REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000095
ASUNTO : YP01-P-2013-000095

RESOLUCION No. 249-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Publica Quinto Auxiliar Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EUDOMAR JOSE GASCON LATINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.032, nacido en fecha 31/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa s/n, hijo de José Gascon (v) y Liliana Latinez (v).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado EUDOMAR JOSE GASCON LATINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.119.032, nacido en fecha 31/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa s/n, hijo de José Gascon (v) y Liliana Latinez (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , este Tribunal observa: que los artículos:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: EUDOMAR JOSE GASCON LATINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.119.032, nacido en fecha 31/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa s/n, hijo de José Gascon (v) y Liliana Latinez (v) , por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano EUDOMAR JOSE GASCON LATINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.119.032, nacido en fecha 31/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa s/n, hijo de José Gascon (v) y Liliana Latinez (v), ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado EUDOMAR JOSE GASCON LATINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.119.032, nacido en fecha 31/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa s/n, hijo de José Gascon (v) y Liliana Latinez (v), lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo es el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1° Manteniendo la medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2.- La obligación de donar artículos escolares, en el Taller Laboral Especial Guasina, debiendo consignar al tribunal la constancia de la labor realizada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano EUDOMAR JOSE GASCON LATINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.032, nacido en fecha 31/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa s/n, hijo de José Gascon (v) y Liliana Latinez (v), por la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y debe realizar una labor social en el Taller Laboral Especial Guasina, consistente en la donación de artículos escolares, debiendo consignar al tribunal la constancia de la labor realizada. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 18 de Agosto del 2014, a las 03:00 pm, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Directiva del Taller Laboral Especial Guasina, informándole de la presente decisión, debiendo informar al Tribunal si el acusado cumplió con las condiciones impuestas. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA.