REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003962
ASUNTO : YP01-R-2014-000121

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Abg. JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Imputados: JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Droga
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO (CON DETENIDO).
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintidós (13) Mayo de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº: 767-2014 de fecha 28 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (61) folios útiles, recurso ejercido por el Abogado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 13 de Mayo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003962 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 03 de Junio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por Abogado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 13-05-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003962. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, contra la decisión de fecha 13-05-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003962. En la cual DECRETO: aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.625, venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, grado de instrucción 4to grado de primaria, residenciado en paloma, por la entrada de la cachapera, casa numero 20, en una esquina, a 6 casas del pool, hijo de Zoraida Mota (v) y Jesús Zambrano (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictó decisión en fecha trece (13) de Mayo de de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.625, venezolano, de 27 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, grado de instrucción 4to grado de primaria, residenciado en paloma, por la entrada de la cachapera, casa numero 20, en una esquina, a 6 casas del pool, hijo de Zoraida Mota (v) y Jesús Zambrano (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE RECLUSIÒN, RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTE ESTADO. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas, es todo. Siendo las 07:55 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-


III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El abogado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2014. Emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:

“…..LOS HECHOS
En fecha once (11) de Mayo de Dos mil Catorce (2014) presuntamente se realizó un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas del Estado Delta Amacuro, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes supuestamente cumpliendo con labores de patrullaje por el “Sector Paloma”, de Tucupita estado Delta Amacuro, procedieron a realizar un chequeo corporal a varios ciudadanos que se encontraban supuestamente en las inmediaciones de la plaza conocida como la plaza de paloma, no palpándoles ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero sin embargo, en el acta policial relatan los funcionarios, uno de los ciudadanos al momento de comenzar con la revisión corporal, tomo una actitud sospechosa y supuestamente observaron que el ciudadano trato de huir, arrojando al suelo unos envoltorios, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos y que luego en presencia de los testigos le solicitaron la documentación personal al ciudadano, notificándole que sería objeto de un chequeo personal, momento en el cual el funcionario encuentra en el suelo cubierto por la por la zanja de la acera, cuatro (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, amarrados en su único extremo con hilo de color lila contentivo en su interior de presunta droga, por lo cual el funcionario le pregunta al ciudadano JESUS ZAMBRANO, si los envoltorios le pertenecían a lo cual curiosamente según el acta policial respondió que si eran de el, momento en el cual fue aprehendido dicho ciudadano y trasladado a la sede de la Fuerza de Tarea Antidroga de Delta Amacuro donde en presencia del testigo se realiza el pesaje de tres (03) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color azul, amarrados con hilo de color blanco arrojando un peso de siete (07) gramos de presunta droga denominada crack y de tres envoltorios confeccionados con bolsas plásticas de color negro con un peso de cuatro punto dos (42) gramos de marihuana, razón por la cual procedieron a la detención.

EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que a mi representado se le vulneraron sus derechos al ser víctima de unos funcionarios militares que actuaron bajo la inobservancia de la norma jurídica, en relación a la inspección de personas establecida en el artículo 191 del COPP, llama poderosamente la atención a esta representación Defensoril que tal como se desprende del acta Policial, el chequeo corporal se realizó en dos etapas, la cual la primera consiste en el momento que llegaron a la plaza de paloma sin la colaboración de dos testigos, y la segunda etapa cuando supuestamente mi defendido tomo actitud nerviosa tratando este de huir (aun cuando mi defendido se encuentra en estado de imposibilidad de movimiento en la rótula derecho, producto de una operación) a mi representado se le realizó una inspección de personas, no palpándole ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, y que fue posterior al chequeo corporal que se hayo en una zanja de la acera la presunta droga, que para esta defensa no está totalmente claro la cantidad de envoltorios hallados en el lugar de los hechos lo que supone una duda razonable y una total incongruencia en las actas policiales. Si nos centramos un poco a analizar detenidamente esta situación, plasmada en el acta policial, concluiríamos sin lugar a dudas que; cuando un individuo oculta en su ropa o se desprende de ella como deja ver el acta policial algún tipo de droga y es visualizado por algún órgano policial, la reacción natural es NEGAR LA PROCEDENCIA O TENENCIA de la droga, para así lograr burlar a los funcionarios policiales, menciono esto porque es bien conocido que cuando los funcionarios policiales realizan la inspección personal lo hacen de manera exhaustiva, revisando muy bien cada parte de la humanidad y la vestimenta de las personas y los alrededores del lugar y son los mismos funcionarios que aseguran no haber encontrado ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo de mi defendido, sino, que supuestamente observaron a mi defendido arrojar al suelo los supuestos envoltorios, en el mismo orden de ideas esto, desde todo punto de vista fuese creíble si y solo sí existieran testigos con las características de terceros excluidos que dieran fe certera de que ello ocurrió así como lo plantean los funcionarios actuantes en las actas policiales, y es evidente que la solicitud de colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos fue posterior al momento en que supuestamente mi defendido arrojara presuntos envoltorios de droga. Llama aún más la atención ciudadanos Jueces Superiores, que al momento de realizar el pesaje de la supuesta droga incautada en presencia de un solo testigo arrojara una cantidad diferente de envoltorios y un peso diferente al momento de la verificación de la sustancia que se realizó sin presencia de los testigos; ante esta incongruencia la fiscalía del ministerio público de manera irresponsable expreso: “el acta policial trae lo que podríamos señalar como un error de transcripción en lo que respecta al final del acta, que lo incautado no es tres (03) envoltorios de presunto crack ni tres (03) envoltorios de presunta marihuana” sino, catorce punto cinco (14.5) gramos”, sin mencionar el tipo de la supuesta droga, lo que hace inexplicable como pudiera la representación fiscal señalar un error de transcripción de un acta que no ha sido transcrita por la fiscalía, al extremo de señalar en sala me hago responsable del error de transcripción”.
Así mismo es reiterada la jurisprudencia respecto al dicho de los funcionarios policiales al establecer; “.el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/O1/2000.”Ponente: Rosa Blanca Marmol....“

Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05.
Ponente: Francisco Carrasquero López....”
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido.

Solicitud de la Fiscalía:
Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público, solicita se decrete al ciudadano Jesús ramón Zambrano Mota MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo

Considera la defensa que tanto la Fiscalía del Ministerio Público Primera como el Tribunal se desapartaron del debido proceso violando ese Principio sumamente importante para cualquier justiciable.

Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público.
- Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iuditio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la consistencia y congruencia de las actas policiales con los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.

Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que están incorporadas al proceso no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.

“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000...”

Honorables Jueces Superiores, el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, considera esta defensa que se refiere a pruebas obtenidas con vicios de fondo que no son suficientes para determinar la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible. Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídica y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.

...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor del ciudadano: JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.14O625de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 13-05-2Ol4 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de las actas de la presente causa por estar completamente viciadas al ser contradictorias en su contenido, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Renal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de autos.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada a continuación va a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito de apelación de sentencia, peticiona que su defendido, debe ser…”juzgado en libertad y por ende ser considerado inocente”… al mismo tiempo denuncia, sea declarada la nulidad absoluta de las actas de la presente causa por estar completamente viciadas al ser contradictorias en su contenido, y se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia”.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente...”.

En el caso en estudio, el Juez o Jueza de control están facultados para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).
Asimismo, en cuanto a las denuncias presentadas por el Defensor Privado en su Escrito de Apelación de Auto, quien solicita además, que con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a sui defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de las actas de la presente causa por estar completamente viciadas al ser contradictorias en su contenido, y se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia . Lo cual es considerado por esta Corte de Apelaciones, debe declararse sin lugar de dichas solicitudes, toda vez que no consideramos quienes suscribimos la presente decisión, sea esta la oportunidad legal, para que el Tribunal proceda a evaluar pruebas o aperturar el acervo probatorio. Y así se decide.

En tal sentido la acción presuntamente desplegada por el ciudadano, ZAMBRANO MOTA JESUS RAMON, constituye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que este sujeto resulto aprehendido por funcionarios Adscritos a las Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, por las adyacente del barrio de Paloma, siendo las 02:50 am, cuando llegan a una plaza procedieron a efectuar chequeo corporal a los ciudadanos que se encontraban en dicha área, lo cual realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de hacer el chequeo corporal un ciudadano cuando los vio tomó una actitud muy nerviosa y sospechosa y trató de irse y observaron los funcionarios que arrojó al suelo unos envoltorios, encontrando cuatro (04) envoltorios, tomando las precauciones correspondientes y se verificó que lo que había arrojado al suelo se traba de 4 envoltorios confeccionados de bolsa plástica, contenido en su interior de un olor fuerte y penetrante similar a la droga conocida como cocaína, a la presunta droga se le hizo un pesaje preliminar y arrojó un peso bruto de 14,5 gramos por lo que arrojo la detención del ciudadano imputado, por lo que se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo debo señalar que el acta policial trae lo que podíamos llamar un erro de trascripción en lo que respecta al final de la acta, que lo incautado no es 3 envoltorios de presunto crack y 3 envoltorios de presunta marihuana, se puede evidenciar del registro de cadena y custodia siendo 14,5 gramos, siendo lo correcto lo señalado en el registro de cadena y custodia. se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ DEFENSOR PRIVADO del ciudadano imputado ZAMBRANO MOTA JESUS RAMON, contra la decisión dictada en fecha 13 Mayo de 2014 Emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Defensor Privado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 Mayo de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo abogado actúa en representación del imputado ciudadano ZAMBRANO MOTA JESUS RAMON, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ