REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007498
ASUNTO : YP01-P-2013-007498

RESOLUCION Nº 27-2014

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 12 de junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JHONATAN JOSE GONZALEZ, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


1.- JHONATAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 de profesión u oficio, panadero, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad.

En fecha 12 de junio de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JHONATAN JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JHONATAN JOSE GONZALEZ , son los siguientes: “La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito expresando lo siguiente:

“En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil trece (2013), y siendo las 02:35 horas de la madrugada aproximadamente, en el sector hacienda del medio específicamente en la curva de Tacoa, por el puente pequeño en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, estando los funcionarios en vehículo militar, se percataron que un ciudadano al ver la Unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dieron la voz de alto, pero el acelero su paso y empezó a correr e ingreso a una casa, ingresaron a la vivienda donde él se escondió, mientras que por la parte de atrás de la casa estaba un funcionario de la Guardia por si el ciudadano trataba de huir, pero lo encontraron lanzando una bolsa, la cual fue colectada y posteriormente le solicitaron la colaboración a un sujeto para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la hora no habían personas en el sector, quedando identificado como JHONATAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 de profesión u oficio, panadero, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, se le realizo la verificación del contenido de la bolsa que se colecto detectando en su interior seis (06) envoltorios de tamaños pequeños, confeccionados en material de plástico (bolsa) de color azul, sellados en su único extremo con un hilo grueso de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de tamaños medianos, confeccionados en material de plástico (bolsa) transparente, sellados en su único extremo con un nudo contentivo en su interior de una sustancia en forma de roca de color blanco, las cuales desprenden un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, enumerándose los envoltorios pequeños del 1 al 6 y los envoltorios medianos del 1 al 2, arrojando un peso bruto aproximado de ciento dieciocho con veintisiete (118,27 Grs.) gramos. Asimismo consta acta de verificación de sustancias, al folio 05, Acta de entrevista Realizada a testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como reseña fotográfica”.-

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Tribunal le concedió la palabra al defensor, quien expuso sus alegatos, a los acusados, siendo impuestos en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando estos de manera libre y voluntaria separadamente y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigaciones penales de fecha 09 de noviembre de 2013, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana quienes suscriben: S/ 2DO. COLEMNAREZ BRACAMONTE GABRIEL ARCANGEL, GUTIERREZ ACOSTA JECSON ARGEIS Y EL S/2DO CASTILLO FUENMAYOR EDUAR JOSE, adscritos a la Fuerza de tarea anti drogas del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:35 horas de la madrugada aproximadamente, en el sector hacienda del medio específicamente en la curva de Tacoa, por el puente pequeño en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, estando los funcionarios en vehículo militar, se percataron que un ciudadano al ver la Unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dieron la voz de alto, pero el acelero su paso y empezó a correr e ingreso a una casa, ingresaron a la vivienda donde él se escondió, mientras que por la parte de atrás de la casa estaba un funcionario de la Guardia por si el ciudadano trataba de huir, pero lo encontraron lanzando una bolsa, la cual fue colectada y posteriormente le solicitaron la colaboración a un sujeto para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la hora no habían personas en el sector, quedando identificado como JHONATAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 de profesión u oficio, panadero, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, se le realizo la verificación del contenido de la bolsa que se colecto detectando en su interior seis (06) envoltorios de tamaños pequeños, confeccionados en material de plástico (bolsa) de color azul, sellados en su único extremo con un hilo grueso de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de tamaños medianos, confeccionados en material de plástico (bolsa) transparente, sellados en su único extremo con un nudo contentivo en su interior de una sustancia en forma de roca de color blanco, las cuales desprenden un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, enumerándose los envoltorios pequeños del 1 al 6 y los envoltorios medianos del 1 al 2, arrojando un peso bruto aproximado de ciento dieciocho con veintisiete (118,27 Grs.) gramos. Asimismo consta acta de verificación de sustancias, al folio 05, Acta de entrevista Realizada a testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como fijaciones fotográficas.


Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JHONATAN JOSE GONZALEZ, como la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que el ciudadano JHONTAN JOSE GONZALEZ, ha sido acusado por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de 12 a 18 años de prisión y siendo que el artículo 37 del código penal establece que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad. Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para una economía procesal para el estado. En razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito de droga, lo cual es considerado como un delito de lesa humanidad por cuanto causa graves daños en la colectividad, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, partiendo del límite inferior de la pena a aplicar, por los motivos antes expuestos, que serian doce (12) años de prisión, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 4 años, quedaría en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por la comisión del delito antes mencionado.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano: JHONATAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 de profesión u oficio, panadero, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión por la comisión del delito mencionado, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 09 de noviembre del año 2021.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO