REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002989
ASUNTO : YP01-P-2014-002989

RESOLUCION Nº 278-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIAMNIS MARQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: YAINELYS PUGARITA.
ACUSADO: EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071.
DEFENSORA PUBLICA SEXTA: ABG. ZULY SARABIAUDITH IDROGO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071.
III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“Esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE al ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071., quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, acantonada en el Municipio Antonio Díaz, el día 05 de Abril de 2014, a las 08:50 p.m. horas de la Noche, en la comunidad del Toro, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana PUGARITO PEREZ YAINELYS ELIZABET, en compañía de su progenitor Pugarito José Vidal, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.953.880, acompañados por otros ciudadanos de la Comunidad del Toro, del Municipio Antonio Díaz, donde los funcionarios avistaron que uno de estos ciudadanos portaba entre sus manos una escopeta, donde procedieron a entrevistarse con dichos ciudadanos los mismo manifestaron que ellos querían formular una denuncia porque la adolescente Pugarito Pérez Yainelys había sido objeto de violación sexual por parte de un ciudadano, de igual manera informaron que ellos habían detenido al agresor y lo llevaban a ese Centro de Coordinación Policial seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba el agresor para dialogar con el mismo y verificar la situación donde al dialogar con el mismo manifestó que él había abusado sexualmente de la adolescente pero que uno de los familiares le había disparado con una escopeta para detenerlo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA al ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la adolescente YAINELYS ELIZABET PUGARITO PEREZ. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 19 de Mayo del año 2014, inserto desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo.”

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al EDGAR JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la adolescente, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en fecha 05 de Abril de 2014, a las 08:50 p.m. horas de la Noche, en la comunidad del Toro, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana PUGARITO PEREZ YAINELYS ELIZABET, en compañía de su progenitor Pugarito José Vidal, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.953.880, acompañados por otros ciudadanos de la Comunidad del Toro, del Municipio Antonio Díaz, donde los funcionarios avistaron que uno de estos ciudadanos portaba entre sus manos una escopeta, donde procedieron a entrevistarse con dichos ciudadanos los mismo manifestaron que ellos querían formular una denuncia porque la adolescente Pugarito Pérez Yainelys había sido objeto de violación sexual por parte de un ciudadano, de igual manera informaron que ellos habían detenido al agresor y lo llevaban a ese Centro de Coordinación Policial seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba el agresor para dialogar con el mismo y verificar la situación donde al dialogar con el mismo manifestó que él había abusado sexualmente de la adolescente pero que uno de los familiares le había disparado con una escopeta para detenerlo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta policial de fecha 06.04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de EDGAR JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse del escrito de excepciones presentado por la Defensa Publica, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensa Publica, en el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en el delito de abuso sexual, toda vez que en el resultado médico legal realizado en un principio a la victima que no hay lesiones que precalificar y existe un desagarro antiguo por lo que en caso contrario solicito de ser admitida la acusación se acuerde una medida menos gravosa a su representado, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe una medicatura forense al folio 33 del asunto, donde no se reflejan lesiones de ningún tipo y se observan desgarro antiguo del himen, no es menos cierto, que se ordeno la práctica de un segundo reconocimiento a la víctima, en cual riela al folio 54, practicado el 10 de abril de 2014, dentro de los ocho días siguiente después de ocurrido el hecho, el cual refleja desfloración antigua, signos de traumatismo genital reciente, desagarro reciente no cicatrizados a nivel del himen, así como también rielan en las actas, prueba anticipada de la testimonial de la victima de autos en la cual señalan que el hoy aquí acusado abuso sexualmente de ella, considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en el delito de ABUSO SEXUAL, en contra de la adolescente y que si bien es cierto, existe una contradicción entre el primer reconocimiento y el segundo practicado a la víctima, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa y por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, por la presunta comisión como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la adolescente YAINELYS ELIZABET PUGARITO PEREZ, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem y como quiera que la presente fecha no pudo practicarse la prueba anticipada en relación a la testimonial de los niños ISAAC PUGARITO de 13 ocho años, NEHEMIAS PUGARITO 8 de edad y de OSWEL MORALES de 12 años, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental del reconocimiento médico legal practicado a la víctima al folio 33 y la testimonial del experto Dr. Luis Mauricio Medrano, asimismo la resultado de las pruebas seminal practicada a su representado, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 , del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y LA Defensa Publica, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios aprehensores, expertos :

GASCON EUMIR JESUS (Policía Curiapo)
MARTINEZ JOSE (Policía Curiapo)
FIGUEROA HERNAN (Policía Curiapo)
HERMINIO MARQUEZ (Policía Curiapo)
ERNESTO GARDIE (Medicatura Forense Maturín-M0nagas).
EXPERTO QUE REALICE EL BARRIDO SEMINAL

Declaración de testigos ofrecidos por la Defensa:

ISAAC PUGARITO de 13 años de edad.
NEHEMIAS PUGARITO de 8 de años de edad.
OSWEL MORALES de 12 años de edad.
Declaración de experto ofrecido por al Defensa Pública

Dr. Luis Mauricio Medrano (Medico Forense Delta amacuro C.I.C.P.C)


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 84 al 85 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la documental de los resultados de la prueba seminal solicitada por la defensa para su incorporación al proceso y reconocimiento medico legal practicado a la victima de fecha 07-04-2014, al folio 33 del asunto.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa en su escrito de excepciones, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, por la presunta comisión como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la adolescente YAINELYS ELIZABET PUGARITO PEREZ, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, por la presunta comisión como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la adolescente YAINELYS ELIZABET PUGARITO PEREZ. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, y por la Defensa Pública Sexta, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Se acuerda notificar de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA