REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003761
ASUNTO : YP01-P-2012-003761
RESOLUCION 286-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.154, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/12/1991, residenciado en dos de marzo, calle 02, casa s/n, hijo de Josefina Tablante (f) y José Miguel Castillo (v).
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.154, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial N º911, en el sector 02 de marzo, específicamente en una esquina de la calle número 02, del referido sector, observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, procedieron la voz de alto al percatarse el ciudadano de la comisión, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas y emprendió la huida, presumiendo dichos funcionarios que el referido sujeto portaba algún elemento de interés criminalìsitco adherido a su cuerpo o ropa, por lo que emprendieron la persecución en caliente, a escasos cinco metros le dieron captura y se procedió a realizar inspección corporal y al revisarlo se le encontró en el pantalón en el bolsillo derecho del mismo un objeto que al colectarlo se evidencio que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como crack, luego procedieron a identificarlo resultando ser y llamarse JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, titular de la Cédula de identidad N º 21.385.154, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 15-12-91, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el sector 02 de marzo, calle número 02, casa sin número, sin pintar, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo que quedó detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al pesaje de la sustancia incautada y anteriormente descrito arrojando un peso bruto aproximado de 40, 01 gramos de presunta droga de la denominada crack.
CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal considerando los resultados arrojados por la experticia química Nº 9700-128-0944, de fecha 07-11-2012, la cual guarda relación con la presente causa y de cuyo resultado se desprende que la muestra en estudio no contiene alcaloide sino que es Oxido de Calcio, lo cual es negativo para la presencia de crack, solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal no ratifica el escrito acusatorio y solicita formalmente a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, titular de la Cédula de identidad N º 21.385.154, considerando los resultados arrojados por la experticia química Nº 9700-128-0944, de fecha 07-11-2012, la cual guarda relación con la presente causa y de cuyo resultado se desprende que la muestra en estudio no contiene alcaloide sino que es Oxido de Calcio, lo cual es negativo para la presencia de crack, solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente la ciudadana Juez, impuso Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.154, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/12/1991, residenciado en dos de marzo, calle 02, casa s/n, hijo de Josefina Tablante (f) y José Miguel Castillo (v), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensora Público, Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: “Esta defensa vista la manifestación realizada por el Ministerio público solicita libertad inmediata del ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, y asimismo que este honorable tribunal acuerde el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: Oída la exposición de las partes y revisa la acta del presente asunto este Tribunal observa que los la presente investigación se inicia por cuanto fue aprehendido en fecha Jueves 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Fluvial N º911, en el sector 02 de marzo, específicamente en una esquina de la calle número 02, del referido sector, observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, procedieron la voz de alto al percatarse el ciudadano de la comisión, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas y emprendió la huida, presumiendo dichos funcionarios que el referido sujeto portaba algún elemento de interés criminalística adherido a su cuerpo o ropa, por lo que emprendieron la persecución en caliente, a escasos cinco metros le dieron captura y se procedió a realizar inspección corporal y al revisarlo se le encontró en el pantalón en el bolsillo derecho del mismo un objeto que al colectarlo se evidencio que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como crack, luego procedieron a identificarlo resultando ser y llamarse JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, titular de la Cédula de identidad N º 21.385.154, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 15-12-91, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el sector 02 de marzo, calle número 02, casa sin número, sin pintar, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo que quedó detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al pesaje de la sustancia incautada y anteriormente descrito arrojando un peso bruto aproximado de 40, 01 gramos de presunta droga de la denominada crack , se le procedió a notificar al Fiscal sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando sentado dichos funcionarios que no hubo testigos en el lugar de los hechos, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.154, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/12/1991, residenciado en dos de marzo, calle 02, casa s/n, hijo de Josefina Tablante (f) y José Miguel Castillo (v), aportando la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Ministerio Publico en sala de audiencia solicito con motivo del resultado de la experticia química Nº 9700-128-0944, de fecha 07-11-2012, al folio 129 del asunto, la cual guarda relación con la presente causa y de cuyo resultado se desprende que la muestra en estudio no contiene alcaloide dio como resultado Oxido de Calcio , lo cual es negativo para la presencia de crack, solicito el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas esta Juzgadora vista la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , considerando que el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que la resultado de la experticia química Nº 9700-128-0944, de fecha 07-11-2012, que guarda relación con la presente causa arrojó como resultado que la muestra en estudio no contiene alcaloide sino Oxido de Calcio, lo cual es negativo para la presencia de crack, por lo que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento, de conformidad al articulo 300 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa que en cuanto a dicho tipo penal se encuentra consignado en experticia química Nº 9700-128-0944, de fecha 07-11-2012, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.154, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/12/1991, residenciado en dos de marzo, calle 02, casa s/n, hijo de Josefina Tablante (f) y José Miguel Castillo (v). ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.154,464, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando la solicitud fiscal y los resultados arrojados por la experticia química al folio 129 del asunto, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 15-03-2013, según resolución Nº 094-2013 a favor de JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.154, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal poniendo termino al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.154, expediente K-12-0259-01466, por el delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECREATRIA
ABG. NIEVES HERRERA