REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000337
ASUNTO : YP01-P-2014-000337
RESOLUCION Nº 256-2014.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA LEON , Titular de la cédula de identidad Nº 5.336.872, de nacionalidad venezolano, natural de la Ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado de Cocuina Calle Principal Casa S/N, recibida por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2014, mediante Escrito constante de Siete (07) folios útiles, y actuaciones anexas, mediante el cual expone lo siguiente: “…En la documentación anexa a esta solicitud se puede observar que el vehiculo: Marca: CHEVROLET, Modelo: APACHE; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Año: 1969, Color: VERDE; Placas 780NAC; Serial de Carrocería: C1704JC105346, Serial Motor: DCV107892, fue negado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro”.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de entregar el mismo, alegando para ello, que el solicitante no acredito la propiedad sobre el referido.
“La documentación que anexa la solicitante a esta solicitud, se puede observar que el vehiculo solicitado había sido negado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, asimismo anexa Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores de fecha 11 de Diciembre del año 1987 siendo el Propietario el la ciudadano JESUS VIRGILIO BENITEZ, que el solicitante manifestó que el dueño era su padrastro, quien falleció hace 30 años, dando fe de ello mediante Acta de Defunción del mismo. “

Igualmente se puede apreciar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial realizó la negativa de entrega del vehiculo solicitado alegando que dicha negativa obedece a las Actas de Experticias de Verificación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y por la Unidad de Transito Terrestre de las cuales arrojó lo siguiente:
1.- Que el serial de Carrocería chapa C1704JC105346, se encuentra en estado original.
2.- Que el serial del chasis C1704JC105346, se encuentra en estado original.
3.- Que el serial del motor DCV107892 es original.
4.- Que verificados los seriales del vehiculo por ante el sistema SIPOL no se encuentra solicitado por ningún Organismo del Estado a Nivel Nacional.

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA LEON , Titular de la cédula de identidad Nº 5.336.872, de nacionalidad venezolano, natural de la Ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado de Cocuina Calle Principal Casa S/N, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que es procedente y adecuado a derecho la entrega del vehículo in comento a la solicitante ya que en todo caso el solicitante sería un poseedor de buena fe, siendo requisito indispensable en materia penal para proceder a la entrega de un vehículo que la propiedad del mismo este plenamente demostrada, que no presente solicitud alguna y que no exista un tercero reclamante. Es importante señalar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hecho y al derecho, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: ARGENIS RAMON MOYA LEON , Titular de la cédula de identidad Nº 5.336.872, de nacionalidad venezolano, natural de la Ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado de Cocuina Calle Principal Casa S/N, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el Vehiculo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. Asimismo deberá asistir a la Autoridades competentes del Instituto de Transito Terrestre a los fines de tramitar lo pertinentes relacionado a la Propiedad del vehiculo in comento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: ARGENIS RAMON MOYA LEON , Titular de la cédula de identidad Nº 5.336.872, de nacionalidad venezolano, natural de la Ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado de Cocuina Calle Principal Casa S/N. En consecuencia se ordena la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: APACHE; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Año: 1969, Color: VERDE; Placas 780NAC; Serial de Carrocería: C1704JC105346, Serial Motor: DCV107892, para transitar por el Territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, comprometiéndose el ciudadano ARGENIS RAMON MOYA LEON , Titular de la cédula de identidad Nº 5.336.872, de nacionalidad venezolano, natural de la Ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado de Cocuina Calle Principal Casa S/N, a presentarlo a las autoridades competentes cuando sea requerido. Asimismo deberá asistir a la Autoridades competentes del Instituto de Transito Terrestre a los fines de tramitar lo pertinentes relacionado a la Propiedad del vehiculo in comento. Líbrese el correspondiente oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento de Vigilancia Fluvial Número 911, a los fines que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Notifíquese a las partes. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. NIEVE HERRERA.