REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003226
ASUNTO : YP01-P-2011-003226
RESOLUCIÓN Nº 56-2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA (occiso).
DEFENSA: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.757.335, natural del Pao Estado Cojedes, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El cafetal, calle Nro. 01, casa s/n, de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Teléfonos 0424-9538757 y 0416-5872492.
DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LY, con escrito de presentación del ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.757.335, natural del Pao Estado Cojedes, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El cafetal, calle Nro. 01, casa s/n, de color verde, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfonos 0424-9538757 y 0416-5872492, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA.
En fecha 29 de agosto de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)…Primero: por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico practique las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho objeto de la presente causa. Segundo: Se decreta en contra del ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.757.335, natural del Pao Estado, Cojedes, donde nació en fecha 21/12/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F); MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3, parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, ordenándose su reclusión en el Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde permanecerá detenido a las ordenes de este Tribunal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro.”
En fecha 31 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 29 de agosto de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de prórroga presentado por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se emitió Resolución Nº 212, a través de la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, le otorgó al Ministerio Público una prórroga de 15 días para concluir la investigación en el presente asunto y presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.757.335, natural del Pao Estado, Cojedes, donde nació en fecha 21/12/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F); por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.757.335, natural del Pao Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido el 21-12-84, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F), asignándoles a los hechos la calificación Jurídica provisional de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas de la defensa pública. TERCERO: Se sustituye la medida de coerción personal, consistente en la medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar Sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, solvencia moral, responsable que demuestren al tribunal un ingreso mensual igual o superior al equivalente a 60 unidades Tributarias, para lo cual deberán los fiadores previo a suscribir el acta compromiso presentar movimientos bancarios, carta de trabajo que incluya el salario y la antigüedad, carta de buena conducta, constancia de residencia, copia de la cédula y la última declaración de impuesto sobre la renta, en atención a la motivación arriba expuesta y presentaciones periódicas cada ocho días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Penal.”
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución Nº 295, contentiva del correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se constituyó fianza a favor del acusado del autos, quien quedó sometido a un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de mayo de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto.
En fecha 04 de junio de 2014, se dio continuidad al debate oral y público en el presente asunto y antes de iniciarse el ciclo de recepción de pruebas, el acusado MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 17.757.335, natural del Pao Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido el 21-12-84, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F), libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem, en agravio del ciudadano FÉLIX ALEXNADER LÓPEZ ACOSTA; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la apertura del debate relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“…el Ministerio Publico por conducto de la Fiscalía Primera del Ministerio luego de haber realizado las diligencias tendentes a verificar los hechos y establecer preliminarmente los hechos del hoy acusado, concluyo con la emisión de un acto conclusivo, a través de la acción penal al ciudadano Luis Marrugo, plenamente identificado en las actas que conforman las presentes causa y lo hizo así por considerarlo coautor en el delito de Homicidio Intencional calificado por alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto este y sancionado en el artículo 406 numeral 6 del Código Penal Venezolano, por la causación de la muerte violente de quien en vida respondiera al nombre de Félix Alexander López Acosta, es por esto que el Ministerio Público actuara de buena fe, garante de la legalidad, demostrara la presunción de inocencia que hasta ahora posee el acusado, los hechos son los siguientes aproximadamente a las 05:40 am, el ciudadano victima a quien cariñosamente le decían “maru” y hago referencia al seudónimo porque así le decían, se encontraban por la inmediaciones de la avenida Guasina, de esta localidad, momento en que en la vía pública, esta entre calle Miranda debo hacer una corrección, debe ser Guasima, pero al verificar la dirección es pues Guasima, el casco de la ciudad, les llego un vehículo que fue perfectamente descrito por los testigos ocupados por 4 personas conducido por el hoy acusado y desde cuyo vehículo se bajo un sujeto que procedió a infringir en varias oportunidades heridas punzo cortantes contra la humanidad del joven de 23 años, Félix Alexander López Acosta, padre de dos niños, una hembra y un varón, luego que hieren mortalmente a la víctima, se montan en un vehículo acusaban al portador del cuchillo a que matara al joven López Acosta, desde ese momento el vehículo se retira del vehículo y lo reseñan los vecinos y la Fiscalía hizo la calificación jurídica, el vehículo cuando se aparto de la víctima, las cuatro puertas, incluyendo las piloto se encontraban abiertas, una vez que eso acontece una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estos hechos 26/08/2011, horas de la madrugada una comisión de Vigilancia fluvial, que se encontraban realizando acciones de patrullaje en vehículos tipo moto, cuando eran ya las 06:00 a.m, por la avenida Guasima, dijeron que observaron una ambulancia del 171 y en ese momento se percatan que había una persona tendida en el suelo, sin signos vitales y procedieron a hacer el respectivo cercado en el sitio del suceso, identificaron a unas persona, obtuvieron su versión de los hechos y con las informaciones aportadas en cuanto a las características del vehículo en referencia, además de los pormenores del suceso, donde narraron que vieron a una persona que lanzo piedras al hoy occiso y posteriormente le dan una puñalada, estos funcionarios se dirigieron a buscar el vehículo descrito principalmente contando con la información que le aporto los funcionarios de DIBISE, que se apostan en la vía principal de santa Cruz, cruce con la calle de Jerusalén, preguntaron a los funcionarios, indicaron que esa hora paso un vehículo con las características antes descritas con unos sujetos en estado de ebriedad, de sexo masculino , siendo que los funcionarios policiales indicaron que se trasladaron hasta la casa del presunto encargado de ese vehículo en Ciudad Bendita y al llegar allí que un ciudadano estaba sentado al frente de la casa y que al ver la comisan de la Guardia Nacional, de manera intempestiva corrió y entro a la vivienda y trata de entrar y fue alcanzado y sometido, fue identificado le preguntaron si tenia algo de interés criminalístico dijo que no , se le revisó, le preguntaron por las características de el y que lo guardaban al lado del Hotel San Cristóbal, se trasladaban hasta el sitio y al llegar allí, fue entrevistada y narro a los Funcionarios actuantes que esa madrugada llegó el hoy acusado y guardo el vehículo inusualmente en otro lugar, he incluso detrás de la camioneta y utilizó el término tratando de ocultarlo de donde rutinariamente lo hacía, por esta razón y por estar presuntamente en un hecho de muerte, el ciudadano fue detenido y pasado a los términos procesales correspondientes…”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusó al ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.757.335, natural del Pao, Estado, Cojedes, donde nació en fecha 21/12/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA.
II
DEL DERECHO
En la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada en fecha 23 de mayo de 2014, correspondiente al asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2011-3226, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, plenamente identificado Ut-supra, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA.
Posterior a la intervención del represente del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima CARMEN CASICIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 30/09/1952, titular de la cédula de identidad Nro. V4.512.292, grado de instrucción 3er año, oficios del hogar, residenciada en Calle San José casa S/N, al lado de un mercal, quien expuso:
“Yo como víctima que he perdido un hijo, me he sentido destrozada, lo que quiero es justicia, a conforme le quitaron la vida a mi hijo, así a otras personas otras madres le puede pasar igual, lo mataron como un animal, como cualquier persona, si mi hijo fue como fue, no tenían porque matarlo así, han pasado 2 años, todos los días lloro a mi hijo, quiero justicia por la muerte de mi hijo”.
En este mismo orden de ideas el Defensor del acusado RODRIGO ELIZONDO, expuso sus alegatos correspondientes y solicitó a favor de su defendido una sentencia absolutoria con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a las intervenciones de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y del Defensor Público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos por el Tribunal de Control al momento de emitir el correspondiente auto de apertura a juicio, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública. Seguidamente, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este Tribunal, de manera detallada impuso al acusado de autos del contenido del auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal de Control, a través del cual se ordenó su enjuiciamiento por ser presunto responsable como autor de la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem, en agravio del ciudadano FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA; apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público durante la audiencia de apertura del debate; todo ello con la finalidad de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del acusado de autos, asó como también para garantizar el principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal.
Seguidamente, el ciudadano acusado MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como también de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal Primero de Control, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración en la apertura del debate.
Ahora bien, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, celebrada en fecha 04 de junio de 2014 y antes de la apertura del ciclo de recepción de pruebas, el acusado estando en conocimiento pleno de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, libre de todo apremio y de toda coacción manifestó:
“Admito los hechos de los que se me acusa. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del ciudadano acusado MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 17.757.335, natural del Pao Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido el 21-12-84, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F), quien admitió los hechos por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem, en agravio del ciudadano FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, este Juzgado con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, está previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero eiusdem.
La pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO oscila entre 15 y 20 años de prisión.
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Considerando la norma antes transcrita, la pena a imponer quedaría en diecisiete años y seis meses de prisión.
Ahora bien, considerando que se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de Facilitador en el delito de Homicidio Calificado, debe este Juzgador rebajar la mitad de la pena a imponer, con fundamento en lo establecido en el artículo 84. 3 del Código Penal, quedando ésta en definitiva en ocho años y nueve meses de prisión.
Por su parte, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
Efectuando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos y considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que constituye una atenuante con fundamento en lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal; la pena a imponer quedaría en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 17.757.335, natural del Pao Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido el 21-12-84, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero eiusdem, en agravio del ciudadano FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA (occiso). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 17.757.335, natural del Pao Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido el 21-12-84, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle N°. 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero eiusdem, en agravio del ciudadano FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA (occiso), todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas del acusado, quien continuará en libertad debiendo presentarse ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 13 de junio de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
QUINTO: Se ordena la remisión del asunto principal al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se apertura el respectivo cuaderno separado, solicitado por el representante del Ministerio Público en el libelo acusatorio.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 13 días del mes de junio de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha, siendo las 2:37 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
MARYS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2011-003226
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