REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : YP21-R-2014-000006

Parte Recurrente: Abg. OSCAR SILVA, inscrito en el inpreabogado Nº 54.750.
PARTES:
Demandante: JUAN VICENTE GOBIN y JOSE EUSTACIO MORALES.
Demandada: CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTD (CBEMI).-
Motivo: desistimiento del recurso de apelación efectuado por el apoderado judicial.

SENTENCIA

La presente causa sube a este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Abg. OSCAR SILVA, inscrito en el inpreabogado Nº 54.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la negativa de la medida cautelar solicitada, pronunciada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


Ahora bien, consta en actas que el ciudadano: Abg. OSCAR SILVA, inscrito en el inpreabogado Nº 54.750, no se encontraba presente ni por si, ni por representación alguna para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

El Tribunal observa:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “ ... La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Este Juzgado en virtud de la no comparecencia de parte recurrente a la audiencia de instalada en fecha 18 de junio del presente año y conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 137 de la Ley adjetiva laboral, considera desistida la acción intentada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por Abg. OSCAR SILVA, inscrito en el inpreabogado Nº 54.750, ejercido contra la decisión dictada por el por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la que niega la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.- TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo.- CUARTO: Una vez agotados los lapsos y remedios procesales, envíese el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

MANUEL DE JESÚS ROMERO ESTABA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOVANNI A. MORENO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. JOVANNI A. MORENO.




Hora de Emisión: 3:00 PM
Asistente que realizo la actuación: jamm