REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000065
ASUNTO : YP01-R-2014-000113

Jueza Ponente: NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el artículo 405 del Código Penal y el articulo 406, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO (CON DETENIDO).

Recurrida: Decisión dictada en fecha veintidós (29) abril de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Mayo de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 388-2014, de fecha 16 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (49) folios útiles, recurso ejercido por el Abogado ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 29 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2014-000065 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 02 de Junio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 29-04-2014, proferida por el proferida por el TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000065. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 29-04-2014, proferida por el proferida por el TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000065. En el cual DECRETO: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente NELSON JOSE LAGRAVE DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, el Ministerio Público tiene 96 horas para presentar la acusación, se acuerda la detención del adolescente en la Entidad de Atención Tucupita varones.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha veintidós (25) de Abril de de 2014, y posteriormente en auto motivado de fecha 29 de abril de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este que “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente NELSON JOSE LAGRAVE DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión de uno Del Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO. El ministerio público tiene 96 horas para presentar la acusación se acuerda la detención del adolescente en la casa taller de atención varones. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Libertad Asistida. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 10, de la presente causa. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Expídase las copias solicitadas. Es todo.” Siendo las 12:40pm horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
Tucupita, 29 de Abril de 2014
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 28 de abril de 2014, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente (Identidad Omitida) manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública Abg. Mariannys Márquez se le dio la palabra a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, siendo las 03:55 de la tarde aproximadamente del día 23 de abril del presente año, se constituyó una comisión terrestre en virtud de información suministrada en relación a que dos ciudadanos se encontraban incurso en la presunta comisión de un homicidio, visto lo anterior se identifico al adolescente (Identidad Omitida)como uno de los autores de la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del hoy (occiso) WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hago formal presentación del Adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado. Una vez narrada las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, esta Representación Fiscal hasta la presente fecha Precalifica; El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento en flagrancia que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar de detención PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito Copia del acta. De igual manera consigno actuaciones complementarias de cuarenta y ocho (48 ) folios útiles. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado NELSON JOSE LAGRAVE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado NELSON JOSE LAGRAVE quien manifestó su deseo de DECLARAR: “Nelson declara ese día lo agarro y lo jodío todo el barrio y ahora me culpan a mí la guardia me agarro y me cayeron a coñazo a juro me tire de esa verga. Defensor pregunta. ¿A qué hora los guardias te capturaron? A las 04:30. ¿Podrías decir donde te agarraron? Si en el cuarto de la casa de mi tía, ¿En qué sector? en deltaven, ¿cómo se llama tu tía? Glori Martínez, ¿ella vio cuando te llevaron? Si ¿Cuál es la dirección de tu tía? Deltaven sector 3 en una esquina, ¿a parte de tu tía quien más vio?, estaba uno más, ¿Te informaron el motivo porque de la detención?, ellos me estaban culpando yo no soy culpable de nada lo mato la comunidad yo estaba lejos de allí. En esas actuaciones dicen q tu le dijiste a ellos a los guardias tu saliste corriendo y cuando ellos lograron capturarte, te preguntaron porque corrías, tu les dijiste que saliste corriendo porque habías matado a un tipo? Ellos me decían tu mataste a latín. Yo les decía que no. ¿tú le dijiste a los guardias que lo mataste? No. ¿Infórmale al tribunal para donde te llevaron? Para el comando a joderme me tiraron en una colchoneta. ¿Te hicieron otra cosa? Me amarraron la colchoneta con un tirro y me jodieron. ¿Cómo estabas vestido? Estaba vestido con una bermuda corta y una camisa corta ¿a qué te dedicas? Electricidad y albañil. ¿Estudias? No. Tu ya confirmaste al tribunal que a él lo mato la comunidad, ¿Cómo te enteras tu de eso? porque mi tía me informo que habían matado a uno por los bomberos mi tía Gloria Márquez. A preguntas del Fiscal. ¿En alguna oportunidad tuviste información de todas las personas que lo mataron? no sé como se llaman esas personas. Porque yo no estaba allí Papo, cursi, y Robert ellos estuvieron allí cuando la comunidad los mato. ¿Dónde pueden ser ubicados los sujetos? Viven en una barraca por donde mataron al chamo los almendrones ellos viven queda cerca de una bodega siguiendo derecho ellos son adolescente ¿quién te dio información? la señora donde estaba, ¿quién te dijo eso? mi tía Deltaven calle 3 en una esquina cerca de una mata de mango es de color blanco, ¿Tu conocías a wilermi? No lo conocía pero si me hablaban de él, que le gustaba joder a la gente y meterle tiro a todo el que se metía para ya dentro de los almendrones, él le caía a palo a tiro, ¿Papo, Cursi y Robert tenían problemas con wilermi? no sé. ¿Todas esas personas viven por esas barracas en los almendrones? viven cerca, ¿Por qué crees que te están involucrando? Porque me agarro la guardia yo no hice nada. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. ORLANDO SALVATTI adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “ buenas tardes ciudadana jueza y todos los presentes esta representación de la Defensa Publica ciudadana jueza con la potestad que me confiere la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente en relación a la asistencia jurídica que debe tener cualquier adolescente específicamente el derecho del adolescente contemplado en el articulo 544 concordancia 49 de la norma constitucional la defensa tiene que iniciar con dos jurisprudencias relevantes o que reviste es precisamente, y comprobar fehacientemente en el caso concreto de adoptar la medida de privativa a los fines de procurar la consecución del proceso así mismo establece la sala constitucional en el numero de sentencia 103 del primero de abril 2004 donde se establece en contra de la corte de apelaciones del área metropolitana, donde no ay atribuciones clara ni fundados los elementos claros, claramente en el articulo 537 ley orgánica de protección del niño niña y adolescente donde da facultad para recurrir a otra leyes al código penal. Esas existencias son tres que además la sala concurrentes hecho punible magistralmente el Ministerio Publico está cumpliendo con esta primera acreditación son suficientemente las actas que prueban, el segundo fundados elementos de convicción ha sido a autor de un hecho punible voy a citar lo que expuso el ministerio publico dejándose llevar por los funcionarios folio dos único elemento que establece que ellos los observaron con las características similares. El ministerio publico observo que mi representado se mostro colaborador y manifestó que no conocía al hoy occiso y también expreso que ni él ni su familia han tenido problemas con el occiso. Por lo único que se le pudiera detener. Numeral tercero de los elementos así como lo establece el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, que es una presunción del peligro de fuga está vinculada al comportamiento real y material del imputado. No existen los elementos que lo vinculen como el delito de homicidio calificado el delito que el ministerio publico esta precalificando como tampoco existe la figura del agavillamiento, por cuanto este delito que pretende calificar el Ministerio Publico necesariamente tiene que existir la composición de varias persona, como tampoco se configura la aprehensión en flagrancia. Existe la excepción de que se da por la vía de la prosecución y hemos visto como el ministerio publico solicito la detención de mi defendido esto no es así, ese es el artículo 559 que le da la potestad al tribunal para tomar la medida pero tiene su excepción tal y como se expuso en la prorrogativa la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente también establece que solo será la juez o jueza. Mi defendido vive a escasos metros de Deltaven es la primera vez que está envuelto en un problema como esto y eso dice mucho de mi defendido. Solicito en el respetó al debido proceso en respecto a la garantía a la libertad, el respeto igualmente a la presunción de inocencia solicite acuerda medida cautelar menos lasciva que la solicitada por el ministerio publico Solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman todo el expediente de las actas y de la resolución certificadas” Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-267-2014 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 23 de abril de 2014; 3.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-1371, 1370, 1372, 1369 de fecha 23 de abril de 2014 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Director del reten de Guasina de la policía del estado, respectivamente.4.- Copia de Partida de nacimiento del adolescente NELSON JOSE LAGRAVE, copia de la cédula de identidad.5.- Transcripción de novedad de fecha 23 de abril de 2014 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.-Oficio Nro. 9700-0259, 1898 23 de abril de 2014 enviado al Fiscal Superior por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de investigación Penal de fecha 23 de abril de 2014 emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 8.- Inspección Técnica Criminalística expediente Nro. K-14-0259-00794 de fecha 23 de abril de 2014; 9.- Copia de Fotografías anexas desde el folio 29 al 42; 10.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, Nro. de caso K-14-0259-00794 y Nro. de Registro: 118 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas; 11.copia de la cédula de identidad; 12.- Reporte de sistema emanado del CICPC.12.- Oficio Nro. 9700259-1905, 1906 1907, 0002, 298 emanado del CICPC y dirigido al registro civil del Municipio Tucupita; al administrador del cementerio nuevo de Tucupita, al Jefe de Patología Forense en la ciudad de Maturín estado Monagas; Jefe de la Brigada de Homicidio de la delegación Tucupita; Al jefe del departamento criminalístico de ciudad Guayana. Estado bolívar, respectivamente; 13.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de abril de 2014 realizada al ciudadano José Jesús Flores Martínez; 14.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de abril de 2014 realizada al ciudadano Milagros del Valle Martínez Flores; 15.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de abril de 2014 realizada al ciudadano Ignacia del Carmen Arcia de Maturín; 16.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 23 de abril de 2014 realizada al ciudadano Luis José Flores Martínez Reconocimiento Legal Nro156, 23 de abril 2014; 17.-Memorandum 9700259-1915; Sub delegación departamento de lofoscopia;18.- Acta de investigación Penal de fecha 24 de abril 2014, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.19.- Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-267-2014 del destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente NELSON JOSE LAGRAVE venezolano, de 16 años de edad, con cédula de identidad Nº 28.775.736 de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 06-12-1997, residenciado en Deltaven, calle 3 Casa Nº 3, al lado de la cancha deportiva, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Estado Delta Amacuro hijo de ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE titular de la cedula N° V11.211.892, de profesión u oficio, herrero, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado NELSON JOSE LAGRAVE DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión de uno Del Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del hoy (occiso) WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA. Así se decide. Por todas las razones impuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente NELSON JOSE LAGRAVE DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión de uno Del Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO. El perjuicio del hoy (occiso) WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, se acuerda la detención del adolescente en la casa taller de atención varones El ministerio público tiene 96 horas para presentar los Actos conclusivos. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 10, de la presente causa. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes en nombre y representación del adolescente (Identidad Omitida), interpuso Recurso de Apelación, en contra del auto motivado en fecha 29 de Abril de 2014. Emanado del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:

“…..LOS HECHOS
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 23 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Fluvial 911, del Estado Delta Amacuro, se constituyo una comisión terrestre en virtud de información suministrada en relación a que dos ciudadanos se encontraban incursos en la presunta comisión de un homicidio y en labores de patrullaje observaron la actitud sospechosa de un ciudadano que al observar la comisión conformada por la Guardia Nacional Bolivariana emprendió veloz huida, por lo procedieron de inmediato la persecución por el sector de Deltaven, logrando introducirse en el interior de una vivienda del sector, y fue aprehendido en el segundo cuarto, se le practico una inspección de personas, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como NELSON JOSE LAGRAVE; Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 28.775.736, nacido en fecha 06/12/1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, se procedió a preguntarle por que salió corriendo al momento de avistar a la comisión, y el mismo informo que salido corriendo por que había matado a un tipo el día anterior,( Negritas de a Defensa) por lo que se procedió a dejarlo detenido por la presunta comisión de un hecho punible..”
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, esta fase inicial del proceso, solo podemos apreciar lo plasmado en las actas policiales que se encuentran en las actuaciones que presenta el Ministerio Público al momento de individualizar al adolescente en la audiencia de presentación, es por ello que esas actas tienen que ser analizadas al calor de la justicia y la imparcialidad a los fines de determinar si realmente existen indicios o elementos de convicción que hagan presumir la participación o no de los imputados en las calificaciones penales presentadas por el Ministerio Público, así las cosas la Defensa pasa a analizar EL UNICO INDICIO QUE OFRECE EL MINISTERIO PUBLICO, para calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, es el caso que los funcionarios actuantes en el procedimiento, aseguran haber escuchado que mi patrocinado NELSON JOSE LAGRAVE; le informo que salido corriendo por que había matado a un tipo el día anterior, y lógicamente ante tal confesión lo trasladan en calidad de Detenido hasta el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Delta Amacuro, donde lo ponen a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 25 de Abril de 2014, al adolescente NELSON JOSE LAGRAVE, le fue garantizado el debido proceso, mediante la realización de la Audiencia de Presentaciones, donde el Ministerio Público, Califico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, por considerar que existían fundados elementos de convicción, las cuales se desprenden de las actas policiales. Al momento en el que el Tribunal le permitirle el Derecho de declarar al adolescente manifestó textualmente lo siguiente;
“.... ESE DIA LO AGARRO Y LO JODIO TODO EL BARRIO Y AHORA ME CULPAN A MI LA GUARDIA ME AGARRO Y ME CAYERON A COÑAZO A JURO ME TIRE DE ESA VERGA “ (Mayúsculas y Negritas de la Defensa) a preguntas formuladas por la Defensa entre otras respondió; “... Podrías decir donde los Guardias te capturaron? Si en el cuarto de la casa de mi tía. En qué sector? En Deltaven. Como se llama tu tía? Glori Martínez. Ella vio cuando te llevaron? Si. Te explicaron el motivo del porque de la detención? Ellos me estaban culpando, yo no soy culpable de nada lo mato la comunidad yo estaba lejos de allí. En las actuaciones dicen que tu le dijiste a ellos a los Guardias Nacionales que tu saliste corriendo y cuando ellos lograron capturarte, te preguntaron, Porque corrías? Tú le dijiste que saliste corriendo porque habías matado a un tipo. Ellos me decían tu mataste a tatin. Yo les decía que no. Tu le dijiste a los Guardias que lo mataste? No. Infórmale al Tribunal para donde te llevaron? Para el comando a joderme. Te hicieron otra cosa? Me amarraron la colchoneta con un tirro y me jodieron. Tu ya informaste al Tribunal que a él lo mato la comunidad, como te enteras tu de eso? Porque mi tía me informo que habían matado a uno por el bombeo, mi tía Gloria Márquez...” La Defensa sustento sus alegatos a favor del adolescente, invocando el principio del debido proceso, la presunción de inocencia, indicando que no existían suficientes elementos para determinar la participación de los adolescentes en los delitos imputados, y que las mismas actas de investigación indican un versión de cómo ocurrió la aprehensión y el adolescente en sala dejo claro con su declaración que él no mato a nadie, que fue la comunidad y que él se encontraba lejos del sitio en que la comunidad le propino la golpiza al occiso, el adolescente fue claro al decir que no fue quien mato a tatin, y que no pudiera el Tribunal decretar la flagrancia puesto que mi patrocinado no fue aprehendido cometiendo el hecho o a pocos minutos de haberlo cometido, en todo caso no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, que fue detenido en la casa de su tía de nombre Gloria Márquez y que además fue sometido a tortura por parte de los funcionarios actuantes, por lo que solicite medida cautelar establecidas en el articulo 582 cualquiera de ellas que estime pertinente. Ante tales solicitudes tanto de la fiscal como la de la Defensa, el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera; “ SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente NELSON JOSE LAGRAVE; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 28.775.736, nacido en fecha 06/12/1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Deltaven, calle 03, casa N° 03 Tucupita Estado Delta Amacuro, Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, y Detención para Identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será el la Entidad Tucupita Varones Modulo Policial ubicado en el Barrio de Paloma

Tal como hemos podido observar, la convicción que tiene el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, es el hecho que el mismo adolescente manifestó haberle causado la muerte al occiso que respondiera al nombre de WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, sin considerar por lo menos que el mismo adolescente informo que solo lo conocía por los múltiples daños que le causaba a las personas que residían por el sector de los almendrones y que sin embargo nunca llego a meterse con un familiar de él, tampoco considero la Jueza al momento de tomar su decisión lo manifestado por el adolescente en relación a negar de plano su participación en el delito precalificado por el Ministerio Público, inobservando que ciertamente Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas ... ; b) Ámbito de aplicación ... ; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ; 3) Garantía de la Dignidad ... ; 4) Garantía de la Proporcionalidad ; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia ... ; 6) Garantía de la Información ... ; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor. .. Garantía de Ser Oído 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados. Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculacion y congruencia suficiente para soportar los motivos de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando Privado de libertad a mi defendido, adolescente que jamás ha tenido ningún tipo de registros policiales Considera la defensa que el Tribunal de Control Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro, lejos de controlar el poder absoluto del Ministerio Publico en relación a la acción Penal, lo que hace es sin analizar las actas presentadas, dictar la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin considerar la declaración de mi patrocinado y mucho menos de analizar la manera en que las actas procesales relacionan a mi defendido con los hechos y el delito precalificado, es por ello que se recurre a la Honorable Corte de Apelaciones, como único recurso de buscar una Luz ante tanta oscuridad jurídica.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.


“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO:
El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe aplicar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Negrillas Defensa Pública).
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5. — Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett.
Honorable Jueces Superiores, considera esta Defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, y mucho menos cuando esas pruebas no vinculen al imputado con los hechos investigados, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.

DE LAS PRUBAS.
A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en relación a los planteamientos expuestos por la Defensa, consigno, copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentaciones constante de cinco (05) folios útiles, copias certificadas del auto Motivado en fecha 29-04-2014, según resolución N° 1C-0046-2014 emanado del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual decreto la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el presente asunto.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del ciudadano: NELSON JOSE LAGRAVE; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 28.775.736, nacido en fecha 06/12/1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Deltaven, calle 03, casa N° 03 Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el auto dictado en fecha 29-04-2014, Motivado en fecha 29-04-2014, según resolución N° 2C-0046-2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta. Con motivo del resultado de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la libertad y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 os artículos 8, 9, 229 y 239 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que la Abg. VIANELLYS SALAZAR VALDERREY FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
LOS HECHOS.
El día 24 de Abril de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado.
Realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de ‘sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha Pronunciado sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesaos, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanece en libertad durante el desarrollo del proceso que contra se ‘ instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad., la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el 1ntendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente., al ‘dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe)

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del, límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida- por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.


PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial’’ del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contra el adolescente (Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de WILERMIS ANDRES AGREDA

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De igual forma, se constata que: sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, siendo las 03:55 de la tarde aproximadamente del día 23 de abril del presente año, se constituyo una comisión terrestre en virtud de información suministrada en relación a que dos ciudadanos se encontraban incurso en la presunta comisión de un homicidio, visto lo anterior se identifico al adolescente (Identidad Omitida), como uno de los autores de la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. En perjuicio del hoy (occiso) WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA,

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de delo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Pero es el caso, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, a los imputados de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejo sentado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado por el Ministerio Público, acreditado por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por consiguiente sea Confirma, el Auto recurrido; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente de marras, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral º1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, Contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Penal de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los nueve ( 09) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ