas, inserta al folio 15, Acata de Denuncia inserta al folio 17, Informe médico del ciudadano José Ángel Lira Monrroy, inserta al folio 18. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, plenamente identificado es el presunto autor o responsable de la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de fecha 16 de abril de 2014, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de entrevista Realizada a la víctima, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como reseña fotográfica. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Hospital Materno Infantil de esta ciudad, con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 83 constitucional Artículo 83 de la Constitución, donde establece que la salud es un derecho social y fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, y una vez restablecido deberá ser trasladado hasta el Centro de Retención Reguardo y Custodia de este Estado. a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Monte Calvario, Calle 13, vereda de la Virgen casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Alexander Jiménez (v) y Maryolys Mata (v), teléfono 0426-497.27.78, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Monte Calvario, Calle 13, vereda de la Virgen casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Alexander Jiménez (v) y Maryolys Mata (v), teléfono 0426-497.27.78, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JOSE ANGEL LIRA MONROY. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica de Medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Comandante de la policía Municipal de este estado. SEXTO: corríjase la foliatura. SÉPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (19 - 04- 2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensa lo siguiente:
“…Ahora bien, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, observa esta defensa con mucha preocupación que no hay, no existen elementos de convicción para mantener a mi defendido restringido de su libertad, no existe testigo que puedan señalar a mi patrocinado como responsable de los hechos solamente existe el dicho de la presunta victima, en el mismo orden de ideas examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una Verdad Axiomática y, que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y, las máximas de experiencias. Esta Defensa se pregunta ¿Donde se encuentra acreditada.
la existencia de FUNDADOS ELEMENTOSDE CONVICCION para estimar que mi defendido sea Autor Material de los hechos que se les atribuyen? ¿Acaso mi defendido fue aprendido en las circunstancias previstas en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (,Cuales?). ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es autor de los delitos investigados en el caso que hoy día nos ocupa? La respuesta corresponde darla la Jueza de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y, la Corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considera esta Defensa que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que conocerá de este recurso….”

Ahora contrario al criterio de la defensa consideran quienes aquí suscriben que la recurrida si estimo la presencia de suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un hecho punible y la individualización del hoy imputado, de la siguiente manera:
“….que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, el día 16/04/2014, en el Materno Infantil Dr. Oswaldo Brito de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje se trasladaran hasta el Centro Asistencial mencionado, por cuanto había ingresado un ciudadano con herida de arma de fuego, estado en el sitio se les hacer con un ciudadano quien quedo identificado como JOSE ANGEL LIRA MONRROY, quien manifestó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes lo habían sorprendido mientras descansaba en su residencia y lo habían agredido por varias partes del cuerpo y uno de ellos le había efectuado un disparo no alcanzándolo y que sostuvo un forcejeo donde uno de sus agresores fue impactado por un disparo producido por el arma de fuego y ante lo ocurrido habían salido de sus residencia huyendo llevándose su cartera con sus documentos personales y él se había trasladado hasta ese Centro asistencial para ser atendido por la Dra. Ada Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 19.095.733, quien le diagnostico, traumatismo múltiple y estando en el mencionado lugar reconoció a uno de sus agresores, en conocimiento de los hechos los funcionarios se trasladaron hasta la sala de cura y observaron a un ciudadano que presentaba una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, nos identificamos y procedimos a leerle sus derechos, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta al folio 5, Reporte del sistema SIIPOL, EXPEDIENTE nº k-13-0259-001129, POR EL DELITO DE LESIONES Y K-14-0259-00746, por uno de los delitos Contra la Propiedad. Iguáleme Registro de Cadena de Custodia al folios 8, Acta de Entrevista folio 9, Constancia medica de Junior Rojas, inserta al folio 15, Acata de Denuncia inserta al folio 17, Informe médico del ciudadano José Ángel Lira Monrroy, inserta al folio 18…”
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a los elementos presentados en el proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, ya identificado en la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
En cuanto a la medida aplicada, considera esta Corte que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años, y es de características pluriofensivas. Así se decide.
Por ultimo considera este despacho colegiado que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 18 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 19 de abril de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/08/1994, titular de la cedula de identidad Nro 26.099.572, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Monte Calvario, Calle 13, vereda de la Virgen casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Alexander Jiménez (v) y Maryolys Mata (v), teléfono 0426-497.27.78, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JUNIOR ALEXANDER MATA ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO