REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008530
ASUNTO : YP01-P-2013-008530
RESOLUCION Nº 264-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: KILVER EUGENIO CEDEÑO Y ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de preparatoria, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin numero, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Primer año, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, CARMEN ORTEGA LEONOR (F) RAFAEL LOPZ (V) residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG .ZULY SARABIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, este ultimo solo en relación al ciudadano: RONALD JOSE GONZALEZ.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de junio del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, este ultimo solo en relación al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto solo en relación al RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento en relación al ciudadano EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Noel Antonio Rivas, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-008530, en contra del ciudadano RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de KILVER EUGENIO CEDEÑO Y ESTADO VENEZOLANO, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito acusado, se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre el referido ciudadano, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los hechos denunciados en fecha 22-12-2013, por el ciudadano KILVER EUGENIO CEDEÑO, quien formula denuncia por ante la Policía de Casacoíma del Estado Delta Amacuro, fueron aprehendidos el día domingo 22/12/2013 siendo las 03:30 de la tarde, en el sector del triunfo al altura del obelisco diagonal al Banco Nacional de Crédito, cuando llega un ciudadano y solicita los servicio de moto taxista a la víctima y cuando llegan a un lugar determinado y de repente se aparecieron otros dos sujetos logrando quitarle la moto bajo amenaza de arma de fuego y todas su pertenencias, por lo que se inicia la búsqueda a bordo de la unidad P-001, avistando a unos sujetos, a bordo de una moto color roja a quienes los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a lo que hicieron caso omiso al llamado, dándose a la fuga en veloz carrera, logrando capturarlos y siendo reconocidos por la víctima como las personas que momentos antes lo despojaron de sus pertenencias y vehículo tipo moto, q1uedando identificados como RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin numero, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, RONALD JOSE GONZALEZ, portaba en el pantalón a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego tipo escopetin, MARCA CONVENCA, CALIBRE 12” DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PALSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ARMAZON : SG-VP876 Y SEIAL DEL CAÑON 36721, con una concha 12 percutida, así mismo la moto MARCA: EMPIRE, modelo: HORSE, cilindrada: 150 CC, serial de motor 8123ª1K14DM034845, serial de motor: KW172FMJ 2821913, placa: AB2140T, Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, este ultimo solo en relación al ciudadano: RONALD JOSE GONZALEZ, por lo que la represéntate del Ministerio Público narro de manera clara precisa los hechos ocurridos. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 21 de Enero del año 2014, inserto desde el folio 61 al 71 ambos inclusive de la única pieza del presente asunto, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 61 al 71 del asunto, en virtud de los hechos denunciados en fecha 22/12/2013, 22-12-2013, por el ciudadano KILVER EUGENIO CEDEÑO, quien formula denuncia por ante la Policía de Casacoíma del Estado Delta Amacuro, fueron aprehendidos el día domingo 22/12/2013 siendo las 03:30 de la tarde, en el sector del triunfo al altura del obelisco diagonal al Banco Nacional de Crédito, cuando llega un ciudadano y solicita los servicio de moto taxista a la víctima y cuando llegan a un lugar determinado y de repente se aparecieron otros dos sujetos logrando quitarle la moto bajo amenaza de arma de fuego y todas su pertenencias, por lo que se inicia la búsqueda a bordo de la unidad P-001, avistando a unos sujetos, a bordo de una moto color roja a quienes los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a lo que hicieron caso omiso al llamado, dándose a la fuga en veloz carrera, logrando capturarlos y siendo reconocidos por la víctima como las personas que momentos antes lo despojaron de sus pertenencias y vehículo tipo moto, q1uedando identificados como RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin numero, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, RONALD JOSE GONZALEZ, portaba en el pantalón a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego tipo escopetin, MARCA CONVENCA, CALIBRE 12” DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PALSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ARMAZON : SG-VP876 Y SEIAL DEL CAÑON 36721, con una concha 12 percutida, así mismo la moto MARCA: EMPIRE, modelo: HORSE, cilindrada: 150 CC, serial de motor 8123ª1K14DM034845, serial de motor: KW172FMJ 2821913, placa: AB2140T, por lo que la represéntate del Ministerio Público narro de manera clara precisa los hechos ocurridos, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho, por lo que acusa formalmente a los ciudadanos RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278 y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, este ultimo solo en relación al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ. Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida de coerción que hasta la fecha recae sobre los referidos ciudadanos y la compulsa del asunto. Acto seguido, la ciudadana Juez indica que la víctima no fue debidamente notificada y observando que la presente audiencia se difirió en varias oportunidades por incomparecencia de la victima, se procede a realizar la audiencia preliminar. En este estado el Juzgador se identifico ante el acusado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de manera separada. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó los ciudadanos acusados, quien de seguidas manifestó: su deseo de declara de manera separada separado: seguidamente el ciudadano RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de preparatoria, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin numero, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro: “que yo fui el que me robe la moto, y yo portaba el arma de fuego y mi compañero no tiene nada que ver ya tiene 6 meses preso sin ser el que cometió el delito, eso fue como a las 10 de la noche yo iba con dos persona mas, digo el no tiene nada que ver, a mi me agarraron en mi casa y al también posteriormente y me sorprendí porque el no tiene nada que ver con esto. Yo soy responsable de mis hechos y mi compañero no tiene que estar preso yo asumo mi responsabilidad. es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el acusado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado, quien de seguidas manifestó: declara de manara separa, EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Primer año, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, CARMEN ORTEGA LEONOR (F) RAFAEL LOPZ (V) residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, quien de seguida manifestó : “ en la mañana llego una patrulla como a las 10 y me preguntaron por una moto y yo no sabia de que moto me estaban hablando, yo no conozco al muchacho aquí presente solo de vista, me montaron en la patrulla y RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ ya estaba, yo no tengo nada que ver con esto, “Es todo” Seguidamente se le otorgar el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta Zully Sarabia quien de seguidas manifestó: “ La defensa publica ratifica el escrito de excepciones consignado en fecha26-02-2014 en el cual se encuentra inserta en los folios 88 al 92 del asunto en la cual solicito no se admitida la acusación por los delitos de de Desvalijamiento de vehiculo, por cuanto el avaluó deja constancia que el vehiculo recuperado se encuentra en buen estado y completo, en cuanto al delito de Residencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir, no se demostró una vez culminada la etapa de investigación la responsabilidad de mis representados, no existe ninguna prueba fehaciente de que mis representados se hallan remitido al arresto o de que pertenezcan a alguna asociación delictiva , solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ambos. Escuchada la declaración de sala de mi defendido RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ quien asumió la totalidad de los hecho y quien manifestó que el ciudadano EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, nada tiene que ver con estos hecho y no era quien lo acompañaba ese día en los hechos, la defensa solicita se aplique se proceda por admisión de los hechos en relación a s RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ solo por el delito de Robo y Porte y en relación a EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, solicito el sobreseimiento de la causa y de no ser posible la solicito medida cautelar, Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: “Oída la exposición de las partes y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto observando que en fecha 22/12/2013 siendo las 03:30 de la tarde, en el sector del Triunfo a la altura del obelisco, diagonal al Banco Nacional de Crédito, llega un ciudadano y solicita los servicio de moto taxista a la víctima y cuando llegan a un lugar determinado, se aparecieron otros sujetos logrando quitarle la moto y todas su pertenencias, a bordo de la unidad P-001, avisamos a unos sujetos, a bordo de una moto color roja a quienes luego identificarnos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto a lo que hicieron caso omiso al llamado, dándose a la fuga en veloz carrera, una vez que logramos capturarlos quedaron identificados como RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin numero, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, RONALD JOSE GONZALEZ, portaba en el pantalón a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego tipo escopetin marca CONVENCA, CALIBRE 12” DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PALSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ARMAZON : SG-VP876 Y SEIAL DEL CAÑON 36721, con una concha 12 percutida, se observa igualmente que fue recuperada la moto descrita por la victima como de su propiedad, MARCA: EMPIRE, modelo: HORSE, cilindrada: 150 CC, serial de motor 8123ª1K14DM034845, serial de motor: KW172FMJ 2821913, placa: AB2140T, observando de las actas que la victima los señalan como las personas que momentos antes bajo amenazas de arma de fuego lo despojaron de dinero efectivo, teléfono celular y vehículo tipo moto, observando que el Ministerio Público culmino la etapa de investigación, sin presentar a la presente fecha fundamentos serios que hagan presumir la participación de los ciudadanos en los delitos de Resistencia al Autoridad, Asociación para Delinquir y Desvalijamiento de vehículos toda vez, que el titular de la acción penal no presento testigo alguno que convalida la actuación policial, aunado que no existen pruebas para determinar que estamos ante un delito de delincuencia organizada y que los hoy acusados se hallan asociado para desplegar la conducta delictiva, que desplegaron una conducta violenta para oponerse al procedimiento y la experticia practicada al vehiculo tipo moto no señala signos de violencia o desvalijamiento, por lo que este Tribunal pasa admitir parcialmente la acusación en relación al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ únicamente por los delito Robo Agravado de Vehiculo Automotriz y Porte Ilícito de arma de Fuego, decretando el sobreseimiento en relación a los otros delitos, de conformidad con el artículo 300 numeral 4ª del texto adjetivo penal, toda vez que el acta policial señala que a quien se le incauta el arma de fuego es al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ concatenado con lo declarado por el hoy acusado en el día de hoy, en cuanto al ciudadano EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA , esta juzgadora se aparta de la calificación aportada por el Misterio Público y rechaza totalmente el escrito de acusatorio en relación a EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, por considerarlo que no existe elementos serios que hagan presumir su participación en los hechos , considerando igualmente la declaración rendida por el ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ, en las cuales asume la totalidad de los hecho y señala que el ciudadano EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA no participo, por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 300 numerar 1 y 4, en cuanto que el hecho no puede atribuirse al acusado y que no existen fundamente serios que vislumbren una sentencia condenatoria, por lo que esta juzgadora considerando lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara el sobreseimiento a favor de EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 05 PRESVISTO Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 300 numerar 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de RONALD JOSE GONZALEZ, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 ejusdem en solo en relación a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 05 PRESVISTO Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Una vez admitida parcialmente la acusación con respecto al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, esta juzgadora procese a desde la sala dejar en libertad al ciudadano EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA ,acordando librar la boleta de libertad plena. Seguidamente esta Juzgadora escuchada la manifestación de voluntad del acusado, acuerda imponer al acusado RONALD JOSE GONZALEZ de la medida de alternativa a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en 375 del Código Orgánico Procesal Penal , quien manifestó lo siguiente: “ Yo RONALD JOSE GONZALEZ, admito totalmente los hechos que se me acusan por los delitos de robo y porte ilícito y solicito de manera inmediata la condena y que el tribunal considere mi edad y que soy primario. Seguidamente se procede a imponer de la condena correspondiente al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ de conformidad con los articulo de los 375 Código Orgánico Procesal Penal en relación con los articulo 37, 88 del Código Penal quedando la pena a cumplir en NUEVE AÑOS (09) de prisión mas las accesoria de ley correspondiente, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de la pena el día 07 de Diciembre de 2018. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, partiendo de la pena del delito de mayor entidad como es el delito de Robo, el cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16), cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) años de prisión, en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la tercera parte del termino medio de la pena, considerando el bien jurídico afectado como es la propiedad y la violencia empleada, quedando la pena en ocho( 8) años de prisión, procediendo a sumar la mitad del tiempo correspondiente al delito de Porte, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio es de seis años, procediendo a rebajar por admisión de hechos la mitad partiendo del termino mínimo, es decir, partiendo de cuatro años, rebajando la mitad por admisión de los hechos, quedando en dos (02) años de prisión y restando la tercera parte de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, es decir, quedando en un (01) año de prisión que sumados a los ocho (08) años de prisión del delito mas grave quedaría la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, considerando el bien jurídico afectado, quedando privado de su libertad en virtud de su conducta predelictual, estableciendo como fecha de cumplimiento el día 22 de diciembre del 2022. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se aparta de la calificación Jurídica provisional aportada por el Ministerio Publico en relación al delito de Asociación, Desvalijamiento y Resistencia, y se admite parcialmente la acusación y las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, respecto al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, declarando SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 05 PRESVISTO Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación a la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 26 de Junio de 2005, signada con el N°1303, y la Sentencia de la Magistrada Carme Zulueta, de fecha 15 de Diciembre de 2006. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, conducta que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORÍAS DE LEY CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y 88 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso de Ley correspondientes. SEPTIMO: Líbrese la boleta de reintegro del Ciudadano: RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ. OCTAVO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se acuerda aperturar cuaderno separado y remitir al fiscal Primero debidamente certificado. NOVENO: Se rechaza totalmente la acusación presentada en contra de EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA y se decreta el sobreseimiento de la presente cauda en relación del ciudadano EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, de conformidad 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se decreta la libertada del ciudadano EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Primer año, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, CARMEN ORTEGA LEONOR (F) RAFAEL LOPZ (V) residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, y ordena librar la boleta de libertad plena.Notificar a la vìcitma a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

Abg. NIEVES HERRERA.