REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000067
ASUNTO : YP01-R-2014-000114
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
RECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
FISCALIA AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELYS SALAZAR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
FECHA DE ENTRADA: 27/05/2014.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 387-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal de Control dos de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y seis (46) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000114, ejercido por el abogado, ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 27 abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal de Control dos de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Adolescente, (Identidad Omitida) por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 07 de mayo de 2014, el abogado, ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quién suscribe: ABG. ORLANDO SALVATTI; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:12.909.471 Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.279k Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del adolescente:
(Identidad Omitida)con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto motivado en fecha 29-04-2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que decreta; DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos mil Catorce (2014) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica de manera anónima, mediante la cual informaron que en el sector de por estas calles, en una casa de color morado con franjas verdes, se encontraban tres ciudadanos en el frente de una residencia hablando y que presuntamente estaban vendiendo droga, y que aparentemente la ocultaban en un termo de color azul con blanco en el lugar donde se encontraban sentados, por lo que se procedió a conformar una comisión a cargo del SM/3 Hemndez Leandro Héctor, y conformada por los efectivos S/2 Plata Blanco José Alejandro,, S/2 Quinta Linares Juan, S/2 López Tarazona Jeisberd y S/2 Viloria Morales Yorsi, se dirigieron al sitio en un vehiculo militar marca TOYOTA, CHACIS LARGO DE COLOR BLANCO, con un ciudadano que se encontraba en la zona ya que eran altas horas de noche y no se encontraba mas personas en el lugar por lo que sirvió de testigo único en el procedimiento, una vez en el sitio lograron identificar al mencionado(Identidad Omitida), y boly y otro ciudadano quienes al observar la comisión obtuvieron una actitud sospechosa, por lo que se acerco el S/2 Viloria Morales Yorsi quien le solicito la identificación y se le pregunto al ciudadano que tenia unas muletas si el era JEOMAR, el mismo respondió que si, tratando de evadir la pregunta, entrando a la casa la cual habitaba ha buscar la documentación personal, LLEVANDOSE UN TERMO QUE TENIA FRENTE A LA RESIDENCIA, por lo que se procedió a designar a los funcionarios Sf2 Plata Blanco José Alejandro, S/2 Quinta Linares Juan, para prestar seguridad fuera de la vivienda y solicitar la autorización de una señora quien se encontraba en la casa y manifestó ser la madre de JEOMAR, para realizar una inspección respondiendo no tener ningún problema, por lo que se procedió a designar al S/2 Vitoria Morales Yorsi y al S/2 López Tarazona Jeisberd, en compañía del testigo único, procede a ingresara a la vivienda con la autorización de una ciudadana quien dijo ser la madre de JEOMAR y uno de los funcionarios se percato que JEOMAR, coloco un termo en el techo de la casa que al colectarlo pudo observar en su interior la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada cocaína por lo que se procedió a dejarlos detenidos de manera inmediata.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que mi representado manifestó en sala de audiencia: “que ciertamente se encontraba en el frente de esa vivienda donde encontraron la presunta droga, que no tenia mucho tiempo allí cuando llegaron los efectivos de la guardia y que no sabia que tenían la droga escondida en esa vivienda, pero además informo que vivía n una casa de alimentación pintada de color azul con blanco y a mi hermano lo llevaron de testigo en razón de lo expuesto se evidencia con meridiana claridad que luce conteste la declaración de mi defendido con el contenido de las actas policiales, en el sentido de que el mismo fue aprehendido en el sector de por estas calles, que nunca tuvo la intención de evadir a los funcionarios, y que ciertamente se encontraba en la parte exterior de la vivienda donde incautaron la droga, además manifestó que fue puesto en libertad por los funcionarios actuantes, luego de ser interrogado.
En el presente caso puede deducirse que efectivamente los funcionarios actuantes; luego de una búsqueda en el sitio encontraron unos envoltorios con presunta Droga, la cual no le fue incautada a mi representado, que ciertamente la presunta Droga se encontró en la vivienda donde reside JEOMAR, que jeomar fue quien tenia en su poder el termo en la encontraron la presunta droga y fue JEOMAR QUIEN precisamente trato de ocultar el termo en el techo se su vivienda.
“.....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad... “ Sentencia N° 03. de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Marmol.....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20- 06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López.....”
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido que su único delito fue estar en el frente de una casa en la que incautaron una droga.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de ¡os principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad Drocesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla oena sine iuditio leqale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable lograr con claridad la vinculación del sujeto con los hechos y por lo que hemos visto no existe tal vinculación que haga presumir la participación de mi representado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente rara construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero Lopez
En el presente caso, es evidente que estamos ante la violación flagrantemente del principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de a verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales.
... Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

DE LAS PRUEBAS.
A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en relación a los planteamientos expuestos por la Defensa, consigno copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación Oral y Reservada constante de cuatro (04) folios útiles, copias certificadas del auto Motivado en fecha 29-04-2014, según resolución N° 2C-0049-2014 emanado del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constante de Cuatro (04) folios útiles, mediante la cual decreto la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el presente asunto.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de el ciudadano: (Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el auto dictado en fecha 27-04-2014, Motivado en fecha 29- 04-2014, según resolución N° 2C-0049-2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta. Con motivo del resultado de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la libertad y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa, solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial del adolescente.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El del Tribunal de Control dos de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha --, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION. Nro.2C-0049-2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES (Identidad Omitida).
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 27 de abril de 2014 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente (Identidad Omitida), manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública Abg. Viannelys Salazar expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, (Identidad Omitida), procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, los cuales son objeto de la presente investigación y que tuvieron lugar en fecha 26 de Abril de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron una llamada de que tres ciudadano se encontraban vendiendo droga por la calle Delfín Mendoza sector “por estas calles” en una casa de color morado con franjas verdes, una vez obtenida la información una comisión del Comando Antidroga, se traslado al lugar, junto con un testigos, previa autorización de la madre de Jeomar un ciudadano que se encontraba en el lugar, ingresamos a la vivienda, y el ciudadano Jeomar coloco en el techo de la vivienda el termo similar a las características dadas por la llamada anónima , en dicho termo se encontró, al revisar su interior se pudo observar un envase de color blanco con etiqueta de color azul con siglas fresca de avena sabor a fresa, con sesenta y seis (66) envoltorios verde amarrados en su único extremo con pabilo de color blanco que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína. Por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos presentes, en la cual resulto aprehendido el adolescente (Identidad Omitida), se procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al peso de la presunta droga incautada y arrojo un peso bruto aproximado de setecientos setenta (770 gramos) y un peso neto de setenta y cinco (75) gramos. Narrada como han sido las circunstancia de modo tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, esta representación fiscal precalifica los hechos, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete conexidad con el tribunal de Adultos que le corresponda conocer el asunto, se le imponga al adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga, solicito copia simple. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico procesal Penal, se interroga al Adolescente, sobre si desea declarar, manifestando que si y seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien se identificó como (Identidad Omitida), manifestó “ yo estaba en mi casa yo estaba hablando con ellos la guardia llego nos revisaron , el guardia me dijo para revisar la casa yo no sabía que el tenia eso yo nada mas estaba allí con ellos, es todo Es todo”. Seguidamente a preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico: “ellos son Jeomar y Bori, eso fue como a las diez nueve de la noche, yo estaba hablando con ellos, luego llego la guardia, solo nosotros tres y la mama de Jeomar, la guardia me dejo ir a mi casa después fui para el saiber, y me llevaron, ellos cuando me soltaron porque yo era menor de edad es todo” .A pregunta de la defensa. Yo vivo una casa de alimentación azul con blanco, por el sector “por estas calle” yo estaba en mi casa antes de ir para ala, cuando la guardia estaba revisando estaba la mama de jeomar la mujer, se llevaron cuatro a mi hermano lo llevaron testigo del procedimiento, a mi me llevaron para guara. Es todo.-A pregunta de la Juez, ellos dos eran los que hablan, yo voy casi todo los días al frente de esa casa vivo yo, mis padre sabían no siempre me dan permiso, yo tengo amigos de mi edad, ellos eran los que estaba hablando, yo no sabía que allí vendían droga, no allí no entraban gente, yo estudio en el Dionisio, Es todo:-Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a al Defensor Público Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “buenas tarde la defensa consiga la carta de residencia de (Identidad Omitida) de la representante legal, constancia de la asociación de beisbol que mi representado es un deportista activo, constante de tres (03) folios útiles. En aras de garantizar el derecho de la defensa, consagrado en el 544 de la LOPNNA, y en esta fase del proceso lo único con lo que cuenta tanto el ministerio publico como la defensa son las actuaciones, se deja plasmada que mi representado se encontraba en frente de una casa en la cual se presumen que viven, y esta presunción de la cual hace uso la guardia nacional, en relación al lugar donde incautaron la droga, mi representado ha manifestado que su casa es de color azul con blanco, y estos funcionarios ingresan a la vivienda solicitando la autorización de una señor que manifestó ser madre de jeomar, para realizar unas breve inspección lo cierto es que en esa vivienda en el interior de un termo de color blanco encontraba 66 envoltorio de droga, esta droga que ciertamente encontraron en esa vivienda no la encontraron en la casa de mi representado tampoco en posesión de mi patrocinado por lo que mal podría el ministerio publico califica el tráfico de droga, mi representado no estaba ocultando ninguna droga, las actas desprende que mi representando se encontraba frente a esa causa, en base a ello se opone a la solicitud del ministerio publico a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, debe considerarse las circunstancia de la detención si existe elementos de convicción, que vinculen , solo podrá asegurar si no existe otra forma de asegurar, esta defensa solicita una medida menos lesivas y se pueda soportar la presunta vinculación de mi defendido con los hechos, establecidas en el 582 que son las medidas que evitan esa prisión preventiva, de oficio o a solicitud de las partes las puede solicitar. En respeto a la presunción de inocencia y al estado de libertad consagrado en nuestra constitución, solicito copia certificada de la presente acta y de la resolución y copia simple de todas las actas.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las actas procesales: 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.EMG-CA-FDTADA- 14-0046, de fecha del Comando Antidroga Fuerza de Tarea Antidroga Delta Amacuro; 2.-Acta de verificación de sustancias expediente peda No.ZP2-SI-104-08; suscrito por Sm/3 Hernández Leandre Héctor de fecha 26 de abril de 2014; 3.- Acta de retención suscrita por el Comando Antidroga Fuerza de Tarea Antidroga Delta Amacuro de fecha;4.- Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2014 realizada por el Comando Antidroga Fuerza de Tarea Antidroga Delta Amacuro al ciudadano cuya identidad se encuentra en sobre anexo debidamente sellado.5.- Oficio Nro. GNB-EMG-CA-FDTADA: 14-0172, 0173, 0174, 0175, 0176, 0177 de fecha 26 de abril de 2014 dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; dirigido al jefe de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro a fin cde que se practique experticia química a la droga incautada; a fin de realizar examen toxicológico al joven adolescente; Director de la policía del estado delta Amacuro de fecha x ; dirigido al Ministerio Público, respectivamente. 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. 14-0016 y Nro. de Registro 16; 7.- Reseñas fotográficas anexas desde el folio 20 al 22; Copia de la cédula dl adolescente de autos.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente (Identidad Omitida), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano
Por todas las razones impuestas este “Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone al adolescente (Identidad Omitida) DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Líbrese Boleta de Internamiento dirigida al Director de la Entidad de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. CUARTO Expídase las copias solicitadas por las partes; QUINTO: se le otorga un lapso de 96 horas al Ministerio Publico para que presente actos conclusivos. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal ordinario que corresponda conocer de la causa de los adultos Jesús Jeomar Leandro y Rafael Jairo Marin Mata , por cuanto existe conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se solicita con carácter de urgencia la audiencia de presentación SEPTIMO: Líbrese boleta de imposición de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensa:
Honorable Jueces Superiores, es el caso que mi representado manifestó en sala de audiencia: “que ciertamente se encontraba en el frente de esa vivienda donde encontraron la presunta droga, que no tenia mucho tiempo allí cuando llegaron los efectivos de la guardia y que no sabia que tenían la droga escondida en esa vivienda, pero además informo que vivía n una casa de alimentación pintada de color azul con blanco y a mi hermano lo llevaron de testigo en razón de lo expuesto se evidencia con meridiana claridad que luce conteste la declaración de mi defendido con el contenido de las actas policiales, en el sentido de que el mismo fue aprehendido en el sector de por estas calles, que nunca tuvo la intención de evadir a los funcionarios, y que ciertamente se encontraba en la parte exterior de la vivienda donde incautaron la droga, además manifestó que fue puesto en libertad por los funcionarios actuantes, luego de ser interrogado.
En el presente caso puede deducirse que efectivamente los funcionarios actuantes; luego de una búsqueda en el sitio encontraron unos envoltorios con presunta Droga, la cual no le fue incautada a mi representado, que ciertamente la presunta Droga se encontró en la vivienda donde reside JEOMAR, que jeomar fue quien tenia en su poder el termo en la encontraron la presunta droga y fue JEOMAR QUIEN precisamente trato de ocultar el termo en el techo se su vivienda.
“.....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad... “ Sentencia N° 03. de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Marmol.....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20- 06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López.....”

Ahora bien, es evidente que la defensa efectúa razonamientos cuya valoración de los hechos, son propias de ser controladas en una fase distinta de manera que, las circunstancias facticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación del imputado sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia.

Continua la defensa señalando:
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido que su único delito fue estar en el frente de una casa en la que incautaron una droga.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de ¡os principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad Drocesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla oena sine iuditio leqale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable lograr con claridad la vinculación del sujeto con los hechos y por lo que hemos visto no existe tal vinculación que haga presumir la participación de mi representado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente rara construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero Lopez
En el presente caso, es evidente que estamos ante la violación flagrantemente del principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de a verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales.
... Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”

Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo bálsamo acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
El acta policial, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración proveniente de un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión ya establecida, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Articulo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, EUDOMAR JOSE RAMOS ZACARIAS, en la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el abogado, ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 27 abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal de Control dos de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Adolescente, (Identidad Omitida) por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Control dos de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 27 abril de 2014, fundamentada en fecha, 29 de abril de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Adolescente, (Identidad Omitida)
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte


La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO