REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003522
ASUNTO : YP01-R-2014-000107

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
Contrarecurrente: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Imputado: JESUS GEOMAR LIENDRO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO (CON DETENIDO).
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintisiete (27) Mayo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.



ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibió comunicación S/N procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (33) folios útiles, recurso ejercido por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 26 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003522 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso la Juez Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 03 de Junio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 27-04-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003522. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 27-04-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003522. En el cual DECRETO: Se acuerda el procedimiento de Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal. Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictó decisión en fecha veintisiete (27) de Abril de de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda el procedimiento de Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, y cuanto al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “perroburge mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v), se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, respecto al ciudadano JESUS JEOMAR LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector Delfín Mendoza Calle 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de Israel Jiménez (v) y Maribel Liendro (v). Quinto: Expídase boleta de EXCARCELACIÓN dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, respecto al ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 06 casa diagonal a “perroburge mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de Jairo Marín (v) y Elizabeth Mata (v). Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Se ordena agregar al asunto las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público. El auto motivado se publicara dentro del lapso de ley correspondiente. Acto seguido solicita la palabra la representante del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño quien expuso: El Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo va a realizar ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo, vista la decisión de realizada por este Tribunal Segundo en Funciones de Control donde acuerda al ciudadano Rafael Marín Mata, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por cuanto se desprende de acta policial levantada por funcionarios actuante que el ciudadano antes señalado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico como es el de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Y que el mismo al momento de la aprehensión se encontraba en una casa de color morada con franja de color verde lugar que minutos antes se había recibido llamada telefónica donde informaban que se encontraba unos ciudadanos vendiendo droga y al momento de la q aprehensión se localizo en dicha vivienda un envase de color blanco con etiqueta de color azul “refresco de avena sabor a fresa” el cual tenía en su interior sesenta y seis (66) envoltorios de color verde de presunta droga denominada cocaína y luego de haber realizado la prueba con el reactivo denominado Scott a los dos envoltorios arrojaron una coloración de color azul turquesa de presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de 770 gramos y un peso neto de 75 gramos, de igual manera se dejo constancia de acta de de entrevista que riela al folio 17 del presente asunto que dicho testigo observo cuando se incauto la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios es en razón de ellos que el Ministerio Público solicita se revoque la medida cautelar por la de privación privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como fue el delito imputado por el Misterio Publico como TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. María Belén López quien expuso: Escuchada el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico según las actas de investigación penal levantadas por Funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento viciado, porque no obstante riela el presente asunto declaración de un testigo, que según la declaración de ambos de mis defendidos, dicho testigo nunca ingreso a la vivienda al momento de ser requisada, entonces se cuenta con el solo dicho de los funcionarios actuantes, de la misma acta se desprende que presuntamente se incautado 770 gramos como peso bruto aproximado siendo que los funcionarios al momento de realizar el pesaje lo hicieron con balde y todo es decir, el balde peso más que la droga ya que el peso bruto aproximado de la presunta droga incautada es de 75 gramos; y puede evidenciarse a los folios 24 del presente asunto, allí se puede percibir la diferencia entre el pesaje con balde y el pesaje sin balde, pero el punto es ciudadana jueza que el recurso ejercido por la fiscalía debe ser declarado inamisible o en todo caso sin lugar, ya que este digno tribunal no debe dejar sin efecto su propia decisión ya que la fiscalía debe interponer el recurso de apelación de auto a que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitito allí requerido para que finamente la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ajustado a derecho, y finalmente se mantengas la medida cautelar dictada por este digno Tribunal y se materialice la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a emitir el siguiente pronunciamiento visto el Recurso de Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico y la contestación del mismo por parte de la defensa pública, este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre dicho recurso interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Jurisdicción en este acto. Siendo las 06:58 p.m., se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.


III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO


La abogada. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 27-04-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2014. Emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:


“….. CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal representada por la Abg. Yonna Cedeño, son los siguientes “ Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano GEOMAR JESS JIMENEZ LIENDRO por la presunta comisión del delito de TRAFICO D DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, por los hechos ocurridos el día 27/04/2014 según acta policial suscrita por los funcionarios del Comando Antidroga , Fuerza de Tarea Antidroga Delta Amacuro Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela . Encontrándose realizando labores propias de la unidad recibieron llamada vía telefónica de un informante al número telefónico 0424-4154695 a las 11:30 pm horas de la noche manifestando que en calle Delfín Mendoza sector por estas Calles en una casa de color morado con franjas verdes se encontraban tres ciudadanos en el frente de la residencia hablando y que presuntamente estaba vendiendo presunta droga respondió que aparentemente la ocultaba en un Telmo de color azul con blanco en el lugar donde se encontraba sentado , por lo que ese cuerpo policial procedió a llegar al sitio antes mencionado en la llamada telefónica y luego d una revisión del lugar lograron incautar un Telmo y al revisar lo que contenía en su interior se pudo observar un (01) envase de color blanco con franja azul en el cual se lee “refresco de avena sabor a fresa con sesenta y seis envoltorios de color verde que contenía un polvo de color verde que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante similar a la presunta droga denominada cocaína por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos y fueron acompañados con el testigo único a la Isla de Guara sede de ese Comando y realizándoles la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT a dos (02) envoltorios la cual arrojo una coloración azul turquesa positivo de la presunta droga denominada cocaína

CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO EN SALA
El viernes como a las 9:00 horas de la noche yo estaba con una amiga y pasa Rafael con un amigo que es menor de edad y les pido el favor para que me compren unos perros calientes y cuando estoy dándoles el dinero es cuando llega los guardias y nos dicen que nos pegáramos contra la pared nos revisan a todos y el lugar donde estábamos y luego sale mi mama y pregunta que está pasando y los guardias dijeron que le habían dicho que en esa casa vendían droga y mi mama les permitió revisar adentro y fuera de la casa y los guardias revisaron por dentro y alrededor y le preguntaron a mi mama donde dormía yo y cuál era mi cuarto y donde está la droga que está vendiendo del fondo de la casa de mi mama pega fondo con fondo y allí fue donde encontraron el termo y yo estoy afuera y de allí nos leyeron los derechos y venia pasando el hermano del menor y lo agarraron como testigo . Es todo.

CAPITULO TERCERO
EL DERECHO
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano: GEOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO se encuentra con la condición de imputado por el presunto delito de TRAFICO D DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, al mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, señalado en el articulo 49 numeral 2 constitucional, el cual estampa que a toda persona se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y público. Ahora bien, en el acto de la Audiencia de Presentación bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del imputado en los presuntos hechos esgrimidos por el Ministerio Público, mas aun cuando de las actas se desprende que el6cedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas es IRRITO O NO AJUSTADO A DERECHO de hecho, NO estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia o persecución en caliente tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como lo pretenden hacer ver los funcionarios en el acta policial los cuales realizan un procedimiento el cual comienza y culmina sin la presencia de testigo alguno que avale el mismo ,mas sin embargo en el presente asunto riela acta de entrevista al folio trece del testigo que presuntamente observo dicho procedimiento, que no es otra persona que el hermano de uno de los detenidos (menor de edad), no obstante que los funcionarios lo quieren poner en el anonimato y mis defendidos lo identificaron como hermano de uno de los detenidos y de la declaración de os dos imputados (mis defendidos) el testigo en ningún momento ingreso a la vivienda que fue objeto de la requisa y que los integrantes de la familia que residen en esa vivienda , es decir, la mama de Liendro , el esposo y demás integrantes de la familia al momento de que los funcionarios practicaran la requisa estuvieron en todo momento fuera de la casa , y cuando los funcionarios ya iban de salida fue el momento que llamaron al testigo él ,cual iba pasando casualmente con el imputado Rafael Jairo Marín , fue montado en la patrulla retirándose finalmente la comisión del sitio.
Es decir ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, que en presente asunto UNA VEZ MAS los funcionarios realizan un procedimiento el cual cuenta con el solo dicho de ellos y a tales efectos y fortaleciendo aún más a la justicia, la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia nos enseña con ocasión a lo antes expuesto:
“...Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado....” Sala Constitucional Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales notes suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario- ofrece..” SALA CONSTITUCION L Magistrado-

Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-259 fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
Ciudadanos Jueces Superiores, nuestro ordenar lo jurídico por demás garantista establece los siguientes principios: libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integral de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“._Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a l pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por a aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mi defendido tiene su arraigo e intereses en la entidad regional Deltana, pues, tiene su residencia fija con su familia.

Al respecto en Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció:”...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal
Penal.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION /se observa que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas e artículo 236 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Entre otros aspectos la motivación para la privad n judicial de libertad fue la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, donde si bien es cierto que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior diez años.

Ahora bien, dicha presunción legal de fuga no es tina regla absoluta dado que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. No obstante al hacer un análisis del caso en concreto, considera esta defensa que le es aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad.
En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. La Defensa considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que el acusado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, el mismos tiene residencia habitual en esta jurisdicción la cual es el asiento de la familia, y el trabajo.

En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del mismo serán valorados en su oportunidad procesal. El imputado de autos durante el presente proceso, ha expresado su voluntad de someterse a la persecución penal.

Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista para averiguar la verdad de manera tal que el modificar, ocultar o falsificará elementos de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de y la realización de la justicia.
En consecuencia la considera que lo procedente y ajustado a derecho es que a favor del ciudadano: GEOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, vale decir que se le imponga un régimen de presentación periódica por ante este tribunal.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mi defendido, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo, Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-

Considera esta Defensa que estamos en presencia de .un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem.


CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: GEOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO plenamente identificado , a los fines de que se le acuerde o decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1,15, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PEIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de autos.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: GEOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO plenamente identificado , a los fines de que se le acuerde o decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1,15, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;


Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad y es tan así que hasta se han atrevido a penetrar la comunidades y pueblos indígenas de nuestro estado Delta Amacuro, sin tener compasión de la sensibilidad humana y de la inocencia, desde el punto de vista de esos seres tan especiales, que son llamados nuestros primeros pobladores en esta tierra Deltana.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.

En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano. GEOMAR JESUS JIMENEZ LIENDRO, constituye el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que este sujeto resulto aprehendido por funcionarios Adscritos a las fuerza de tarea antidrogas Delta Amacuro, por cuanto en fecha 26/04/2014 según acta policial suscrita por funcionarios de la Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Encontrándose realizando laborares propias de la unidad recibieron llamada vía telefónica de un informante al numero telefónico 0424-415-4695, a las 11: 30 hora de la noche manifestando que en la calle Delfín Mendoza sector por estas calle en una casa de color morado con franjas verdes se encontraba tres ciudadanos en el frente de la residencia hablando y que presuntamente estaba vendiendo droga, por lo que se les pregunto que si sabia en que sitio ocultaban la presunta droga, respondió que aparentemente la ocultaba en un Telmo de color azul con blanco en el lugar donde se encontraba sentado, por lo que ese cuerpo policial procedió a llegar hasta el sito antes mencionado en la llamada telefónica y luego de una revisión del lugar lograron incautar un termo y al revisar lo que contenía en su interior se pudo observar un (01) envase de color blanco con franja azul en el cual se lee “ Refresco de Avena Sabor a fresa”, con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde, que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante similar a la presunta droga denominada cocaína por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos y fueron acompañados conjuntamente con el testigo único a la isla de guara sede de ese comando y realizándoles la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a dos (02) envoltorios la cual arrojo una coloración azul turquesa positivo de la presunta droga denominada cocaína….Acta de verificación de sustancia de fecha 26/04/2014, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Antidroga, Fuerza de Tarea Anti Droga Delta Amacuro Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…Acta de Retención de fecha 26/04/2014……Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 16 de fecha 26/04/2014… se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 27 Abril de 2014 Emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.



VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 27 Abril de 2014 , Emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ