REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001787
ASUNTO : YP01-P-2013-001787
RESOLUCIÓN Nº 055- 2014
(Sentencia Definitiva)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MAPLICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Abg. EUGENIA FIORE, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: ROXI ADALSINA ZURITA, cédula de identidad Nro. V-9.867.980, fecha de nacimiento 07/07/1971, nacida en Tucupita – Estado Delta Amacuro, padres: Ilsia Zurita (v) y Gonzalo Contreras (f), grado de instrucción: Licenciada en Administración, profesión Analista de Personal de la Gobernación de este Estado y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.864.322, fecha de nacimiento 08/06/1971, nacido en Barrancas – Estado Monagas, padres: Mireya González de Villapol (v) y Félix Villapol (f), grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, profesión: Chofer de Charlie Express, domiciliado en el Palomar, al lado de una esquina, diagonal a la casa comunal, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662
ABOGADO DEFENSOR: Abg. ELVIS ARBELAEZ, con cédula de identidad Nº 8.950.985, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, de este domicilio.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 07, 14, 24 y 27 de marzo de 2014; 03, 07, 15 y 29 de abril de 2014 y durante los días 07, 15, 21, 26 y 28 de mayo del año en curso, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 01 de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, con escrito de presentación del ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano.

En fecha 01 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322 y ROXI ADALSINA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.980.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 238, 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 14 de junio de 2013, la representación del Ministerio Público, presentó formal acusación, en contra del acusado de autos, por considerarlo responsable como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en perjuicio de JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322 y ROXI ADALSINA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.980.

En fecha 15 de julio de 2013, se celebró la correspondiente audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos.

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 07 de marzo de 2014, se dio inicio al juicio oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 28 de mayo de 2014.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, fueron los siguientes: “…el Ministerio Público tuvo conocimiento en fecha 29-04-2013 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraban incursos varias personas en un robo, este cuerpo recepcionó denuncia por parte del ciudadano Villapol Juan Carlos quien manifiesta que en el sector Paloma de esta localidad varios sujetos armados entraron a su casa el 25-04-2013 a las 2:30 a.m. horas de la madrugada estaba dormido cuando se da cuenta que estaban 5 personas dentro de su casa preguntándole por las prendas pistola y los amarraron y comenzaron a registrar toda la casa éste se soltó y soltó a su esposa y se dio cuenta que se habían llevado 80.000 Bs joyas, celulares y otras cosas luego los funcionarios aprehenden a Romero Farrera Kevin y a un adolescente y otras personas más y puestos a la orden del Ministerio Público Y presentados por ante el Tribunal de Control respectivo este hecho se realizó bajo amenazas de muerte y con el uso de adolescentes que están siendo enjuiciado por el Tribunal de Adolescente…”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos Roxi Adalsina Zurita y Juan Carlos Villapol González. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala del Ministerio Público, el Abogado ELVYS ARBELAEZ, actuando como Defensor del acusado de autos, solicitó se emitiese una sentencia absolutoria a favor de su defendido, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Posterior a las intervenciones de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y del Defensor Privado, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por la representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia expresa que el acusado, al inicio del debate manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia libre de todo apremio y coacción expuso:

“A mi casa fueron los funcionarios a las 02:00 a.m. a tocar la puerta yo salí y me llevaron preso, el primo mío me dijo para ir a una parte y el tenía unas cosas y un televisor a mi entregaron 2000 Bs y a él 3000 Bs y yo me vine a mi casa y él se quedó por ahí yo me vine a mi casa y me fui a dormir y no supe mas nada y en la noche fue que me agarraron y me metieron preso. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. EUGENIA FIORE, señaló lo siguiente:

“…El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, al considerarlo responsable de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZÁLEZ y ROXI ADALSINA ZURITA, con motivo de los hechos 25-04-2013 fecha en la cual el acusado ingresó a la residencia de las victimas a quien amordazó con el fin de despojarlos de varias pertenencias haciendo uso de violencia para ello, con motivo de esos hechos el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Romero Farrera Kevin, el cual fue admitido en audiencia de control y en fecha 7 de marzo apertura del juicio ratificó dicho escrito acusatorio el día lunes 29-04-2013. Ahora bien, en esta sala de audiencias se demostró la responsabilidad del acusado con la deposición de los testigos y muy especial de la victima Roxi Adalsina Zurita quien manifestó que el acusado ingresó a su residencia y amordazó a su esposo y dijo pudo ver al ciudadano Kevin Romero Farrera, acusado en este asunto cuando se levantó la franela para secarse el sudor y con la franela arriba lo vio y señaló que golpeó con objeto contundente a su esposo en la cabeza. De igual forma la víctima y testigo presencial Juan Carlos Villapol dijo que se encontraba en su habitación cuando sitio que unos individuos ingresaron a su casa y que le daban en la cabeza con un tubo y los amordazaron y lograron sustraer varios objetos de la casa. El ciudadano Marcano Luis Alejandro escuchó que personas la noche anterior hablaron de una movida y que dicha movida era el robo a la residencia y señaló en esta audiencia al ciudadano Kevin Romero de quien señaló había comprado una moto. El ciudadano Zacarías Leomar dijo que le había comprado al acusado una computadora y un televisor señalando en sala de audiencias al acusado Kevin Romero como la persona que le vendió los objetos; en fecha 7 de marzo en el asunto identificado YP01-D-2013-000062 fue incorporada a través de su lectura acta de de debate de admisión de hechos de los adolescentes quienes fueron aprehendidos flagrantemente en compañía de Kevin Romero. Tales pruebas demuestran la culpabilidad de Kevin Romero se demostró que las víctimas fueron sometidas y amordazadas y así con la evacuación de los testigos que depusieron. Se configuró el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado de autos fue aprehendido con adolescentes razón por la cual solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Kevin Romero Farrera por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZÁLEZ y ROXI ADALSINA ZURITA. Asimismo el Ministerio Público prescinde del testimonio de los funcionarios del CICPC que hasta este momento no han comparecido a rendir sus declaraciones respectivas. Es todo”.

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Privado Abg. ELVYS ARBELAEZ, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“…Ciertamente en fecha 25-04 presuntamente se cometió un delito en la vivienda de un ciudadano quien rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es importante tener claro a través de esta deposición lo ocurrido, desde el inicio el manifiesta que fueron 5 personas que se introdujeron en su casa pero que los detalló bien porque todos cargaban capucha y la misma testigo y victima Adalsina declaró ese mismo día en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que nos detalló bien porque estaba nerviosa y tenían capucha el único eslabón que tiene la Fiscalía es la declaración en esta sala de audiencias de la ciudadana Roxi Adalsina quien señaló a mi defendido en esta sala. Ello es violatorio por cuanto si sabemos que uno de los sujetos se levantó lo que se levantó ello debió haberlo dicho un testigo o la víctima con anticipación, pero la víctima no dio descripción alguna sobre la fisonomía de la persona, desde que cometió el hecho hasta el día 14-3 fue dijo que era mi defendido. Ya está reconocido a través por jurisprudencia que el reconocimiento en sala es nulo Sentencia Nº 119 de fecha 26-04-2005 de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sala de Casación Penal, dicha sentencia fue parcialmente leída por el defensor privado, expresando que dicha decisión explica la forma en debe hacerse el reconocimiento al imputado y ello está respaldado en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 408, expediente Nº 1512, de fecha 2 de abril de 2009. Viciado como está es necesario detallar algunos vicios observados por esta defensa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirige al sitio del suceso para realizar inspección técnica criminalística y de allí surge la cadena de custodia con los elementos que hayan sido recabados y de allí surge la calificación jurídica, pero no hay certeza del sitio del suceso la Inspección Técnica Criminalística 521 realizada por el funcionario Luis Nieves es contradictoria con la Inspección Técnica Criminalística 509 esta última habla de una residencia de bloques y la primera de una barraca, ya de aquí debería partir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido toda vez que no hay quien creer, toda vez que se trata de dos estructuras o espacios físicos distintos por cuando no se dice por donde penetraron, se dice que hubo fractura de un vidrio de un vehículo y luego se dice que se extrajo el vidrio del carro y se puso en el suelo ello es contradictorio. A mi defendido no le quitaron ningún arma de fuego, el delito se cometió el día 25 pero de las actas se dice que mi defendido trató de darse a la fuga pero luego de cinco días y se dice que le detuvieron una moto producto del robo, eso es falso, el mismo Luis Herrera dijo que venía por Paloma y le quitaron la moto quien a su vez dijo no recordar haberle quitado moto o que resultara detenido, ahora su detención ocurre porque un ciudadano de nombre Leomar y otro que mi defendido les vendió un TV y una computadora, ahora no está demostrado que esos artefactos eran producto de un robo por cuanto se habló de un hurto y luego de un robo, pero aunado a ello no hay ni una factura que diga que dichos artefactos pertenecen a las víctimas, que la moto es producto del robo pero debe ser demostrado y de ser así dicho ciudadano de la moto debió ser imputado de igual forma; si aparece allí un expediente donde unos menores admiten los hechos pero a mi defendido no le decomisaron ni siquiera las armas de fuego y tan es así que el funcionario Luis Nieves que a él lo llevaron donde un muchacho que tenía las armas pero que no estaba detenido entonces como es que involucran a mi defendido. Ciudadano Juez dado todo esto debe darse la absolutoria de mi defendido y el único elemento en contra de mi defendido fue lo que dijo la ciudadana Roxi Adalsina en contra de mi defendido, cuando hay vicios de este tipo se debe tomar en cuenta el In Dubio Pro Reo por cuanto hay dudas razonables, los menores en ningún momento señalaron a mi defendido y no están llenos los elementos de la Inspección Técnica Criminalística y no está demostrado el quantum de lo sustraído, por tales razones pido la absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente:

1.- Que en fecha 25 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322 y ROXI ADALSINA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.980, se encontraban en su residencia ubicada en el Sector el Palomar, Vereda Nº 06, Casa S/N, Municipio Tucupita de este estado, específicamente en su dormitorio.

2.- Que los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ y ROXI ADALSINA ZURITA, fueron sorprendidos por el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA y los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, quienes ingresaron a ese residencia y haciendo uso de armas de fuego (chopos), de armas blancas y bajo amenazas de muerte, lograron someterlos con la finalidad de despojarlos de sus bienes.

3.- Que los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, admitieron su participación en el robo cometido en la residencia de las víctimas JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ y ROXI ADALSINA ZURITA y fueron sancionados, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cumplir la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años.

4.-Que para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraban presentes en el sitio del suceso los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, ROXI ADALSINA ZURITA, quienes ostentan la condición de víctimas, sus hijas y la ciudadana MIREYA VILLAPOL (madre del ciudadano JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ).

5.- Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, fue señalado por la víctima ROXI ADALSINA ZURITA, al momento de rendir declaración como testigo, como una de las personas que ingresó a su residencia el día 25 de abril de 2013, en horas de la madrugada, portando un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), en compañía de otras personas y bajo amenazas de muerte los despojó de sus pertenencias (Ollas, reloj, ds, colonias, dinero, televisor, cámara digital).

6.- Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA y los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, tenían cubiertos sus rostros al momento de ingresar a la residencia de las víctimas para cometer el robo.

7.- Que la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, pudo verle el rostro al acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, cuando éste se levantó la camisa que le cubría la cara para limpiarse el sudor de su frente.

8.- Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA y los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, ingresaron a la residencia de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, ROXI ADALSINA ZURITA, utilizando las llaves de la puerta de la casa, que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de las víctimas, el cual se encontraba aparcado en el porche de dicha residencia.

9.- Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, durante la ejecución de robo apuntaba con el arma de fuego que portaba a la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA y al ciudadano JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ y bajo amenazas de muerte los despojó de sus bienes, para luego huir del lugar en compañía de los adolescentes sancionados ya mencionados.

10.- Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA y los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita, en fecha 29 de abril de 2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente.

11.-Que entre los sujetos que participaron en el hecho, estuvo presente de manera activa el acusado de autos KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, quien cometió el robo en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN.

12.- Que las víctimas ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, el día del hecho resultaron sometidos y constreñidos en su voluntad, pues fueron amenazados con armas de fuego y armas blancas, para luego ser despojados de sus bienes.

13.- Quedo demostrado en el debate que la victima JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, el día del hecho resultó sometido y constreñido en su voluntad, pues no obstante de ser amenazado con un cuchillo a nivel del cuello, tuvo que permanecer decúbito dorsal en su cama, siendo obligado en ello.

14. - Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA y los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, lograron hacer un despojo violento de los bienes y efectos personales de las víctimas.
15.- Que el acusado de autos estuvo presente en el hecho, pues fue señalado por una de las víctimas, como uno de los autores del hecho.

16.- Que el acusado fue quien apuntó y sometió a las víctimas con el arma de fuego de fabricación ilícita que portaba para el momento de la comisión del delito.

17.- Que el ciudadano acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, fue quien vendió algunos de los objetos sustraídos de las residencia de la víctimas al ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO.

18.- Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, con el dinero que obtuvo de la venta de algunos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas adquirió una motocicleta marca BERA, por un monto de 14.500 bolívares.

19.- Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA supo donde estaban algunos de los efectos personales que le habían sido despojados a las víctimas, pues este logró llevar a la comisión policial al sitio donde estos objetos se encontraban.

20.- Que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, cometió el delito de Robo en concurrencia con los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, en perjuicio de las víctimas.

Con la comparación del acervo probatorio, se tiene que se encuentra plenamente acreditado el hecho del despojo violento de los bienes de la víctima, en el cual participaron cuatro personas, las cuales estaban armadas, ello se encuentra configurado y demostrado en el dicho de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ y ROXI ADALSINA ZURITA, quienes coinciden en relatar que se encontraban dormidos en la habitación de su residencia ubicada en el sector El Palomar de esta ciudad, el día 25 de abril de 2013, cuando fueron sorprendidos en horas de la madrugada por unos sujetos, quienes los sometieron bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas y los despojaron de sus bienes. Quedo demostrado igualmente, que el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, cometió el delito de robo en concurrencia con los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, quienes admitieron su participación en los hechos y fueron sancionados por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; quienes ingresaron armados a la residencia de las víctimas con un programa o agenda criminal previamente establecida, quienes logran igualmente juntos huir del sitio del suceso; de ello se tiene claramente y sin lugar a dudas acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como también del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIER. Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, cédula de identidad Nro. V-9.867.980, fecha de nacimiento 07/07/1971, nacida en Tucupita – Estado Delta Amacuro, padres: Ilsia Zurita (v) y Gonzalo Contreras (f), grado de instrucción: Licenciada en Administración, profesión Analista de Personal de la Gobernación de este Estado, domiciliado en el Palomar, al lado de una esquina, diagonal a la casa comunal, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7222618, quien manifestó:

“Primeramente soy una persona temerosa de Dios, tengo a mi Dios Todopoderoso, ese señor si se metió en mi casa y le partió la cabeza a mi esposo, el trauma, los nervios, todo lo que nos ha pasado, lo material se recupera, pero el trauma que nos causo, él se limpió la cara e hizo así (gesticulo), se levantó y le vi la cara, él fue el que le rompió la cabeza a mi esposo. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó:
“¿ciudadana Zurita indique a este Tribunal si recuerda a qué hora ocurrieron los hechos? A las 02:30 a.m.¿Dónde ocurrieron los hechos? En mi casa el Palomar. ¿Exactamente la dirección? vereda 6, casa s/n ¿Quienes se encontraban en su casa en el momento de los hechos? Mi suegra, mi esposo y mis dos niñas. ¿Cómo se llama su esposo? Juan Carlos Villapol. ¿Y tu suegra? Mireya Villapol. ¿Cuántas personas ingresaron a su casa? 5. ¿Específicamente cuál fue la actuación de la persona que está en esta sala de audiencias, en compañía de otras personas? Estaban armados, me empujaron, el estaba con un jeans y sweater manga larga y los otros descalzos, y él fue el que golpeó a mi esposo. ¿Logró ver a alguna otra persona? Todos estaban tapados, él era el único que se levanto para limpiarse la cara. ¿Qué le hicieron a usted? Nos amenazaron de muerte, que donde estaba el dinero, las pistolas, registraron todo. Le dije que no teníamos armas que éramos cristianos, él le partió la cabeza, entonces nos golpearon, nos amenazaron y que no fuéramos a poner denuncia. ¿En qué parte de la casa paso esto? En mi cuarto, porque cuando prendimos la luz estaban allí. ¿Y su suegra? En la última habitación, porque es una persona que casi no puede caminar, le rogué a esas personas que no abrieran el cuarto porque la podían matar de un susto. ¿Cómo abrieron la puerta? Rompieron el vidrio del carro y con la puerta de casa entraron. Y cómo es eso acceso al vehículo? Subieron la parte de arriba que es zinc, por allí bajaron la escalera y mi esposo había dejado la reja abierta. Rompieron algún vidrio del carro? Si lo rompieron. Ellos qué tipo de actuación realizo a usted este ciudadano? Me empujo, me tenía apuntada. ¿Tenía un arma? Si. ¿Cómo era? Si, chopos, era largo con un tubo, luego me dijeron que era chopo. ¿Qué le decía este ciudadano cuando lo tenía atado? Nos decían una cantidad de cosas horribles, que mis hijas podían amanecer huérfanas, no quiero recordar la cantidad de cosas horribles. ¿Qué se llevaron? Ollas, reloj, ds, colonias, dinero, televisor, no sabíamos todo lo que se habían llevado hasta que fue la policia y realizaron conteo. ¿Una vez que esas personas sustraen eso de su casa, que pasa? Le decía que no nos fueran a hacer nada, pidieron la llave del carro, se la di, la cámara y lo que estaba en la peinadora, nos dejaron las llaves tiradas y no se llevaron el carro. ¿Y donde presume pudo haber cargado todo eso? No sé, no se escuchó ruido. ¿Cuánto tiempo tardaron en su casa? No sé cuánto tiempo, quizás una hora, lo que no se pudieron llevar lo rompieron, los juegos de las niñas y mi teléfono lo destrozaron. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“¿Por qué no manifestó en el momento que rindió declaración sobre los hechos acaecidos, no señaló, las características de una de las personas que actuó? Estaba demasiado nerviosa, no paraba de llorar, no tenía ideas claras, tenía horas sin dormir, toda la mañana angustiada, luego de pasado el susto, recordé, que eran 5, que 3 recordé detalles. ¿Cuantos días transcurrieron de los hechos? En la tarde, llamamos a los que estaban encargados de los hechos, le dije lo que había recordado. ¿Y por qué si recordó ese mismo día en la tarde, para señalar a los organismos, las personas que actuaron allí? Eso se le hizo saber a las personas encargadas del caso, recuerde que estábamos en un momento de schock, a mi suegra le dio una subida de tensión. ¿Usted fue al CICPC, a decir que recordaban las características del sujeto? Si, le dije que reconocía a uno de ellos. ¿Le tomaron alguna declaración? No, no me tomaron declaración. ¿En el momento que se estaban cometiendo los hechos les taparon la cara? No, solo me taparon la boca y me amarraron las manos, pero no los ojos. ¿Llegaron a lesionarla a usted, en ese momento? A mí me empujaron en ese momento, me amordazaron. ¿Sabe usted la diferencia entre un chopo y un arma de fuego? Cuando describí, los Funcionarios me dijeron que era un chopo, los mismos Funcionarios me dijeron lo que era y también tenía armas blancas. ¿Puede describir el lugar de los hechos? Una casa con porche, enrejado a mano derecha una puerta que se comunica con la parte de arriba, la platabanda esta hacia la parte de arriba de la casa, en el porche tenemos construido hacia atrás. ¿Describa como le vio la cara? Todos estaban tapados, él se levantó la capucha para secarse el sudor e hizo esto (hace el gesto) y se seco, y él le partió la cabeza a mi esposo. ¿En su declaración, usted dijo que no recordaba a la persona que lo hizo, ahora por qué dice que lo hizo? Yo lo indique la segunda vez. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Usted puede decir tiempo que estuvieron en su residencia estas personas? Como una hora. ¿Durante este tiempo señalado donde estaba usted? En la habitación, amarrados.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una de las víctimas, testigo presencial de los hechos, quien sufrió el agravio del injusto punible, este órgano de prueba, precisó la fecha y hora exacta en que sucedió el hecho. Esta víctima de manera contundente señaló al acusado como uno de los co-participes del hecho, en el cual ella y su esposo resultaron despojados de manera violenta y bajo amenazas de arma de fuego y de armas blancas de sus bienes. Esta testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas señaló al acusado, como quien andaba en compañía de los otros sujetos, quienes ingresaron a la habitación de su residencia, siendo las 2:30 horas de la madrugada portando armas de fuego y armas blancas y realizaron toda la actividad criminal, tendiente a someterlos, lo cual resulta probado con el dicho de esta ciudadana quien dijo que fue apuntada y amenazada de muerte, además de señalar que le ordenaban que les hiciera entrega de la pistola y del dinero que poseían; el dicho de esta ciudadana se corresponde y coincide con el dicho del testigo JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, quien señaló durante su declaración que se encontraba en compañía de su esposa, el día 25 de abril de 2013, en horas de la madrugada, durmiendo en la habitación de su residencia, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos quienes Ingresaron a su residencia y bajo amenazas de armas de fuego los sometieron, los golpearon y despojaron de sus pertenencias. Igualmente este testimonio se corresponde con el dicho del ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, quien indicó durante su declaración que le compró al acusado algunos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas luego de haber ejecutado el robo, para obtener el dinero con el que adquirió una motocicleta. El dicho de esta testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, quienes lograron someter a las víctimas en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego y armas blancas (cuchillos), teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojarlos de sus bienes, logrando llevarse un televisor, un CPU, un monitor de computadoras, 1 teclado, dos cornetas pequeñas, una cámara digital, dinero en efectivo, prendas, varios relojes y 1 DS. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, lograron someter y despojar a las víctimas de sus efectos personales, siendo además señalado el acusado, por este órgano de prueba en el contradictorio como autor y coparticipe del hecho. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.864.322, fecha de nacimiento 08/06/1971, nacido en Barrancas – Estado Monagas, padres: Mireya González de Villapol (v) y Félix Villapol (f), grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, profesión: Chofer de Charlie Express, domiciliado en el Palomar, al lado de una esquina, diagonal a la casa comunal, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-9972942, quien manifestó:

“Me conseguía dormido en mi residencia, cuando escucho una voces, hay tengo 3 tipos en el cuarto, trato de defenderme y me agreden con un tubo, me agarraron, me pusieron una almohada y me pusieron un cuchillo por el cuello y me tuvieron hasta que entraron todos y no me podía levantar, estaba amarrado. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “¿indique a este Tribunal, la hora de los hechos? De dos a dos y media. ¿La fecha? No recuerdo. ¿El lugar? El Palomar. ¿Usted pudo identificar cuantas personas pudieron ingresar a su casa? Eran 5. ¿Usted acaba de manifestar que estaba dormido y que entraron a su cuarto, por que manifiesta que eran 5? Porque estaban en la salida los 2 faltantes. ¿Usted puede manifestar si pueden identificar a estas personas? No les vi el rostro. ¿Dónde estaba usted? En la habitación 2. ¿Cuántas habitaciones tiene su casa? 3. ¿Dónde se encontraban sus hijas? Mis hijas se encontraban en la primera Habitación. ¿Cómo se llama su mama? Mireya González de Villapol. ¿La sra Mireya, también fue amordazada por parte de estos ciudadanos? No, mi mamá le pasa seguro a su cuarto, de allí no siguieron para el cuarto. ¿Cuántos años sus mamá? 64 años. ¿Usted manifestó que no pudo identificar a ninguna de las personas a sui casa? ¿Qué le hicieron a usted? Trataron de agarrarme y cuando me fui a levantar me dieron con un tubo y luego me amenazaron con un cuchillo. ¿Qué le manifestaron? Que le diera lo de valor, el dinero. Luego que sentimos se fueron salió mi mama a desamarrarnos. ¿Qué se llevaron? Unas prendas, relojes, televisor, ds. ¿Cuánto tiempo estas personas aproximadamente? Como una hora. Usted pudo escuchar que hablaban entre ellos, que se decían? Solo hablaban. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Tienes conocimiento como entraron a la residencia? Ellos brincan por el fondo del vecino, bajan la escalera de mis casa, que es porche garaje, irrumpieron allí, comienzan a forcejear las ventanas de mi casa, rompen una ventanilla del carro, mis llaves la deje dentro del carro, con las llaves mismas entran. ¿Con respeto a tu esposa, una vez que ellos ingresan lo logran amarrar? Si. ¿A qué distancia estaba? En la casa, ella fue quien los vio, yo estaba amarrado y con un tubazo que me habían dado. ¿A ella le taparon la cara? Yo estaba amarrado. ¿Logro ver las características de los que entraron a la residencia? Eran flacos. ¿Llego a verle la cara a alguno de ellos? No, estaba boca abajo amarrado. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la otra víctima, testigo presencial de los hechos, quien sufrió al igual que la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA el agravio del injusto punible. Este órgano de prueba, precisó el lugar y hora aproximada en que sucedió el hecho. A pesar de que manifestó que no pudo observar a los co-participes del hecho, porque recibió un golpe y fue amarrado en su cama decúbito dorsal, indicó que su esposa la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA si pudo ver a los sujetos activos del delito. Este testigo bajo fe de juramento, señaló que fueron sometidos por cinco sujetos y que fue amenazado con un cuchillo que le colocaron en el cuello. Señaló igualmente que los co participes del hecho les exigían la entrega del dinero y de los objetos de valor. Con el dicho de este ciudadano quedó demostrado que los sujetos que realizaron la actividad criminal, ingresaron de madrugada en la residencia de las víctimas, para someterlos bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas para posteriormente despojarlos de sus bienes y huir del sitio del suceso. El dicho de este testigo coincide con el dicho de la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, quien indicó que el acusado de autos, fue una de las personas que ingresó a su residencia en compañía de otros sujetos y fue quien golpeó y amenazó con un cuchillo al ciudadano JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ para conminarlo a que le hiciera entrega de sus bienes. El dicho de este testigo guarda relación con el dicho del ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, quien manifestó que el acusado fue la persona que le ofreció en venta varios de los objetos que les fueron despojados a las víctimas. Este testimonio demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, quienes admitieron su participación en estos hechos y fueron sancionados por un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal. Con este testimonio queda plenamente convencido este Sentenciador que los co-participes del hecho lograron someter a las víctimas, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojar a esta indefensa pareja de sus bienes. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de los otros tres adolescentes, sometieron y despojaron a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de arma de fuego y armas blancas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio de prueba para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HERRERA GONZÁLEZ LUIS ALEJANDRO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-08-1996, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 28.374.016, residenciado en la Vía Paloma, Carretera Nacional, al lado de la Licorería “Comercial Bravo” quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, expuso:

“Yo lo único que sé que estaba con ellos en el barrio y me dijeron vamos a dar una vuelta y al día siguiente lo que hicieron y no se mas nada. Es todo”.

A interrogantes formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “¿Recuerda la fecha de ocurrencia de los hechos? No ¿Hora en que le dijeron para hacer una vuelta? No ¿Dónde se encontraba ud cuando los ciudadanos le dijeron para hacer una vuelta? En el Barrio El Palomino ¿Quiénes le manifestaron para hacer una vuelta? No se los nombres ¿Cuántas personas eran? 4 ¿Recuerda las caras de esas personas? Claro ¿Esta en esta sala una de esas apersonas? Si ¿Puede señalarlos? Si (señaló al acusado) ¿Qué le dijeron de la moto? Que la compramos y yo andaba con él nada más ¿Quién la manifestó que habían comprado la moto? Él (señaló al acusado) y yo la compramos la moto ¿Los ciudadanos que le dijeron para hacer la vuelto le manifestaron donde la haría que harían? No ¿Al día siguiente ud se reunió con ellos nuevamente? Si ¿Escuchó alguna conversación entre ellos de los hechos el día anterior? No, nunca hablaron de nada ¿Al transcurrir los días oyó de parte del acusado o de otra `persona algún comentario de robo de la casa o algo? No nada que había hecho la vuelta ¿Cuándo habla de que habían hecho la vuelta a que se refiere? Que habían robado ¿Conoce al acusado? Si desde un año 2 años ¿Dónde lo conoció? En el barrio ¿Pudo ud escuchar algún apodo o nombre específico que utilizaran entre ellos? No.”

Acto seguido fue interrogado por el defensor privado ELVYS ARBELAEZ: “¿Recuerda exactamente el día de tu detención? No ¿Y la hora? 6 p.m. ¿Cuándo lo detuvieron donde iba? En moto una Bera gris 150 ¿A quién pertenecía ese vehículo? A un chamo del barrio de Paloma.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Cuánto costó el vehículo? 14 mil bolívares ¿Estuvo presente en la negociación? Si ¿A qué hora aproximada le dijeron que harían la vuelta? No recuerdo pero fue en la tarde ¿Cuándo se hizo la negociación? Como a las 7 p.m. del día siguiente.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona habitante de la comunidad del Palomino de este ciudad, quien manifestó de forma espontánea que antes de la ocurrencia del robo, se encontraba reunido junto al acusado y otras tres personas, quienes le propusieron según su dicho “dar una vuelta”, es decir, cometer el robo, objeto de este debate. Asimismo, este testigo señaló sin temor a dudas que el acusado era una de las personas que se encontraba presente en esa reunión. Por otra parte, señaló que acompañó al acusado a comprar una motocicleta, luego de haberse cometido el robo. Con el dicho de este testigo quedó demostrado que el acusado en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, se reunieron en el barrio el Palomino y planificaron la ejecución del robo en la residencia de los ciudadanos ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, víctimas en la presente causa. Con este testimonio quedó plenamente demostrado que el acusado ROMERO FARRERA KEVI RAFAEL, en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, quienes admitieron su participación en estos hechos y fueron sancionados por un Tribunal Especializado, realizaron la actividad criminal, es decir, ingresaron de madrugada en la residencia de las víctimas, para someterlos bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas para posteriormente despojarlos de sus bienes y huir del sitio del suceso. El dicho de este testigo demuestra igualmente que el acusado de autos, adquirió una motocicleta con el dinero que obtuvo de la venta de algunos de los bienes que les fueron despojados a las víctimas. Con este testimonio queda plenamente convencido este Sentenciador que los co-participes del hecho lograron someter a las víctimas, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego y de armas blancas, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojarlas de sus bienes. El dicho de este testigo coincide con el dicho de la víctima ROXI ADALSINA ZURITA, quien señaló al acusado como uno de los co participes del robo cometido en su residencia en la madrugada del día 25 de abril de 2013, a quien le pudo ver su rostro cuando se levantó la capucha que tenía para limpiarse el sudor de su frente. De igual manera, coincide con el dicho del testigo JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, quien indicó que varios sujetos ingresaron a su residencia y bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas los despojaron de sus pertenencias. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado en la comisión del delito de robo, así como también la materialización del delito de uso de adolescentes para delinquir, toda vez que el acusado en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, sometieron y despojaron a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de arma de fuego y armas blancas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal este testimonio. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-02-1987, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 18.387.477, residenciado en el Palomar Invasión llamada El Mangal, en una barraca de color blanco, estudiante, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, expuso:

“Lo del muchacho que me vendió los artefactos a mi computadora y televisor, por eso fue que me pusieron como testigo de ese caso, como yo le compré esas cosas a él y una cámara digital. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Indique a este tribunal si recuerda el día en que este ciudadano le vendió esos artefactos? No recuerdo la fecha ¿La hora? Como 10 u 11 de la noche ¿Conoce al acusado? Si desde la infancia su abuela y la mía viven conjuntas ¿Supo donde él adquirió esos artefactos? No ¿Qué le dijo él a ud para que le vendiera los artefactos? En si no le pregunté pero como los estaba vendiendo baratos se los compré ¿Quién fue la persona que le vendió los artefactos? Él (señalando al acusado) y otra persona que andaba con él ¿Con quien se encontraba el acusado cuando le fueron a vender los artefactos? Con otro muchacho que no recuerdo su nombre ¿Solo con una persona más? Si ¿Qué paso luego que le vendieron los artefactos? Me los vendieron y al otro día fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A mi casa con él (señaló al acusado) ¿Le presentó este ciudadano alguna factura? No ¿Ud regresó los artefactos que le vendieron? Si, a la Petejota.”

Se dejó constancia que no hubo preguntas de parte de la defensa ni de este Juzgado.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona habitante de la comunidad El Palomar, de esta ciudad, específicamente en una invasión llamada El Mangal, quien refirió durante su declaración en el debate, que el acusado ROMERO FARRERA KEVI RAFAEL, fue la persona que le dio en venta una computadora y un televisor, los cuales fueron sustraídos de la residencia de las víctimas bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas. De igual manera, este testigo manifestó que en su residencia hicieron acto de presencia los funcionarios policiales actuantes pertenecientes al CICPC- Sub Delegación Tucupita, acompañados del hoy acusado a quienes les hizo entrega de un televisor y una computadora, propiedad de las víctimas de autos. Con el dicho de este testigo quedó demostrada plenamente la participación activa del acusado ROMERO FARRERA KEVI RAFAEL, en la actividad criminal, puesto que fue la persona que condujo a los funcionarios policiales actuantes al lugar donde se encontraban algunos de los bienes que le fueron despojados a las víctimas bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas. El dicho de este testigo se corresponde con el dicho de la víctima ROXI ADALSINA ZURITA, quien señaló al acusado como uno de los co participes del robo cometido en su residencia en la madrugada del día 25 de abril de 2013. De igual manera se relaciona con el dicho del testigo JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, quien indicó que varios sujetos ingresaron a su residencia y bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas los despojaron de sus pertenencias. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado en la comisión del delito de robo, así como también la materialización del delito de uso de adolescentes para delinquir, toda vez que el acusado en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, sometieron y despojaron a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de arma de fuego y armas blancas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal este testimonio. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

5.- Reconocimiento legal Nº 039, de fecha 29 de abril de 2013, realizado por el funcionario Detective LUIS NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita, realizado a los objetos que fueron colectados como evidencias de interés criminalístico, los cuales resultaron ser una maleta, elaborada de fibras naturales, un pasamontañas elaborado de fibras naturales de color negro y dos armas de fuego que según sus mecanismos de manipulación recibe el nombre de chopo.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada en la sala de audiencias por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate, se pudo determinar que la misma sirve para demostrar la existencia de los objetos que fueron incautados como evidencias de interés criminalístico en la fase de investigación, entre los cuales se encuentran las armas de fabricación ilícita (tipo chopo) que fueron utilizadas para cometer el delito de robo en la residencia de las víctimas de autos. Esta prueba opera de forma directa en contra del ciudadano acusado y compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

6.- Avalúo Real signado con el Nº 9700-259-014, de fecha 29 de mayo de 2012, realizado por el funcionario Detective LUIS NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita, realizado a los objetos que fueron recuperados y que le fueron despojados a las víctimas bajo amenazas de armas de fuego.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada en la sala de audiencias por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate, se pudo determinar que a través de esta actuación el funcionario LUIS NIEVES dejó constancia de lo siguientes: 1.- Que el televisor elaborado de fibras sintéticas de color negro, de 26 pulgadas, marca HAIER, está valorado en mil cuatrocientos bolívares; 2.- Que el CPU, elaborado de fibras sintéticas de color negro está valorado en dos mil quinientos bolívares; 3.- Que el monitor de computadoras de color negro, marca Samsung, está valorado en mil quinientos bolívares; 1 teclado de computadoras de color gris valorado en ochocientos bolívares; 2 cornetas pequeñas de color negro marca genius, valoradas en trescientos bolívares. Esta prueba opera de forma directa en contra del ciudadano acusado, en virtud de que todos estos objetos fueron adquiridos por el ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, quien durante el debate manifestó que los adquirió de manos del ciudadano acusado a un precio por debajo del precio de mercado. Esta prueba compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

7.- Inspección Técnica Criminalística Nº 521 de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios JOSÉ CARRERO, YOHENIL MORENO, CHRISTIAN BRAVO y LUIS NIEVES, adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita, realizada en el sector el Palomar, calle Principal de esta ciudad, específicamente en una barraca construida de láminas de zinc, con una puerta del tipo batiente de una sola hoja y al ser transpuesta se observó un área acondicionada como sala comedor, su calzada constituida en cemento pulido, observándose un televisor de color negro de 26 pulgadas, marca HAIER, una CPU para computadoras de color negro, una maleta de color gris contentiva de un monitor de computadoras de color negro marca SAMSUNG, un teclado, dos cornetas negras marca GENIUS, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada en la sala de audiencias por los funcionarios LUIS NIEVES y YOHENIL MORENO al momento de rendir declaración en el debate, se pudo determinar que a través de esta actuación se dejó constancia de las características y de la ubicación de la vivienda tipo barraca, construida con láminas de zinc, en cuyo interior fueron localizados algunos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas. Lo plasmado en esta acta de inspección técnica criminalística, guarda estrecha relación con lo expuesto por el ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, quien indicó durante el debate que estos objetos los adquirió de manos del acusado de autos. Esta prueba documental opera en contra del ciudadano acusado y compromete su responsabilidad penal como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

8.- Inspección Técnica Criminalística Nº 509 de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios YOHENIL MORENO y BRAYAN PÉREZ, adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita, realizada en el sector Palomar, calle 07, casa S/N de esta ciudad, donde se dejó constancia expresa que el sitio de suceso se trataba de un sitio cerrado, con iluminación natural, se observó una vivienda construida con bloques de cemento, protegida por un portón corredizo elaborado de metal y una puerta elaborada de metal con su sistema de seguridad a base de cerradura la cual no presenta signos de violencia, al transponerla se observa un vehículo marca NISSAN, modelo ALJMERA PE T/A, año 2007, color azul, serial de carrocería KNMC4C2HM7P647660, serial de motor QG16110818P, placas AA269DK, con su pintura, neumáticos y carrocería en regular estado de uso y conservación el mismo no presenta el vidrio de la ventanilla de la puerta posterior derecha, se aprecia su tapicería, tablero e instrumentos de color gris, el mismo posee su radio reproductor en el interior del mismo se observa con signos de registro y en completo desorden. Seguidamente se aprecia la entrada principal la cual está protegida por una puerta elaborada en madera, de una sola hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de llaves, la cual conduce a un área que funge como sala, del lado derecho se visualiza un área que funge comedor y cocina, dichas áreas presentan todos sus accesorios y mobiliarios en completo desorden y con signos de registros, posteriormente y del lateral izquierdo se aprecian tres salones de manera continua que fungen como habitaciones, las cuales se encuentran protegidas por una puerta elaborada en madera, de una sola hoja tipo batiente con su sistema de seguridad a base de llave, al ser inspeccionada las dos primeras presentan todos sus accesorios y mobiliarios en completo desorden y con signos de registro, se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, como también impresiones dactilares siendo infructuosa la misma.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada en la sala de audiencias por el funcionario YOHENIL MORENO al momento de rendir declaración en el debate, se pudo determinar que a través de esta actuación se dejó constancia de las características y de la ubicación del sitio del suceso. Lo plasmado en esta acta de inspección técnica criminalística, se corresponde con la declaración dada por las víctimas, quienes manifestaron que los hechos ocurrieron en su residencia ubicada en el sector El Palomar de esta ciudad. Esta prueba documental sirve para precisar las características propias del sitio del suceso y opera en contra del ciudadano acusado, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario YOHEMIL ALEXANDER MORENO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16/05/1976, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.047.646, de profesión u oficio Detective, residenciado en Valera, Estado Trujillo, quien previa revisión del acta policial donde fue plasmada su actuación, expuso:

“Fue un señor a denunciar el robo de unos aparatos que varios sujetos lo habían despojado, luego que colocaron la respetiva denuncia el señor, supervisamos nuevamente la denuncia y en vista de tal situación, pues se conforma una comisión, hacia varios sectores entre esos el Palomar y no recuerdo el otro, cuando llegamos al sector Palomar, nos entrevistamos con varias personas, que ellos manifiestan que al ver la presencia del CICPC, le dieron gracias a Dios, ya que la misma zona hay varios sujetos que son los azotes, por cuanto uno de los moradores que no se quiso identificar, para no tomar represalias en contra de ellos nos manifiestan, una de las moradoras, que donde esta una de las malas conductas de esa zona, por lo que se procede a ir a dicha residencia, una vez allí cuando tocamos la puerta del inmueble como Funcionarios del CICPC, fuimos atendidos por un ciudadano que no recuerdo su nombre y al ver que era comisión de PTJ, emprende veloz huida, ya que en la parte posterior de dicha morada se encontraba dicha funcionario donde fue ubicado, luego conversamos con el libre de toda coacción, el mismo manifiesta que él con otros se habían hurtado varios aparatos, el cual hizo mención de los otros muchachos, donde se le hace continuidad a cada uno de ellos y este nos hace entrega de unos aparatos, posteriormente nos dirigimos a la morada de cada uno de ellos, donde logramos llegar a la casa de otro muchacho que no recuerdo el nombre y nos hace entrega de unas armas de fuego tipo chopo, posteriormente este nos indica, la morada de otro que participo en tal hecho, donde nos dirigimos no recuerdo el sector, una vivienda, una vez allí, plenamente identificado como el CICPC y en vista de que este ciudadano que en la unidad 2 de sus compinches le manifiesta haber entregado un dinero, donde logró comprarse una moto de la cual no recuerdo las características. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “¿Ha manifestado usted en su declaración, que a algunos sujetos le habían despojado de sus pertenencias, que procedieron a hacer en su oportunidad? Se organizó una comisión y se fue a buscar los sujetos. ¿A qué sector se trasladaron? El Palomar, no recuerdo muy bien. ¿Cuántos Funcionarios conformaban dicha comisión? Varios. ¿Usted a qué sector se dirigió en dicha comisión? El Palomar, El Palomino. ¿Una vez en ese sector que recibieron? Los vecinos manifiestan quienes son los malas conductas de la zona. ¿Cuándo le manifiestan de tal cosa, que le indicaron de la conducta que habían desplegado ellos? Cuando conversamos con los moradores, ellos dicen que les dan miedo y nos dicen donde vive fulano de tal, uno hace todo lo posible por cuidarlos. ¿Una vez que tienen esa información que acciones tomaron? Fuimos a una vivienda y llegamos a una casa donde nos atendió un muchacho y trata de irse por la parte de atrás, donde no pudo ubicar su cometido, y con él se ubico a los demás. ¿Una vez que se ubico al ciudadano, que les dijo el ciudadano? El nos manifestó libre de toda coacción que se había llevado unos aparatos y mencionó a los demás. ¿Puede recordar las características del ciudadano? De verdad no. ¿Una vez que tienen la información de la aprehensión, cual fue la siguiente actuación? Ubicar al resto. ¿Qué evidencia de interés criminalístico pudieron recabar en esa oportunidad? Dinero que habían recabado, computadoras, chopos. ¿Se realizó una primera aprehensión a un ciudadano, que recabaron de evidencia? Un tv y una computadora. ¿Posteriormente, se realiza una segunda aprehensión, que recabaron? Esta no la recuerdo. ¿Una vez que realizan una segunda aprehensión que sucede? Vamos en búsqueda de otro muchacho que estaba en búsqueda de dinero. ¿Manifiesta usted en su declaración que una oportunidad le entrega armas de fuego? No recuerdo si fue en una tercera, no sé si la tenia metida entre la maleza, no recuerdo. ¿Puede recordar cuantos fueron los ciudadanos aprehendidos en esa oportunidad? Creo fueron de 3 a 4. ¿En esa oportunidad fue practicada la inspección técnica den el lugar de los hechos? Si. Quien la realizo? Creo que fue Brayan o Cristhian, no recuerdo bien?.”

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “¿Qué tiempo de servicio tiene allí? 11 años. ¿En esos años, cuantos procedimientos ha asistido? Muchos en varios Estados. ¿Cuándo se presentó la víctima ha formular la denuncia, que le manifestó, tuvo conversación él? El jefe del Despacho fue que tuvo conversaciones con él luego se le toma la denuncia, leemos y analizamos y vamos al campo. ¿Qué le leyó de de esa denuncia? Nosotros vamos director de acuerdo al análisis a los malas conductas de la zona. ¿Cómo sabe usted de los malas conductas de la zona, si en esa denuncia no tenemos autores del hecho? Cuando se escucha a moradores que tiene miedo, una zona roja. ¿Cómo aplica usted que aun estando analizando los hechos en el Despacho como hacen? Tenemos la dirección de la zona. ¿A alguna persona llegaron a decomisarle un vehículo tipo moto en el procedimiento? Creo incautamos una moto, no recuerdo bien. A la primera persona que usted visito, que le decomisaron? Creo le hizo entrega de un televisor. ¿A quién pertenecía? Al denunciante. Si el consigna factura debe estar en el expediente. ¿Usted vio factura? No. Debe estar en el expediente. ¿Usted manifiesta que analizada la denuncia fue al sitio del suceso? Es una inspección técnica. ¿Usted recuerda la fecha de la denuncia? No recuerdo. ¿Cómo conocedor de los hechos y de las actas que le acaban de mostrar, 4 días después van al sitio del suceso, luego de mucho tiempo, como le explica eso? Eso no tiene fecha de vencimiento, tenemos que cubrir una inspección técnica de los hechos. ¿Esa persona que fue le entregados los objetos, detuvieron a esa persona? Creo que sí, hace un año doctor tantas cosas han pasado, que no recuerdo. ¿Esa persona no aparece como detenido? Creo, no tengo seguridad tampoco. ¿En su experiencia sabe cuál es la aprehensión flagrante? Si. ¿4 días después por qué lo detienen? Tienen los objetos del hurto, del robo de lo que sea y si es reconocido por el denunciante. ¿Recuerda a la persona que tenía las armas? No. ¿Donde la ubicaron? Entre la maleza. ¿Usted participo en la Inspección? La inspección hace uno y el acta otros. Usted fue al sitio del suceso? Claro que sí. Recuerda como era el sitio del suceso? No. ¿De la inspección técnica criminalista 509 y 521, aparecen dos sitios del suceso, como explica eso? Desconozco. ¿Cómo era el sitio del suceso? No recuerdo como era. ¿La persona que usted señala allí que salió en huida, cómo era? No recuerdo. ¿Recuerda la persona que con el producto del hurto se había comparado una moto? No recuerdo. ¿Cuántas motos fueron incautadas en ese momento? No recuerdo. ¿Luego retuvo conversación la victima? No. El comisario Alexis Carrobo. Me reservo el derecho a repreguntar.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Reconoce usted en el contenido y firma a estas inspecciones técnicas? Si. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. Se deja constancia que a los folios 9 y 39, la cuales fueron exhibidas al Funcionario Actuante, contentivas de Inspecciones técnicas Criminalísticas, las cuales fueron reconocidas por el Funcionario actuante. ¿Recuerda usted la aprehensión del ciudadano en sala? Creo que sí. ¿Sabemos que usted como Funcionario del CICPC, recuerda en que consistió su actuación como Funcionario de CICPC? Lo que pasa es que cuando se hace la inspección, los funcionarios acompañantes, también firmamos dicha Inspección. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante del procedimiento, quien con su relato da fe, que efectivamente hubo la interposición de una denuncia por parte del ciudadano agraviado ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local relacionada con el robo cometido en su residencia; esta testimonial demuestra a este Juzgador la efectiva detención del acusado por parte de los funcionarios aprehensores pertenecientes al CICPC; la cual se produce luego de la información aportada por vecinos de la comunidad del Palomar, quienes indicaron el lugar de residencia del acusado de autos. Este testigo señaló durante su declaración en la sala de audiencias que fueron recuperados varios de los bienes que les fueron despojados a las víctimas. Este relato demostró el cuerpo del delito y la participación activa del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues, este testimonio demostró que el detenido hoy acusado, condujo a la comisión policial, al sitio donde estaban algunos de los bienes que le fueron robados a la víctima, de lo cual aprecia este sentenciador, sumado al señalamiento efectuado por la victima ROXI ADALSINA ZURITA, en el desarrollo de su declaración dentro del debate, que el acusado hoy detenido tuvo dominio del hecho, tanto en el antes, en el durante como en el después, pues supo, estando detenido donde estaban algunos de los bienes robados a la víctima, conduciendo a la comisión al lugar donde se hallaban, todo lo cual, al ser comparado con el testimonio del ciudadano LIOMAR ANTONIO ZACARÍAS RODRÍGUEZ, coincide y demuestra que el acusado sabia donde estaban algunas de las cosas robadas. Este Juzgador aprecio absoluta seriedad y objetividad en el relato de este deponente, con lo cual este Juzgador le asigna merito y valor probatorio a su testimonio. De esta manera es apreciado este testimonio, el cual demuestra la comisión del hecho punible y la participación del acusado, quedando comprometida su responsabilidad penal. Así se declara.

10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PÉREZ CAMACHO BRAYAN EFRAÍN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.542.061, nacido en fecha 24-04-1991, de estado civil soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, estado Nueva Esparta, con el rango de Detective identificado con la credencial Nº 35.510, a quien le fueron exhibidos, previa petición del testigo y con la anuencia del representante del Ministerio Público y de la Defensa Privada, le fue exhibida la documental inserta al folio treinta (30) y su vuelto constituida por Inspección Técnica Criminalística Nº 509 de fecha 24-04-2013, posteriormente el referido funcionario expreso:

“… me trasladé en comisión del Comisario Yoenil Moreno hacia el sector Paloma a fin de realizar Inspección Técnica donde el sitio del suceso se trata de espacio cerrado, perteneciente a una vivienda unifamiliar cuya fachada principal elabora en bloques de cemento pintada de color ladrillo y azul como medida de protección un portón corredizo y una puerta ambos pintados de color amarillo al trasponer la misma un área que funge como porche la misma se encuentra aparcado un vehículo marca Nissan Modelo Almera seguidamente se encuentra un área que funge como sala del lado derecho un área de comedor y cocina del lado izquierdo se observan 3 puertas de manera continua las cuales son aéreas que fungen como habitaciones posteriormente se realizó búsqueda de evidencias de interés criminalístico así como uso de reactivos para colectar huellas dactilares siendo infructuosa la labor, esa fue mi actuación. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “¿Años de servicio en la Institución? 2 años y medio ¿Especialidad? Era técnico en ese momento actualmente soy investigador ¿Actuaciones realizadas por ud en ese momento? Realizar inspección técnica al sitio del suceso ¿Por qué motivo? Porque hubo un hurto en esa vivienda ¿Hubo violencia en esa vivienda? No, todo estaba en completo desorden ¿Qué estaba en completo desorden? Las habitaciones ¿Es propio ese desorden de la convivencia familiar? No, todo estaba en el suelo, las gavetas en el suelo ¿A parte de esas actuaciones realizó ud otras investigaciones? No ¿Qué otro funcionario estaba ud en esa actuación? Yoenil Moreno ¿Reconoce ud el contenido y firma del acta policial? Si.”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿En esa comisión al sitio del suceso estaba el funcionario Luis Nieves? No Yoenil Moreno ¿En la estructura no había violencia, por donde penetraron? No, por la entrada principal ¿El vehículo presentaba violencia? No recuerdo ¿La inspección la hizo ud o Yoenil Moreno? Mi persona.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante del procedimiento, quien manifestó durante su declaración, que acompañó al Detective YOHENIL MORENO, ambos adscritos al C.I.C.P.C. local, al sitio del suceso con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica criminalística. Este testigo con su relato da fe, que efectivamente las personas que ingresaron a la residencia de las víctimas para cometer el robo, no violentaron la puerta de la vivienda y que en el interior de la vivienda todo estaba en completo desorden. Este testimonio coincide con el dicho de las víctimas ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, quienes al momento de rendir declaración indicaron que las personas que cometieron el robo revisaron el interior de la habitación y de la vivienda con la finalidad de encontrar objetos de valor, dejando todo en un completo desorden. Igualmente este testigo reconoció en su contenido y firma el acta de inspección técnica criminalística Nº 509 de fecha 24 de abril de 2013, a través de la cual se dejó constancia que en el porche de la residencia de las víctimas, se encontraba estacionado un vehículo el cual no poseía el vidrio de la ventanilla de la puerta posterior derecha; de donde fueron extraídas las llaves que utilizaron los sujetos activos del delito para ingresar a la residencia de las víctimas. De igual manera este testimonio coincide con el dicho de las víctimas, quienes manifestaron que los sujetos que ingresaron a su residencia lo hicieron utilizando la llave de la puerta principal, la cual se encontraba en el interior de su vehículo que estaba estacionado en el porche de la residencia donde se suscitaron los hechos. Este testimonio sirve para demostrar las características del sitio del suceso y demuestra además la forma como ingresó el acusado de autos y los adolescentes sancionados, ya identificados, a la residencia de la víctimas, quienes fracturaron una de las ventanillas del automóvil propiedad de las víctimas, con la finalidad de extraer las llaves de la puerta principal de dicha residencia, con la cual ingresaron a la vivienda con la intención de desplegar la acción delictiva objeto de este debate. Este relato coincide con el dicho del funcionario YOHENIL MORENO, quien reconoció en su contenido y firma esta acta de inspección técnica criminalística e indicó que el interior de la residencia y de la habitación se encontraba en total desorden. Este testimonio opera de forma directa en contra del ciudadano acusado y compromete su responsabilidad penal, como el autor de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, por los cuales de ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

Asimismo, este Tribunal examinó las actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, las cuales se encuentran insertas a los folios 98 al 118 de la segunda pieza que conforma el presente asunto, en virtud de la concurrencia que existe con adolescentes, con fundamento en lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA. En la respectiva acta de apertura del debate oral y reservado realizado ante el referido Juzgado, se pudo determinar que los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, admitieron su participación en el Robo cometido en la residencia de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ y ROXI ADALSINA ZURITA, el día 25 de abril de 2013, a las 2:30 horas de la madrugada, en compañía del acusado ROMERO FARRERA KEVI RAFAEL, quienes portando armas de fuego y armas blancas ingresaron a esta residencia, golpearon a las víctimas, las amordazaron y bajo amenazas de muerte las despojaron de sus bienes; huyendo luego del lugar. Con lo plasmado en estas actuaciones este Juzgador queda plenamente convencido de la participación activa del acusado en los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, perpetrados en agravio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322 y ROXI ADALSINA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.980; delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 25 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en el sector El Palomar del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, quien sin temor a dudas, de forma libre y espontánea señaló al acusado como una de las personas que ingresó a su residencia en compañía de otros sujetos y mediante el empleo de la violencia, la sometieron a ella y a su esposo JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, con armas de fuego y armas blancas para luego despojarlos de sus efectos personales; siendo el hoy acusado uno de los participes en el hecho en el cual resultó agraviada. De igual manera quedó demostrada la materialidad del delito con la declaración de ciudadano JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, víctima en el presente asunto, quien formuló la correspondiente denuncia ante el CICPC- Local e indicó que cinco sujetos armados ingresaron a su residencia, siendo golpeado, amarrado y sometido con un arma blanca, para luego ser despojado de sus bienes. De igual manera, la materialidad del delito quedó demostrada con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, quien manifestó que el acusado en compañía de otros adolescentes había cometido el robo objeto de este debate. Asimismo con la declaración dada por el ciudadano ZACARÍAS RODRÍGUEZ LIOMAR ANTONIO, quien manifestó que el acusado fue la persona que le vendió una computadora y un televisor, los cuales les fueron despojados a las víctimas. Quedó demostrada la materialidad del delito con las deposiciones que bajo juramento rindieran los funcionarios policiales actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local LUIS GERARDO NIEVES, YOHENIL ALEXANDER MORENO SALAZAR y BRAYAN PÉREZ CAMACHO, quienes realizaron las diligencias de investigación en el presente caso y lograron la aprehensión del hoy acusado y de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN; siendo el hoy acusado uno de los participes en el hecho en el cual resultaron agraviadas las víctimas, así mismo con el relato de los funcionarios quienes recuperaron los objetos de la victima siendo estos reconocidos como de su propiedad.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, su voluntad para perpetrar el hecho en compañía de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN para producir el resultado antijurídico, es decir, con el deliberado propósito de despojar a las víctimas, mediante el empleo de la violencia, haciendo uso de armas de fuego y de armas blancas de sus pertenencias, quedó demostrado claramente que las cuatro personas que participaron en el hecho estuvieron armadas y que el acusado llegó al sitio y se retiró de éste en compañía de los adolescentes antes mencionados. Quedó demostrado el ataque a la libertad a que fueron víctimas tanto la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, con la deposición de estos ciudadanos, quienes bajo juramento expresaron en el juicio, que fueron sometidos, golpeados, amarrados y apuntados con un arma de fuego casera y amenazados con armas blancas todo ello en contra de su voluntad, para ser despojados de los objetos y efectos personales que tenían en su residencia, siendo esto sumado, a lo que se logró demostrar con el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del acusado y quienes dieron fe que éste los condujo al sitio donde se encontraban algunos de los bienes que le fueron despojados a las víctimas, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito de robo y del delito de uso de adolescentes para delinquir.
Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, así como también con la admisión de los hechos de los adolescentes ROGER JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, ROY RENE ROMERO GONZALEZ y OSMAN JESÚS VILLASMIL VAN, ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del que fueron víctimas ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELIS MALPICA, se demostró que la conducta desplegada por el acusado KEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé una pena de uno a tres años de prisión.

Ahora bien, considerando que en el presente caso existe un concurso de delitos con penas de igual especie, debe este sentenciador aplicar el artículo 88 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION.

El delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS de prisión y el término medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS de prisión.

Así las cosas, aplicando el artículo 88 del Código Penal, la pena quedaría en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; sin embargo, considerando que el acusado era menor de 21 años de edad cuando cometió el hecho y que el mismo no tiene antecedentes penales, con fundamento en el artículo 71 numerales 1º y 4º del Código Sustantivo Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano KAEVI RAFAEL ROMERO FARRERA, en DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISISÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de ROXI ADALSINA ZURITA y JUAN CARLOS VILLAPOL GONZALEZ. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROMERO FARRERA KEVIN RAFAEL, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 05-07-1992, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.160.662, hijo de María Alvarado (v) y Alexis Ochoa (v), con grado de instrucción 3º año de bachillerato, residenciado en el Boulevard de Paloma, casa sin número, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por ser autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAPOL GONZÁLEZ y ROXI ADALSINA ZURITA. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.1; 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la presente sentencia. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 28 de noviembre de 2026, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se ordena poner a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana, las armas de fuego que fueron incautadas en este procedimiento y se ordena la devolución de los objetos recuperados, propiedad de las víctimas. Ofíciese lo conducente. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de las víctimas quienes no estuvieron presentes en la audiencia de culminación del respectivo juicio oral y público. En consecuencia se ordena su notificación. Una vez notificadas las víctimas de autos, las partes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia establecido en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 12 días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha siendo las 2:49 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES

ASUNTO PRINCIPAL YP01-P-2013-001787