REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004776
ASUNTO : YP01-P-2014-004776
RESOLUCION Nº 271 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v), RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054,020, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Rudy Hernández (v) Cruz Manuel Silva (f), GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de Juan Bautiza Narváez (f) y de Celedonio Velásquez (v) Y JOEL VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Alicia Velásquez Rodríguez (v) y de Sixto Velásquez (F).
DEFENSA PRIVADA: SANDY ROSAS.
DELITOS: CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSE VELAZQUEZ, y para los ciudadanos: RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ Y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, al ciudadano JOEL JOSE VELAZQUEZ, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 Ejusdem.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO en relación a ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSE VELAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los ciudadanos: RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ Y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, al ciudadano JOEL JOSE VELAZQUEZ, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solo en relación al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad en relación a los demás procesados, en los siguientes términos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.- ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v).
2.- RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054,020, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Rudy Hernández (v) Cruz Manuel Silva (f).
3.- GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de Juan Bautiza Narváez (f) y de Celedonio Velásquez (v).
4.- JOEL VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Alicia Velásquez Rodríguez (v) y de Sixto Velásquez (F).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSE VELAZQUEZ, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos siendo las 10.50 de la noche aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales, por el Sector Denominado la Barra de Cocuina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en el margen derecho de referido sector, en compañía de los Siguientes efectivos: SM/3RA. RICHARD ESCALONA (Motorista), S/1RO. DANIEL PARODI {Marino), S/1RO. RICHARD GÓMEZ (Marino), S/1RO. FREDERICK BARRETO (Marino) S/2DO. GLENDER ROMERO (Marino), transportado en lancha Militar Tipo Canadiense, Siglas GN-983005, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 caballos de fuerza cada uno, lugar donde avistamos una embarcación tipo Bote de fibra, la cual se encontraba varada frente a una vivienda tipo palafito en referido sector, le hicimos señas con un faro piloto hacia donde se encontraba la embarcación donde nos percatamos que se encontraba tripulada por una persona de sexo masculino y en la vivienda antes descrita se encontraban tres personas de sexo masculino, a quienes fe dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a abordar la embarcación y la vivienda previa autorización de los ciudadanos donde pudimos observar que poseen las siguientes características fisonómicas: Primera Persona: de color de piel blanca, de contextura delgada de mediana estatura de cabello corlo de color castaño, Segunda Persona: de color de piel blanca, de contextura delgada de alta estatura de cabello corto de color negro, Tercera Persona: de color de piel blanca, de contextura gruesa de alta estatura de cabello corto de color negro y Cuarta Persona: de color de piel blanca de contextura delgada de alta estatura de cabello corto de color negro, le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalìsitco ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal a cada uno de ellos, los mismos manifestaron no tener problemas, !e ordene S/1RO. DANIEL PARODI y S/1RO. FREDERICK BARRETO para que realizara la inspección de los ciudadanos en cuestión, encontrando a la altura de la cintura de la Segunda Persona un objeto de regular tamaño por lo que procedí a realizar su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R, de fabricación Argentina, calibre 38 mm, sin seria! visible y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 100.1, serial 355927/05/547288/5, de color Rojo, con una (01) Batería de color negro, modelo BL-5CB y una (01) tarjeta sim card de la Empresa telefónica Digitel número: 890105000835658376, siguiendo con la inspección se encontró a la altura de la cintura de la Tercera Persona un objeto de regular tamaño por lo que procedí a realizar su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, de fabricación ilícita, calibre 3.57 mm y en un bolso tipo koala de color azul con negro, que esta tercera persona poseía colgado en su cuerpo que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de ciento cincuenta (150) billetes de las siguiente denominación 100. y con los siguientes seriales: G22258220, J77811287, A24129906, J49012925, G68254003, K4-Í602278, B22662669, A56775735, G23292488, L06288073, J38381866, C40715880, L78891915, C85649684, L21657291, G64887326, E36173450, G85384960, D70142385. D09399947, M38845372. E50967739, C56696271, C38255392, C53415989, D73793488, M01646400, F61740983, L06194914, L64547671. J32982867.E18456874, G68271482, F50814410, E89403Q85, L11490354, K53877078, M25275965, D59688986, F81762353, D49253778, K37748206, para un total de Quince mi] (15.000,00), bolívares Seguidamente a esto la Cuarta Persona nos manifestó de manera espontánea que poseía una escopeta por lo que procedí a colectarla y realizar su reconocimiento, resultando ser lo siguiente; Un (01) arma de fuego de fabricación venezolana, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 16 milímetros, serial: 45629, con la empuñadura y guardamanos fabricados en polímetros de color negro, Cinco (05) cartuchos sin percutir, de color rojo, calibre 16 milímetros con la siguiente descripción CAVIM 28 Grs, con el siguiente rotulado en su culote "16", y un bolso tipo koala de color rojo con la siguiente inscripción Comando Campana Carabobo CCC 2012, con dos (02) compartimiento que esta persona tenia colgado en su cuerpo que al abrirlo tenía en su interior un (01) teléfono celular marca BLU, modelo Zoey, serial 358242054540436, de color negro con azul, con una (01) Batería de color blanca, modelo N4C820T y una (01) tarjeta sim card de la Empresa telefónica Digitel número: 890105000835614446 y un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo 296A, serial 013123005769257, de color blanco, con una (01) Batería de color negra, modelo CAB229AOOOC1 y una (01) tarjeta sim card de la Empresa telefónica Digitel número: 890105000836472505, donde se presume que las armas de fuego antes descrita iban hacer vendida en la República de Trinidad y Tobago, posterior a esto le indique a la primera persona que estaba a bordo de la embarcación que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco, ocultos dentro de la misma, el mismos manifestó de manera espontánea que poseían a bordo de la embarcación, unas aves, por lo que les indique que de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizar una inspección ocular a la embarcación, el mismo manifestó no tener problemas, le ordene nuevamente al S/1RO. DANIEL PARODl, para que realizara la inspección de la embarcación en cuestión, al hacerlo el efectivo antes mencionado se pudo constatar que se trataba de Una (01) embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula, de color blanco y azul, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por Un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza serial: 1054867, de igual forma pudo constatar que en la parte conocida como la proa de la embarcación yacía unos objetos de regular tamaño, procedimos con su reconocimiento; resultando ser lo siguiente: tres (03) Jaulas de regular tamaño, elaborada en alambre y madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas), de los conocidos comúnmente como BUFLINCHES y en la parte conocida como la popa de la embarcación se encontró un (01) ejemplar de la fauna silvestre vivo comúnmente conocido como MORROCOY, seguidamente identificamos a los cuatro ciudadanos por sus datos filiatorios y en consecuencia resultaron ser y llamarse como queda escrito: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.632, ds nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 28-10-84, Estado Civil Soletero, profesión: Obrero, natural de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y residenciado de La Horqueta, Calle Los Canoso. Casa sin número de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro (Dueño de la embarcación), RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ (Indocumentado), quien dijo ser el titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.020, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento. 08-11-83, Estado Civil Soletero, profesión: Comerciante, natural de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y residenciado de La Horqueta, Calle Caicaguita, Casa N° 05 de color morado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro (Marinero de la Embarcación), GLEINER JOSÉ VELASQUEZ ÜRBAEZ indocumentado), quien dijo ser el titular de identidad Nro. 13.744.384, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-80, Estado Civil Soletero, profesión: Pescador, natura! de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y residenciado de La Horqueta, Caite Principal, Casa sin número de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro (Marinero de la Embarcación) y JOEL JOSÉ VELASQUEZ (Indocumentado), quien dijo ser e) titular de la cédula de identidad Nro 13.263.928, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06-74, Estado Civil Soltero, profesión: Obrero, natural de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. y residenciado de La Horqueta, Barrio Ciudad Bendita, Calle Principal, Casa sin número sin frisar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro (Marinero de la Embarcación), seguidamente le solicitamos a estos ciudadanos los permisos respectivos de! Ministerio del Ambiente, para la movilización y colección de los ejemplares de la fauna silvestre encontrados en la embarcación en cuestión, manifestando estos de manera espontánea no poséenos, en vista de la situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos contra el Ambiente, previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 11:00 de la noche de este mismo día mes y año le indicamos a los cuatro ciudadanos que quedaban detenidos, y se le retuvo la embarcación, motor fuera de borda, los ejemplares vivos de fauna silvestre, las armas de fuego y el dinero retenido, posteriormente y siendo las 11:05 horas de la noche de este mismo día mes y año. procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego los trasladamos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911, una vez en referida unidad militar le informe vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano abogado LUIS OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera informó que no hubo testigos del procedimiento realizado, ya que por tratarse de una zona inhóspita no se observaron personas que nos sirvieran de testigos del procedimiento, de igual forma la embarcación y motor fuera de borda se encuentran bajo la Guarda y Custodia en la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, ubicada en la Comunidad de Pedernales Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados de autos, el presunto delito de CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSE VELAZQUEZ, y para los ciudadanos: RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ Y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, al ciudadano JOEL JOSE VELAZQUEZ, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Copia del acta. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSE VELAZQUEZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quedando identificados como ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL VELAZQUEZ, siendo aproximadamente las 10.50 de la noche del día martes diez (10) de junio del presente año, encontrándose en labores de patrullaje fluvial por el Sector Denominado la Barra de Cocuina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, lugar donde avistaron una embarcación tipo Bote de fibra, la cual se encontraba varada frente a una vivienda tipo palafito en referido sector, percatándose que se encontraba tripulada por una persona de sexo masculino quien quedo identificada como ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, y en la vivienda antes descrita se encontraban tres personas de sexo masculino, a quienes le dieron voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes quedaron identificados como RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL VELAZQUEZ, procediendo a abordar la embarcación y la vivienda previa autorización de los ciudadanos, dejando constancia de las características fisonómicas de los mismos, informando que se les realizaría inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no tener problemas, encontrando a la altura de la cintura de la Segunda Persona (Ronal Alexander) un objeto de regular tamaño consistente en un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R, de fabricación Argentina, calibre 38 mm, sin seria! visible y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 100.1, serial 355927/05/547288/5, de color Rojo, con una (01) Batería de color negro, modelo BL-5CB y una (01) tarjeta sim card de la Empresa telefónica Digitel número: 890105000835658376, siguiendo con la inspección se encontró a la altura de la cintura de la Tercera Persona ( Gleiner Velásquez) un objeto de regular tamaño consistente en un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, de fabricación ilícita, calibre 3.57 mm y en un bolso tipo koala de color azul con negro, que esta tercera persona poseía colgado en su cuerpo que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de ciento cincuenta (150) billetes de las siguiente denominación 100. y con los siguientes seriales: G22258220, J77811287, A24129906, J49012925, G68254003, K4-Í602278, B22662669, A56775735, G23292488, L06288073, J38381866, C40715880, L78891915, C85649684, L21657291, G64887326, E36173450, G85384960, D70142385. D09399947, M38845372. E50967739, C56696271, C38255392, C53415989, D73793488, M01646400, F61740983, L06194914, L64547671. J32982867.E18456874, G68271482, F50814410, E89403Q85, L11490354, K53877078, M25275965, D59688986, F81762353, D49253778, K37748206, para un total de Quince mi] (15.000,00), bolívares Seguidamente a esto la Cuarta Persona ( Joel Velásquez) poseía un (01) arma de fuego de fabricación venezolana, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 16 milímetros, serial: 45629, Cinco (05) cartuchos sin percutir, de color rojo, calibre 16 milímetros y un bolso tipo koala de color rojo con la siguiente inscripción Comando Campana Carabobo CCC 2012, con dos (02) compartimiento que esta persona tenia colgado en su cuerpo que al abrirlo tenía en su interior un (01) teléfono celular marca BLU, modelo Zoey, serial 358242054540436, de color negro con azul, con una (01) Batería de color blanca, modelo N4C820T y una (01) tarjeta sim card de la Empresa telefónica Digicel número: 890105000835614446 y un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo 296A, serial 013123005769257, de color blanco, con una (01) Batería de color negra, modelo CAB229AOOOC1 y una (01) tarjeta sim card de la Empresa telefónica Digitel número: 890105000836472505, al PRIMERO DE ELLOS (Alexander Cabrera) quien se encontraba a bordo de la embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula, de color blanco y azul, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por Un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza serial: 1054867se le incauto tres (03) Jaulas de regular tamaño, elaborada en alambre y madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas), de los conocidos comúnmente como BUFILCHES y en la parte conocida como la popa de la embarcación se encontró un (01) ejemplar de la fauna silvestre vivo comúnmente conocido como MORROCOY, procediendo a identificarlos plenamente y a aprehenderlos previa lectura de sus derechos, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que la aprehensión fue en flagrante tal y como lo dispone la norma procesal. Se observa de las actas que una vez que aprehenden a los hoy imputados de autos, la persona que según el acta policía estaba a bordo de la embarcación en el sector Barra de Cocuina frente a la vivienda respondía el nombre de ALEXADER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, a quien presuntamente se le incauta dentro de la embarcación donde es avistados por los Guardias, una jaula contentiva en su interior de ejemplares del tipo buflinches, asimismo cuando proceden hacer la revisión a la vivienda quien según los funcionarios le fue autorizada la entrada procedieron a la detención de 3 personas incautándoles un arma de fueron calibre 38 sin marca visible, un teléfono nokia, el cual le fue incautado a RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, asimismo dejan constancia en el acta levantada que proceden a realizar la inspección a la tercera persona que responde el nombre GLEIBER VELAZQUEZ, a quien le incautan presuntamente una arma de fuego tipo revolver, en un bolso tipo koala y 150 billetes de distintas denominaciones para un total de 15000 mil bolívares, señalando al cuarto ciudadano quien responde al nombre de JOEL JOSE VELASQUEZ, a quienes se le incauto presuntamente un arma de fuego tipo escopeta, cartucho sin percutir de 16mm y un teléfono blu, hechos estos por los cuales el Ministerio Público, precalifica los delitos de CAZA ILICITA, previsto en el artículo 77 de la ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la ley contra el delito de contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, precalificaciones estas, que se imputan para todos los procesados, y los delios de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 112, de la ley para el desarme y control de arma y municiones, solo a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA Y GEINIS JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones en lo que respecta al ciudadano JOEL JOSE VELASQUEZ. Del estudio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la presente fecha inicial, observa esta Juzgadora que en relación al delito de CAZA ILICITA, de las actas no se desprende que los hoy imputados hayan sido las personas que ilícitamente mediante de la actividad de la caza obtuvieron especie de la fauna silvestre y extrajeron de su ambiente natural, asimismo en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hasta la presente fecha no existe elementos de convicción que los hoy imputados pertenezcan a una organización delictiva dedicada a cometer ilícitos para obtener beneficios del mismo, o exista asociación, planificación para cometer delito, por lo que esta Juzgadora considera que no siendo el sistema penal un proceso inquisitivo sino acusatorio, a la presente fecha garantizando el derecho de Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia como principio procesal, no hay una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados respecto estos dos tipos penales, por lo que en este acto ejerciendo el control Judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta sin lugar la privativa solicitada por el titular de la acción penal, por no estar llenos de manera concurrente los extremos de ley señalados en el artículo 236, específicamente en su numeral 2 del texto adjetivo penal, en relación con el articulo 26, 44 y 49 Constitucional, considera que le Ministerio Publico debe actuar como parte de buena fe, por consiguiente este Tribunal una vez hecha la aclaratoria al tipo penal de Caza Ilícita y Asociación para Delinquir en relación a todos los imputados. En cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, existe un acta policial que refleja la incautación de las 10 especies de la fauna silvestre, aunado a la declaración rendida por los hoy imputados quienes manifestaron, que los mismo pertenecían al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ, incluso el mismo señala que iba a comercializar los mismo con unos ingleses para ser vendido en dólares, por lo que este Tribunal en relación a este tipo penal, que los elementos de convicción recabado en esta fecha, hacer presumir la presunta participación solo del imputado del ALEXANDER CABRERA GOMEZ y no de los ciudadanos RONALD SILVA, GEINSER VELASQUE Y JOEL VELASQUEZ, por lo que esta juzgadora considerando la pena posible aplicar en relación a este tipo penal de contrabando la cual es de 6 a 10 años de prisión, en su límite máximo y por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con el parágrafo 1 del artículo 237, Ejusdem, ACUERDA en relación al ciudadano ALEXANDER CABRERA GOMEZ, con lugar la medida de privación privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la libertad plena, la nulidad del acta policial y la medida cautelar solicitada por la defensa en esta sala, toda vez que el Tribunal considera que si bien es cierto, existe la declaración del hoy imputado que los funcionarios de manera arbitraria irrumpieron en su propiedad y los maltrataron físicamente dejando constancia en sala de los hematomas presentado a nivel de los glúteos, no es menos cierto, que ese dicho debe ser convalidada por una medicatura forense que desde el punto de vista científico legal verifique la presencia de lesiones, por lo que esta Juzgadora, a los fines de no generan posibles impunidades, declara sin lugar la nulidad solicitado por la defensa y acuerda oficiar al Fiscal de los Derecho Fundamentales para que proceda apertura averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes, así como se ordena la practica médico forense por el Cuerpo de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas a todos los imputados, a los fines de esclarecer lo manifestado por los ciudadano en el día de hoy. En cuanto a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA, GEINSER VELASQUE Y JOEL JOSE VELASQUEZ, a quienes el Ministerio Público, le imputa otros delitos específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, considerando en este caso que existe el acta policial que así lo refleja y el acta de retención de las armas, elementos de convicción que a la presente fecha hacen presumir que para el momento del procedimiento portaban las armar descritas, pero considerando que la pena aplicar en de 4 a 8 año, tienen arraigo en la jurisdicción y no poseen registro policial, por lo que no se configura el peligro de fuga establecido en el parágrafo 1ero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo que le Tribunal considera que en relación al contrabando y el delito de asociación, que son el delito de mayor entidad no están llenos los extremos del articulo 236 ejusdem, ni en relación a la Caza Ilícita hay elemento alguno, es por lo que este Juzgado decreta en relación a los ciudadanos RONAL AXANDER SILVA Y GLEIBER VELASQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 242, ordinal 3ero con presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo. En cuanto al ciudadano JOEL JOSE VELASQUEZ, partiendo esta juzgado que en relación a los delitos de mayor entidad con el delito de asociación y contrabando y el delito de menor entidad no existen pluralidad de elementos y no están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue imputado el delito DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, existiendo un acta policial y un acta de retención, elementos suficientes que en esta etapa inicial hacen presumir su participación en el mismo, pero como quiera que la penal posible aplicar es de 4 a 6 años, de prisión no configurándose el peligro de Fuga consideran que no tienen conducta predelictual y tienen arraigo en el estado, este Tribunal acuerda a su favor, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cada 15 días por alguacilazgo, todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 26 y 44 Constitucional . Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 11-06-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, y de lo incautado al folio dos y tres del asunto.
B.) B) Acta de retención de evidencia física, al folio ocho del asunto
C) Registro de cadena custodia de evidencia física, dinero efectivo, armas de fuego, embarcación, motor, del folio 13 al 56 del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v), RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054,020, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Prescolar Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Rudy Hernández (v) Cruz Manuel Silva (f), GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de Juan Bautiza Narváez (f) y de Celedonio Velásquez (v) Y JOEL VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Alicia Velázquez Rodríguez (v) y de Sixto Velásquez (F). SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta para el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Francisca Gómez (v) Bernardo Cabrera (v), MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRATD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en relaciona al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 20 numeral 15 Ley sobre el Delito de Contrabando, apartándose este Tribunal de la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y CAZA ILICITA, toda vez que en relacione a estos tipos penales no están llenos los extremos del articulo 236 específicamente en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda boleta de Encarcelación para el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, por el presunto delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 20 numeral 15 ley sobre el delito de Contrabando. QUINTO: Se acuerda Oficiar al médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique el examen médico forense, al ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ. SEXTO: Boleta de traslado de ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, para el día 14-06-2014, a las 2: 00 de la tarde. SEPTIMO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. OCTAVO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADAD, de conformidad con el artículo 242 3er del Código orgánico procesal Penal, consistente el presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ Y GLEIBER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, toda vez que esta juzgadora considera que en relación de los delitos imputados por el Ministerio Publico de mayor entidad como son ASOCIACION PARA DELINQUIR Y CONTRABANDO AGRAVADO y de menos entidad con los es CAZA ILICITA, no están llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la medida cautelar toda vez que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los mismo, establece una pena de 4 a 8 años, no configurándose el peligro de fuga, aunado que no poseen conducta predilecta y tienen arraigo en la Jurisdicción, de conformidad con el artículo 8, 9, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26. 44 y 49 constitucional. NOVENO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOEL JOSE VELASQUEZ, a quien el Ministerio Público imputo en el día de hoy de manera individualizada el delito de POSESIION ILIOCITA DE ARMA DE FUEGO, por una parte el cual tiene una pena aplicar de 4 a 6 años de prisión, considerando esta juzgado la procedencia de la medida cautelar toda vez, que en relacione a los delito imputados de ASOCIACIION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO Y CAZA ILICITA, no están llenos lo señalado en su artículo 236 en su numeral 2do Ejusdem aunado que no posee conducta predilecta y tiene arraigo en la Jurisdicción, de conformidad con el artículo 8, 9, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26. 44 y 49 constitucional. DECIMO: Se acuerda oficiar al Medico Forenses para que le se practicado examen médico legal a RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ. DECIMO RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, GLEIBER JOSE VELAZQUEZ Y JOEL JOSE VELASQUEZ. . DECIMO PRIMERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación en relación a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, GLEIBER JOSE VELAZQUEZ Y JOEL JOSE VELASQUEZ. DECIMO PRIMERO: Librar oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publio, para que pondere la posibilidad de aperturar procedimiento a los funcionarios actuantes, en virtud de lo manifestado por los imputados, remiendo copia certificada de la audiencia de presentación y acta del procedimiento. DECIMO SEGUNDO: Notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ