REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003489
ASUNTO : YP01-R-2014-000108

JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de 29 años, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector La Paloma, específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Placido González (V) y Ana Martínez (V).
RECURRENTE: MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA GONZÁLEZ. FISCAL SEGUNDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
FECHA DE ENTRADA: 27/05/2014.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 606-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veinticinco (25) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000108, ejercido por la abogada, MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 26 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de 29 años, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector La Paloma, específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Placido González (V) y Ana Martínez (V), por la presunta comisión del delito de, Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 05 de mayo de 2014, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 02 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Tucupita,0 5-05-2014
Quién suscribe ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN , venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de lo ciudadano: YERMES DEL JESUS MORA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad : N 18.477.076 natural de Ciudad Bolívar , nacido en fecha 25/12/1983 29 años de edad , estado civil soltero de ocupación latonero residenciado en el sector La Paloma Delta Amacuro ,con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Abril de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
CAPITULO 1
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Esta principio consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA , debiendo ser tratado como tal Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
Por lo antes expuesto honorable jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ha querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del Presente Recurso de Apelación , las consideraciones anteriores , que la decisión contra la cual se recurre nos mueve a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de los jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción . En el caso que nos ocupa la decisión de la Honorable Juez de Control jurídicamente no puedo compartirla por las razones que mas adelante señalare.
Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce , se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatar esa Honorable Corte de Apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 26 de Abril de 2014, se realizó audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, entre otras cosas señala El Ministerio Publico puso a la orden de este Tribunal al Ciudadano MORA YERMES DEL JESUS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 25/12/1983 de profesión u oficio latonero , residenciado en el sector la Paloma específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, quien fuere presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico , por cuanto en fecha 26 de Abril de 2014 siendo la 12:30 pm encontrándose en sus labores de servicio y patrullaje por las inmediaciones de la calle Bolívar , por adyacente al Banco Fondo Común avistaron un sujeto desconocido quien al observar la comisión policial adopto una actitud solapada y nerviosa causando suspicacia razón por la cual le fue dada la voz de alto a los fines de solicitarle la documentación personal (cedula de identidad) por lo que una vez establecida dicha comunicación el ciudadano ya prenombrado , el mismo emprendió veloz huida siendo alcanzado a pocos metros , se procedió a la inspección corporal respectiva a los fines de recopilar alguna evidencia de interés criminalística
logrando incautarle del bolsillo derecho de su pantalón dos envoltorios elaborados de material sintético de color azul contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (cocaína) con un peso bruto de 6,6 gramos por lo cual fue detenido amparados en el articulo 234 del COPP
CAPITULO III
DE LA PRECALIFICACION REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:
La fiscalía Segunda del Ministerio Publico precalifico TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte.
Ciudadanos Jueces Superiores , la defensa en su exposición menciono que el ciudadano YERMES DEL JESUS MORA es consumidor compulsivo circunstancia esta, lo cual indica que el mismo consume dosis elevadas diariamente y a tales efectos nuestro ordenamiento jurídico establece específicamente en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 128 Se entiende por persona consumidora dependiente el consumidor o consumidora del tipo intensificado que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular escalando a patrones que pueden definirse como dependencia de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuando el individuo siga integrando a la comunidad, teniendo una característica el consumidor de tipo compulsivo de altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad con dependencia fisiológicas o psicológicas de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. De manera tal ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, el consumidor no es un delincuente sino un enfermo y que por tal razón necesita asistencia estatal para superar tan nociva dependencia que afecta gravemente su salud física y eritual y la su entorno familiar y social siendo lo correcto la imposición de Líra medida de seguridad social lo cual permitiría la rehabilitación del atusado y no simplemente su punición ya que resultaría inútil para la solución de tal conflicto. Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, no obstante a que a mi defendido no se le practicara aun un examen toxicológico (el cual fue solicitado por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación), por ser CONSUMIDOR existen jurisprudencias reiterada de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad para la rebaja de la pena al traficante que le sea incautado menos de cien gramos y en aplicación de la sana critica con mas razón seria aplicable a un consumidor quien es considerado una persona enferma , tanto por la Ley especial como la Organización Mundial de la salud aplicando en consecuencia la medida de seguridad establecida en el ordinal 5 del articulo 76 de la referida Ley de Drogas , por lo cual indudablemente declara consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a un sujeto no es presupuesto necesario de su inimputabilidad puesto que loa intención del Legislador es no declara responsable penalmente al sujeto que es exclusivamente consumidor de estas sustancias ilícitas , no revistiendo de carácter penal dicha conducta puesto que el daño es ocasionado al propio organismo de la persona consumidora y el objetivo a las medidas a imponer en estos caso es recuperar su salud y su reinserción social mediante un procedimiento no penal sino a través de un tratamiento
CAPITULO V
DEL DERECHO
Con fundamentación a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 , 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 26 de Abril de 2014, ya que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya ido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión le atribuye
• Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, la sana critica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Minister4 Publico hasta la presente fase del proceso.
“...EI derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de
Inocencia.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente recurso apelación doy por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 1140-2013.
CAPITULO VII
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supr, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente ECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de del ciudadano: YERMES DEL JESUS MORA a los fines de que se le acuerde una libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia por las consideraciones expuestas en cuanto a la circunstancias de ser consumidor solicito de ser posible la RECLUSION EN UN CENTRO DE DESINTOXICACION, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Drogas en las medidas de seguridad , por habérseles violado, el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 10, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los cinco (05) días del Mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2011.)…”



DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa, solicitando se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida. .
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“….RESOLUCION Nº 166- 2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ISAAC CABAÑA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA: MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de 29 años, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector La Paloma, específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Placido González (V) y Ana Martínez (V).
DELITOS: Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. YONNA CEDEÑO, imputo al ciudadano YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de 29 años, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector La Paloma, específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Placido González (V) y Ana Martínez (V), la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en fecha 26 de abril de 2014, siendo las 12:30 p.m., encontrándose en sus labores de servicio y patrullaje dando cumplimiento al Plan Patria Segura los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita José Aguilar, Wilkins Arbelay y Maikol Bastardo por las inmediaciones de la calle Bolívar, por adyacente al Banco Fondo Común, avistaron un (01) sujeto desconocido quien al observar la comisión policial adoptó una actitud solapada y nerviosa causando suspicacia, razón por la cual le fue dada la voz de alto a los fines de solicitarle la documentación personal (Cédula de Identidad), por lo que una vez establecida dicha comunicación el ciudadano ya prenombrado, el mismo emprendió veloz huida siendo alcanzado a pocos metros, se procedió a la inspección corporal respectiva a los fines de recopilar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle del bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (cocaína), con un peso bruto de 6,6 gramos por lo cual fue detenido amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de 29 años, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector La Paloma, específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Placido González (V) y Ana Martínez (V), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil catorce (2014), en el cual quedara detenido el ciudadano YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue la sustancia ilícita incautada y las armas de fuego, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “… (ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil catorce (2014), en la comunidad de Pedernales del estado Delta Amacuro y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de 29 años, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector La Paloma, específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Placido González (V) y Ana Martínez (V), pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, en el cual se le incauto presuntamente la cantidad de 6,6 gramos de la droga ilícita conocida como Cocaína, del acta de verificación de la sustancia incautada realizada conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se deja constancia de las características y del peso de la sustancia incautada, así como cursa acta de Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de tráfico de drogas es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Actuantes, de fecha 26/04/2014, rielan a los folio 01 su vuelto y 02 donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, riela al folio 03; Inspección Técnica Criminalística Nº 626 de fecha 26 de Abril de 2014 riela al folio 04 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 05 y su vuelto; Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Abril de 2014, riela al folio 06; solicitud de Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, riela al folio 07.

Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de 29 años, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector La Paloma, específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Placido González (V) y Ana Martínez (V), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de 29 años, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector La Paloma, específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Placido González (V) y Ana Martínez (V); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ VALDEZ, venezolano, natural de Guiria – Estado Sucre, nacido en fecha 25/02/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Comunidad de Pedernales, calle La Paz, casa s/n, Municipio Pedernales – Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.894.679 de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ VALDEZ, venezolano, natural de Guiria – Estado Sucre, nacido en fecha 25/02/1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Comunidad de Pedernales, calle La Paz, casa s/n, Municipio Pedernales – Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.894.679; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Ofíciese al Médica Forense, en la Oficina Médico Legal con sede en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, a los fines le sea practicado examen Toxicológico en fluidos y orina al ciudadano Yermis de Jesús Mora, cedula de identidad Nº V-18.477.076.

QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, revisando la resolución emanada del Juzgado recurrido, se aprecia que este actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, que el ciudadano: YERMIS DE JESÚS MORA, ya identificado, fue imputado por la representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de, por la presunta comisión del delito de, Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, según se desprende del presente asunto. Asimismo según el Juzgado, consta de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, en el cual se le incauto presuntamente la cantidad de 6,6 gramos de la droga ilícita conocida como Cocaína, del acta de verificación de la sustancia incautada realizada conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se deja constancia de las características y del peso de la sustancia incautada, así como cursa acta de Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y confirmar la decisión recurrida.
En cuanto a la medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, establecido así por nuestro máximo tribunal, por lo cual justificó legítimamente la Jueza de primera instancia. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
En otro orden de ideas se aprecia por notoriedad judicial a través del sistema de organización y gestion juris 2000 que al imputado en fecha 16 de mayo de 2014, se le otorgó una Medida menos gravosa consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 8, 229 y 230 todos del Código orgánico Procesal Penal, de lo cual el juzgado de instancia tiene plenas facultades para revisar y modificar la medida a favor o interés del reo tal como en efecto se observa sin que la decisión que hoy dicta este despacho afecte la decisión acordada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada, MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 26 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, YERMIS DE JESÚS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.076, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de 29 años, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector La Paloma, específicamente frente al Hotel San Agustín, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Placido González (V) y Ana Martínez (V), por la presunta comisión del delito de, Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, celebrada el, 26 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: YERMIS DE JESÚS MORA ya identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO