REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004005
ASUNTO : YP01-P-2012-004005
SENTENCIA DEFINITIVA No. 28-2014
Juez: Abog. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JUAN DIAZ ALFONZO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Primera penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f).
VICTIMA: (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas y durante los días 20, 26 de febrero, 10,12,14,19,21 y 26 de marzo, 02,08,10,21,23 y 28 de abril; 05,06,12,15,21 y 27 de mayo; 04, 06 y 10 de junio de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de noviembre de 2012, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de VIOLECIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de diciembre de 2012, se realizo audiencia especial de Prueba Anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la representación Fiscal. En esa misma fecha, se recibió escrito de acusación en contra del acusado plenamente identificado en autos.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objeto del presente juicio oral y reservado.
En fecha 21 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. Romelys Medina Farias, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 20 de febrero de 2014, se realizo la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“… en fecha 14 de noviembre de 2012siendo las 09:10 p, aproximadamente fue aprehendido por comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, peales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, el ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170 venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f),luego que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, denunciara que el señalado ciudadano quien había sido concubino de su madre fallecida había abusado sexualmente de ella en su vivienda ubicada en calle Amacuro del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, manifestando “…. OMISIS… me tiro en la cama y yo de una vez me volteo boca debajo de la cama para levantarme de la cama, y él me hala los pies y me agarra de las manos, me quito la blusa y me comenzó a chupar la espalada, yo como pude le di una patada èl se echa para atrás yo intento levantarme y me vuelve a caer encima pero esta vez yo boca arriba y me vuelve agarrar las manos, me dijo que si negaba tendría que buscarme un cuchillo y me iba a matar yo me asuste y seguí forcejeando con él porque me estaba quitando el pantalón, con sus pies me quito los zapatos luego logró quitarme el pantalón, él se quito su pantalón hasta la rodilla y me penetró, luego él termino, se levantó y me tiro una toalla encima y me dijo “SI QUIERES TE BAÑAS Y LUEGO TE VAS”……”
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:
“…El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ teniendo como fundamento de su existencia los siguientes elementos:
1.- Acta de denuncia común de fecha 14 de noviembre de 2012 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delta Amacuro por la ciudadana ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ .2.- Acta de investigación penal de fecha 14 de noviembre de 2012 suscrita por el agente de investigación JOHAN JIMÉNEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas 3.- Reconocimiento médico legal No. 9700-251-1253 de fecha 15-11-2012 suscrito por el médico forense Dr. BORIS MARQUEZ, realizada a la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE 4.- Inspección técnica criminalística No. 057 de fecha 14-11-2012 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas 5.- Reconocimiento legal No. 020 de fecha 14 de noviembre de 2012, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 6.- Resulta de experticia hematológica, seminal y barrido solicitada mediante oficio No 5553 suscrita por funcionarios del realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. 7.- Prueba anticipada realizada por el Tribunal segundo de control en la que se toma testimonio de la víctima OMITIDO POR SER ADOLESCENTE en fecha 16 de noviembre de 2012. Promuevo las siguientes testimoniales: 1.- Testimonio del Funcionario JOHAN JIMENEZ Y KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas,, 2.- Testimonio de los Expertos Dr BORIS MARQUEZ experto profesional adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, expertos profesionales adscritos al departamento de criminalística de la delegación Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Así como también las pruebas documentales1.- Acta de denuncia común de fecha 14 de noviembre de 2012 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delta Amacuro por la ciudadana OMITIDO POR SER ADOLESCENTE .2.- Acta de investigación penal de fecha 14 de noviembre de 2012 suscrita por el agente de investigación JOHAN JIMÉNEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas 3.- Reconocimiento médico legal No. 9700-251-1253 de fecha 15-11-2012 suscrito por el médico forense Dr. BORIS MARQUEZ, realizada a la adolescente ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ. 4.- Inspección técnica criminalística No. 057 de fecha 14-11-2012 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas 5.- Reconocimiento legal No. 020 de fecha 14 de noviembre de 2012. Realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 6.- Resulta de experticia hematológica, seminal y barrido solicitada mediante oficio No 5553 suscrita por funcionarios del realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. 7.- Prueba anticipada realizada por el Tribunal segundo de control en la que se toma testimonio de la víctima OMITIDO POR SER ADOLESCENTE en fecha 16 de noviembre de 2012. Así mismo la ciudadana fiscal solicito en sala el testimonio de la experta OMARVIS MARCANO experta en psicología del instituto ARGELIA LAYA, la testimonial del ciudadano ELIAFRE JEUSA DIAZ, del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS SANCHEZ y el informe psicológico practicado a la víctima como prueba documental, los cuales son lícitos y pertinentes.
El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación. Asimismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. .…”.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…Buenos días, el ministerio publico en representación del estado venezolano, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, demostró ante este tribunal por medio de las pruebas evacuadas en las audiencias de juicio, la responsabilidad penal de Andrés Avelino Hernández, en la comisión del delito de abuso sexual cometido en contra de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, se demostró la responsabilidad del acusado, en virtud de los hechos sucedidos en la residencia del ciudadano ubicada en calle Amacuro, y así mismo las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo se incorporaron las diligencia practicadas, con el dicho de la victima que el ciudadano Avelino Hernández, estando en la residencia, la llamo para que viera unos libros, una vez en su casa abuso sexualmente de ella a la fuerza, se demostró con el dicho de la víctima, que el acusado la tiro en la cama boca abajo, la halo por los pies, la agarro por las manos le quito la blusa le chupo la espalda, ella le dio una patada intentando levantarse, el ciudadano le cayó encima la agarro nuevamente las manos, amenazándola que si no tenia relación con el la mataría con un cuchillo, ante todo eso el ciudadano le quito el pantalón ,con los pies, le quito los zapatos, y realizo el acto carnal, en contra de su voluntad, la víctima, denuncio de forma clara el dia 14 - 11 -2012, se demostró que ella en definitiva fue abusada sexualmente, solicito sentencia condenatoria, por otra parte la adolescente, eliafrede declaro que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, que había sido abusada sexualmente por su padrastro, se determino por el dicho de él y de todos los familiares que el tuviera algún grado de enemistad con la victima ni con la familia, siempre existió relación de respeto entre ellos, osea que no habia motivos para que pudiera dar origen a una falsa denuncia, la única manera la prueba forense, estableció ciertamente, que habían lesiones antiguas, se determino que el dia 15 de noviembre del 2013, se le consiguió equimosis y laceraciones en las paredes vaginales de 2 centímetros, eso se trata de la parte interior por la vagina, hechas obviamente por un cuerpo extraño, según el testimonio de la víctima fue cometido por el acusado. Asi existe en el torax, lesiones de 4 centimetros y en ambas orejas, en este sentido dándole valor probatorio al examen forense, es el dicho de la sala penal, se le debe dar, existieron testigos de la defensa, que manifestaron siempre la buena conducta del acusado, pero eso no indica que el presente acto de tal magnitud, no pudo ser cometido o puede quedar descartado el acusado de cometer un hecho como este. Invito al tribunal a dar pleno valor probatorio a las pruebas admitidas en esta sala en contra de Andrés Avelino Hernández, por los hechos cometidos en contra OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, es por ello que solicito sea dictada una sentencia condenatoria en contra del acusado Andres Avelino Hernández, asimismo solicito copias certificadas del acta de sentencia. Es todo….”.
Seguidamente la Defensora Publica Primera Penal, abg. María Belén López, presentó sus conclusiones:
“…Buenos días a todos, esta defensa procede a manifestar que el Estado tiene la carga de la prueba por tanto la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar, este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1- no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza ; 2.- para dictar una sentencia condenatoria , es menester que este demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado y 3.- En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En síntesis la construcción de declaración de culpabilidad exige precisión y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a este estado como en el presente caso aflora la situación básica de la persona que es de libertad (LIBRE DE TODA SOSPECHA) O INOCENCIA. En la actualidad nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso, es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar la inocencia porque es precisamente esta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona Hablar de delito: en cuanto a la prueba anticipada realizada en fecha 14 de diciembre de 2012, UN MES DESPUES de ocurrido los supuestos hechos la victima declara que ella salió del Colegio como a las 1:30 pm fue a su casa ( siendo que de la declaración de la coordinadora del Colegio REINA MARIA FERNANDEZ, mencionó entre tantas cosas al igual que la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE que el horario de clases es de 12:10 pm, ellos a esa hora se encontraban en clases) andaba acompañada de una amiga quien le dijo para ir a su casa me dijo para hacer un trabajo pero lo que menos hicieron fue el trabajo ; se quedaron en la puerta de la casa de su amiga y se despidieron , cuando se va para su casa se encuentra con mi defendido, supuestamente mi defendido le dijo que tenia un libro de física y él le dijo cuando podía pasar por su casa buscándolo y ella le dijo que pasaría buscándolo más tarde, ella llego a su casa espero que se hicieran las 3:20 pm, cuando vio su teléfono salió de su casa y fue para la casa de mi defendido, que él se encontraba en el porche y le dijo ah, llegaste ; que se dio todo su postín en buscar el libro , ella confiada pasa a ver el libro y mi defendido según ella la tiro a la cama; le agarro los pies , la jalo y se los apretó le quito la camisa , le agarro las 2 manos y le comenzó a hacer chupones , la agarro con la mano derecha y le soltó el sostén y la agarro con los dos brazos ella le dio una patada con el pie derecho , el se alejo de ella y cuando ella se voltea y estaba gritando el la amenazo con sacar un cuchillo la puso en la cama (ni siquiera la tiro) cuando estaba acostada él le agarro las manos cruzadas y con la mano derecha me desabrocho el pantalón y cuando estaba bajando la empujo y mientras más patadas le daba más se bajaba el pantalón , el me jalo el pantalón (con que le bajaría el pantalón ) ella tenía sus piernas cerradas y él le dice que abra las piernas y ella le dijo que no, me forzó y me dijo que abriera las piernas, entonces me penetro no duro mucho , parece que estaba muy excitado y llego rápido , el después que llega se sube el pantalón y en su casa hay una silla con una toalla, él le dijo si quieres te bañas ella no se baño se puso su ropa agarro su celular, ella se fue por la calle Amacuro se metió por el Auditórium, acudió a un amigo que trabaja en el auditórium , este llamo a un primo y se traslado a poner la denuncia: Nótese ciudadana Jueza, comparando la declaración de la victima tanto en la denuncia común de fecha 14 de Noviembre de 2012, como en la prueba anticipada y la cita con la psicóloga tenemos lo siguiente: 1-Ese día según la denuncia común la víctima había salido de la casa de una amiga de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, iba por la calle Bolívar , y se encontró a mi defendido quien le dijo tenía unos libros en su casa que fuera más tarde a buscarlos , como a las 4 de la tarde fue la casa de mi defendido ( no toco la puerta, tampoco estaba con la amiga) llego se quedo en la puerta de su cuarto el va a buscar al fondo de la casa los libros , luego entro al cuarto y le dijo ¿este libro te sirve? y cuando entro la agarro y la tiro a la cama le quito la blusa y le comenzó a chupar la espalda con los pies le quito los zapatos mi defendido se quito los pantalones hasta la rodilla y la penetro ; el termino se levanto y le tiro una toalla encima y le dijo si quieres te bañas y luego te vas a preguntas respondió : cuando vivía con mi mama me manoseaba y me metía los dedos ,me halo el pelo y me mordió , había tenido relaciones sexuales? SI. 1-En la prueba anticipada de fecha 14-12-12, la victima refiere andaba acompañada de una amiga , la amiga le dijo para ir a su casa en calle Bolívar para hacer un trabajo , se quedaron en la puerta de la casa de la amiga como media hora se despidieron y la victima se fue de regreso para su casa, a las 3:20pm, vio su teléfono y salió fue para la casa de mi defendido quien le dijo ah llegastes ella se quedo en la puerta del cuarto de él , se dio todo su postín ella confiada pasa a ver el libro , él ni siquiera dejo que viera el libro y la tiro en la cama le hizo chupones dio detalles y finalmente la penetro y la victima dijo cuando la penetro no duro mucho, parece que estaba muy excitado y llego rápido, manifestó lo siguiente : y en su casa hay una silla con una toalla: ,el se fue para su fondo y yo me fui por calle Amacuro. -En su cita con la psicóloga le refirió que ese día luego de salir del colegio se dirigió a la casa de la ex pareja de su madre a buscar unos libros que necesitaba para la realización de un trabajo y que al haber llegado hasta la entrada de la residencia con una amiga y que procedió a tocar la puerta la ex pareja de su madre abrió la puerta, la victima expresa haberle indicado que iba a recoger unos libros y al querer salir de la vivienda el ex de su madre la agredió lanzándola hacia un SOFA manifiesta que trato de defenderse y no pudo hacer nada, logro salir de la vivienda e irse a casa de su tía y que al llegar a casa de su tía no refirió nada de lo ocurrido a su tia y hermano sino quedo en su habitación. A la psicóloga no le refirió nada sobre haber tenido relaciones sexuales ni tampoco la tía y hermano de la victima mencionaron algo al respecto, nótese que existen tres versiones, es decir tres historia diferentes de cómo sucedieron las cosas según la víctima. A tales efectos la defensa considera que no se puede hablar de un delito bajo hipótesis insostenibles, sino que deben existir elementos contundentes para fundamentar la materialidad del hecho y culpabilidad del acusado. Respecto a la declaración rendida en sala por el testigo de la defensa Ciudadano Cesar Hernandez ; quien manifestó : que su hermano está siendo procesado por un delito que él no cometió , que es un invento de la adolescente la cual es practicante del arte de mentir, es decir, que es una mitómana que requiere ser atendida por un especialista en la materia y que por informaciones posteriores a todos estos hechos ha llegado a conocimiento de los familiares del acusado querer acudir ante el Tribunal para deponer que la adolescente está mintiendo, entre esas personas esta ELIAFRED su hermano. En declaracion de la Testigo de la Defensa Eulogia Hernandez quien manifestó su hermano es profesor con 18 años de servicio tratando con adolescentes jamás hubo una queja de el. De la declaración de la psicólogo Dra. Osmarys Marcano psicólogo quien manifestó RECONOZCO MI FIRMA atendí a ella quien asistió acompañada de su tía materna; se pudo evidenciar que tenia un cuadro depresivo en la cual se manifestaba aislamiento , ideas delirantes y de CULPABILIDAD encontró que había situaciones importantes , la pérdida de su madre en la adolescencia, cambio de conducta, a esa edad es incapaz de enfrentar esa situación si no la atención adecuada la que recibe. Manifestó conducta autodestructiva, La Fiscalía del Ministerio Publico pregunto : En la etapa en que encontró a OMITIDO POR SER ADOLESCENTE , tiene un porcentaje para ser manipulado por alguna persona ¿ respondió : digamos que hay un 50 y 50 porque está en adolescencia y hay vulnerabilidad . ¿Le manifestó su hermano cual fue la conducta de ella posterior a la muerte de la madre? Dejo de participar en las actividades musicales presento tendencia a no querer salir de su cuarto, descuido el orden de sus cosas, sus actividades académicas. En relación a los noviazgos que dijeron la tía y el hermano? Ellos negaron esa información de ese tipo diciendo que no le conocían novio ¿ Dijo ella que tenia alguna relación con algún chico ¿ SIEMPRE LO NEGO La defensa le pregunto : ¿ puede decir si para el momento del fallecimiento de su madre fue ella tratada psicológicamente ¿R: No tengo conocimiento Obtuvo usted información del trato de la víctima con el señor Avelino con su tía y con su mama ¿ Lo describe como una persona respetuosa, atento, reservada pendiente de las necesidades de su pareja, asimismo coincide con la información del joven hermano de ella, posterior a la muerte de la madre hubo distanciamiento. No dijeron ambos que le creían a ella, pero ellos por la forma como el se comportaba no vieron una conducta de este tipo ¿En algún momento le dijo ella si Andrés le hizo alguna falta de respeto hacia ella ¿hizo referencia solamente en una ocasión ya había fallecido la madre, que fue un contacto que a ella le incomodo . pero no lo dijo a nadie , pero no fue de su agrado Recuerda que tipo de contacto fue ¿ creo que fue un abrazo : ¿Hoy por hoy como define a la victima? una persona introvertida, con afrontamiento emocional que busca la solución de problemas ¿DESPUES que una víctima de un hecho parecido inmediatamente después cuando esta frente a frente con el agresor como sería la reacción . R: No sería algo normal, porque tenemos reacción distinta puede manifestar pánico y temor al contacto visual . Se responde de manera distinta, puede ser que se sienta normal y narre detalles de lo ocurrido? Depende de cómo haya sido y como haya rendido declaración, porque no puede declarar igual al momento reciente de haberle ocurrido la agresión a cómo podría hacerlo ya pasado varios días de sucedidos los hechos. Ahora bien, respecto al informe de Evaluación Psicológica el cual no tiene fecha, ni la cedula de la menor , se VERIFICA LO SIGUIENTE : “ La joven refiere que luego de salir del Colegio se dirigió a la casa de la ex pareja de su mama para buscar unos libros que necesitaba para la realización de un trabajo, menciona haber llegado hasta la entrada de la residencia con una amiga, procedió a tocar la puerta y la ex pareja de su madre abrió la misma expresa haberle indicado que iba a recoger unos libros que necesitaba y que esta la dejo entrar a la vivienda OMITIDO POR SER ADOLESCENTE sostiene que tomo los libros y al querer salir de la vivienda la ex pareja de su madre la agredió lanzándola hacia un sofá y forzándola a tener relaciones sexuales ( se le olvido a la victima que había ido presuntamente con la amiga; o sea donde quedo la amiga, abrió o cerró la puerta la amiga la espero o se fue ¿ más adelante el informe de la psicólogo indica que logro salir de la vivienda e irse a casa de su tía , señala que al llegar a casa de su tía no refirió nada de lo ocurrido a su tia y hermano sino que se quedo en su habitación, cuestión esta que no se corresponde con la denuncia la cual la hizo la victima el mismo día que presuntamente ocurrieron los hechos según DENUNCIA COMUN la cual riela al folio nueve ( de la primera pieza, siendo las 6:50 pm es decir que a la victima también se le paso ese detalle insignificante de decirle a la Dra.: que fue a hacer la denuncia al CICPC, Otra circunstancia importante es que de acuerdo a la deposición realizada por la Psicólogo en sala respecto a que la víctima no refirió haber tenido relaciones sexuales pero en la denuncia cuando el funcionario receptor le pregunta en la novena pregunta ¿diga usted había tenido relaciones sexuales anteriormente ¿ contesto si , es decir que tuvo más confianza con un funcionario cualquiera y hombre para decirle ese detalle y no tuvo la confianza suficiente con la psicólogo para comentarle que había tenido relaciones sexuales anteriormente, asimismo se le paso decirle a la psicólogo que supuestamente mi defendido la había manoseado y le había metido los dedos; finalmente cierra la evaluación con “ se descarta signos de trastorno o enfermedad mental” definitivamente esta adolescente fue tan buena en su actuación que logro convencer a la psicólogo tanto asi que hizo que esta ultima incurriera en error en su evaluación. -Respecto a la declaración rendida en sala por el ciudadano ELIAFRED JESUAD DIAZ entre otras cosas mencionó: no tengo nada en contra de Avelino, tuvimos diferencias pero nada que no se pudiera resolver, le tengo sus reservas a el tanto como a mi hermana, no sé qué creer: A preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿Por qué dices no se a quien creerle? R: ni defiendo a uno ni defiendo al otro, soy objetivo. ¿Por qué te molesta estar acá hoy ¿ R: porque yo trato de estar lejos de todo este problema y esta situación me avergüenza: la defensa le pregunto ;¿Por qué ¿R: porque no sirvo para esto, me da pena, cuido mi imagen, la gente me ve aquí y piensa otra cosa, se le pregunto por su hermana y respondió que se encontraba en su casa operada de apendicitis y nunca la fiscalía del Ministerio Publico presento constancia medica. Se puede apreciar en su discurso un desequilibrio por falta de firmeza en su criterio propio, pues el mismo en su afirmación no se orienta en comprometer a nadie; porque simplemente NO ES CIERTO, que mi defendido cometiera dicho delito en contra de su hermana faltando con esta declaración con los mandamientos preceptuado en el Libro Sagrado de la BIBLIA a muy a pesar de que el mismo se presenta como un creyente fehaciente en el ámbito cristiano y en el fondo de su corazón sabe que su hermana miente, a preguntas formuladas por la ciudadana jueza: tu hermana es mentirosa? Tardo para responder. Y empezó a comparar ¿Por qué piensas que supuestamente le paso eso a tu hermana ¿ R: porque soy objetivo ¿ A qué te refieres con la historia ¿ R: porque cada quien tiene su versión, Se trata de la hermana del testigo ciudadana Jueza, quien ha vivido con ella desde siempre y después de la muerte de la madre de ambos hermanos se acercaron mas el uno del otro. De ser cierto la violación por supuesto que el mismo le tiene que importar, siendo la respuesta más lógica; “quiero se haga justicia” por lo que sufrió mi hermana y no una respuesta tal como “siento vergüenza y pensando en el que dirán “esta defensa está convencida que ese muchacho hubiese tenido OTRA REACCION si su hermana fuese victima real: Respecto a la declaración del testigo de la defensa LUIS ENRIQUE SANCHEZ quien manifestó entre otras cosas: vive en esa casa del señor Avelino antes de su detención, no conoce a la victima, nunca la vio por allí, solo a las hijas del señor Avelino, el día de los hechos pase el día en mi casa (casa de Avelino) Avelino salió con ellos temprano en la mañana para el cementerio, y durante el transcurso del día nadie llego por allí, Se desprende de la declaración que es imposible que la victima hubiese aparecido ese día que según ella paso el hecho ya que el testigo fue claro en decir que nadie llego por allí, de la declaración del testigo de la defensa Carlos Yánez quien manifestó “mi presencia acá activa realidades ; expuso yo era el hermano mas cercano de Eibeth difunta) quien me expresaba su situación con su hija ELIUTH que no encontraba como disciplinarla , su conducta no es normal presume que desde muy pequeña, de 12 años ya ha venido teniendo relaciones sexuales y cuando uno no la complacen su capricho se enoja y maldice a uno mismo, teme por el futuro de ella, que en fecha 31-12-2013 su familia tuvo reunión y el abuelo le dijo para que no tuviera REALENGA ni a altas horas de la noche en la calle y preocupados por ella se casara con su novio guardia nacional, y ella OMITIDO POR SER ADOLESCENTE se opuso y dijo que no quería casarse todavía porque no quería perder su libertad y se entero ese día que vino a declarar que el novio Guardia Nacional se la llevo para un hotel en Delfín Mendoza , que la maltrato la golpeo porque supuestamente tenia otro noviecito y le dieron a ella una caución que debe estar en su casa a las 600 pm para su resguardo e integridad física. A preguntas formuladas por la Defensa Publica contesto a ella no le gusta vivir conmigo; tiene un diario que es el actuar de ella y su firma (el tribunal no obstante que no le dio valor o no admito esa documental leyó el contenido de algunas de las escrituras realizada por la victima) ¿Por qué OMITIDO POR SER ADOLESCENTE vivía con su tía ¿cuando se peleaba con Raquel se mudaba de casa . Usted presencio algún desacuerdo con OMITIDO POR SER ADOLESCENTE y Avelino ¿Donde vivía Avelino con su hermana ¿en calle Amacuro , calle de la Policía por tres ocasiones llegue a compartir socialmente hubieron momento que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE le faltaba el respeto a su mama FISCAL ¿usted considera una carga para la familia ¿respondió no, una preocupación la Juez realizo algunas preguntas Eliafred con OMITIDO POR SER ADOLESCENTE se la llevaba bien, pero últimamente ni caso: todos tuvimos un poquito de crianza para OMITIDO POR SER ADOLESCENTE: finalmente la experticia seminal realizada la cual fue consignada después de casi dos años, arrojando como positivo en la prenda intima blúmer: De la declaración de la adolescente LUZ MARIA GOMEZ promovida por la defensa la cual declaro: Yo no se nada de eso, ella me comento algo pero me dijo que no le dijera nada a mi mama porque no era nada importante, pero yo si le dije , ella lo tomo normal, eso del señor , no sabía nada de eso ni que el señor estaba preso. A preguntas formuladas por las partes Respondió: que vive en la Horqueta desde que nació tiene 15 años vive con su mama, su papa y hermanitos , estudia en el Henry Pittier , que para el año 2012 estudiaba en el MARIA Natividad Herrera de Cotúa , conoce a OMITIDO POR SER ADOLESCENTE desde que empezó tercer año eran compañeras de clases , que nunca visito la casa de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE , que la víctima le dijo que si alguien le iba a preguntar algo que dijera que la testigo vivía aquí en el centro con una abuela y que dijera que si ( la victima) había ido para mi casa, es decir , para la casa de la testigo OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE no era responsable, que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE en ningún momento le hablo de Andrés Avelino, ni tampoco le menciono a la testigo lo que le paso iba a veces a clases, a veces tenia semanas sin ir que no le menciono con detalles lo que le sucedió, que no la vio en ningún momento nerviosa o preocupada, ni le mostro necesidad que la testigo dijera eso ,el comentario lo hizo en el colegio , no era usual salir a las 1:00 pm a preguntas realizadas por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, respondió ¿en el Colegio tiene algún tipo de orientador o profesor guía? Respondió: SI por qué no fuiste con ella ¿Por qué me dijo que no era importante, nunca lo tome como grave, en la tarde entrabamos a las doce y cinco y nos daban chance hasta las doce y diez del mediodía y eran las clases hasta las seis de la tarde. No era usual salir del colegio a la una de la tarde, ella me dijo que me había metido en un problema El tribunal le pregunto ¿ Tienes algún familiar que viva en calle Bolívar ¿ Respondió : NO ¿ Te imaginaste algo en ese momento ¿ respondió NO. Ahora bien de la declaración de la profesora REINA MARIA FERNANDEZ profesora del Marra Natividad Herrera de Cotúa ; una vez Eliut me dijo que iba a salir del colegio , que tenia consulta medica , le pregunte con quien iba, me dijo que estaba un primo esperando por ella en la puerta del Colegio un familiar de ella UNA PROFESORA DE ELLA ME DIJO QUE DEBIA ESTAR PENDIENTE y verificar si realmente era un familiar, fui a la puerta a verificar y vi que no era ningún familiar, no la deje salir por eso, se lo comunique a su hermano luego hable con la tía que se lama BELKIS, para que se encargara de la tía, lo hizo por un tiempo, luego de los tres meses en dijeron que no aguantaba que la niña volvía con el hermano, que la tía y el esposo ya estaban teniendo problemas para el segundo lapso iba bastante mal , el hermano dijo que iba a buscar ayuda y dijo que su padrastro la ayudaba y le daba clases , le pregunte si el padrastro vivía con ella y me dijo que no pero que ella le pedía ayuda y el la ayudaba dándoles clases, EL TRIBUNAL LE PREGUNTO LO SIGUIENTE : ¿ Como era la asistencia de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE al colegio; respondió: faltaba a clases a veces dos veces por semana o llegaba tarde ¿ Recuerda si ese año había una compañera de nombre Luz María ¿SI VIVIA EN LA HORQUETA ¿ solo había esa sola ¿ respondió: Si , solo era esa Luz María ¿ERA USUAL QUE LOS ALUMNOS SALIERAN A LA UNA Y ME DIA DE CLASES ¿ NO. DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL refleja en sus resultado que se trata de una paciente de 14 años de edad, 0 gesta 0 parto 0 cesarea la cual presenta DESGARROS ANTIGUOS en el himen a las 12, 3,6,9,11, según las agujas del reloj , además se observa equimosis y hematoma en las paredes vaginal izquierda en 2 centímetros , respecto al examen físico presenta sigilación en tórax en numero de 4, de 3, cm y pabellón de ambas orejas de 3 cm en numero de 2 , CONCLUSION lesión mucosa vaginal izquierda de 2 cm En primer lugar no depuso en sala e el presente juicio oral y reservado el médico forense que suscribe dicho informe hubiese. Lo cual sido interesante que el mismo indicara bajo el principio de la contradicción y del reconocimiento médico legal practicado a la presunta víctima el examen ginecológico donde se observa que presenta desgarros antiguos una joven con apenas 14 años de edad y que las equimosis que son descritas en el informe médico pudieran ser el efecto de una fricción producto de una relación sexual antigua o reciente o si e la oportunidad de la práctica de este examen colecto algunos fluidos que permitieran por ejemplo establecer algunas sustancias de naturaleza hematina o seminales que le permitieran individualizar al presunto agresor para luego hacer la remisión al laboratorio correspondiente. Este examen practicado en nada se corresponde con lo narrado por la victima tanto en la denuncia común como en la prueba anticipada. En cuanto a la colección de estos elementos de interés criminalística no se establece si efectivamente fueron colectados por el experto para su ulterior análisis de carácter científico. La parte de carácter científico sobre muestra seminal, en fecha: 14/11/2012 se realizó cadena de custodia de evidencias físicas, que consistió en la fijación, colección embalaje y etiquetaje de cuatro (4) prendas de vestir de uso femenino (blusa, pantalón, blúmer y sostén), podemos observar que los cuatro procedimientos mencionados fueron realizados por un mismo funcionario, pero, sin ser determinado en dicha planilla el lugar donde se preservó la muestra, situación muy importante, puesto que fue recibida por el laboratorio en fecha: 13/05/2014, es decir, un (1) año y seis (6) meses después de haber sido fijada, colectada, embalada y etiquetada la muestra, quedando sin dilucidar el lugar donde fue preservada la muestra durante tanto tiempo; y la interrogante de la forma en la cual fueron fijadas colectadas y embaladas dichas evidencias, lo que repercute directamente en el resultado obtenido de la muestra: asimismo, es importante señalar, que no describe el tipo de embalaje de las evidencias, siendo que para la obtención de resultados objetivos, en análisis seminales, las evidencias físicas que pudieran contener las células espermáticos y líquido seminal, deben ser obligatoriamente preservadas en bolsas de papel, y tienen que haber sido previamente secadas al aire libre, todo ello en razón de evitar contaminación con otros fluidos o degradación por factores ambientales (temperatura y humedad) o por la acción de agentes bacterianos. otro detalle de interés, es la fecha 04/06/2014, correspondiente a la emisión de los resultados por parte del laboratorio de criminalística de la delegación estadal bolívar, donde se observa un memorándum de fecha: 12-06-2014, (fecha que aún no ha pasado al momento de este análisis) realizado el 09/06/2014 y recibido por el “cicpc” en fecha: 15/05/2014, en el que se remiten las prendas de vestir por parte de la delegación de Tucupita dirigida al laboratorio criminalístico de ciudad Guayana, solicitando la experticia hematológica, seminal y de barrido, que ya fue realizada presuntamente en fecha 04/06/2014, esto demuestra que dichos resultados fueron obtenidos apresuradamente, solo para ser insertados a última hora dentro del proceso, debido a lo importante de la prueba como es la presencia de líquido seminal, aun cuando esta experticia no individualiza de forma genética a la persona a la cual le pertenece ese líquido seminal; en tal sentido, la conclusión de esta experticia estableció que: “en la evidencia estudiada y rotulada con el número 4. (pantaleta), se determinó la presencia de material de naturaleza seminal” pero como se manifestó anteriormente, no vincula científicamente al defendido con el hecho, de acuerdo, a lo plasmado en la peritación del dictamen pericial es importante señalar que la prueba se fundamentó en tres técnicas criminalísticas: la primera inserta en un análisis físicos, realizando con el “crime scope”, lo cual permite visualizar mediante longitudes de ondas, el fluido orgánico, debido al principio de absorbancia y transmitancia de la luz en diferentes intensidad de ondas, esto quiere decir, que aun cuando es una técnica instrumental utilizada en la criminalística, es de orientación, ya que la transmitancia y absorbancia de la luz en los fluidos biológicos 280 nanómetros, lo cual es para todos los fluidos del cuerpo humana y no necesariamente para semén, aun cuando puede haber una aproximación por la coloración. Ubicación y morfología de las manchas presuntamente seminal. por otro lado, otra técnica utilizada, se inserta en los análisis químicos, utilizan para ello, la ninhidrina, que simplemente puede determinar la presencia de aminoácidos y petidos en los fluidos biológicos, los cuales existen también en los fluidos y células descamativas de las mucosas vaginales y, finalmente fue utilizada la técnica de reacción de antígenos prostáticos específicos, dentro del análisis bioquímicos, no se informó en la peritación en qué consiste la técnica implementada, porque existen algunas de ellas que llevan procesos específicos, que si se saltan, se obvian o se hacen con las condiciones inadecuadas no se obtienen los resultados objetivos, además en el dictamen pericial, no reportan los resultados de los análisis, lo cual debe está directamente relacionado con el tipo de análisis bioquímico que se practicó, es decir, si mediante instrumental (certeza), por electroforesis capilar o si fue colorimétricos, tal como lo es la fosfatasa acida prostática. Por último, otro aspecto que no fue explanado en el dictamen pericial, es el hecho que los expertos, no concluyeron en relación al o las áreas de proyección anatómica donde fue o fueron localizadas la sustancia seminal en la prenda de vestir, igualmente, no fue establecidas, si dichas manchas fueron formadas de adentro hacia afuera o desde afuera hacia adentro de la prenda de vestir, lo que permitiría inferir en cuanto al principio criminalistico de reconstrucción del fenómeno y probar la manera con fueron trasferidas de esa o esas manchas, si fueron desde el introito vaginal hacia la prenda, luego de una eyaculación en la parte interna de la vagina o si fue transferida a la pantaleta desde afuera hacia adentros por actos lascivos de eyaculación sobre la prenda o, simplemente que esa pantaleta tuvo contacto con otra superficie donde había líquido seminal y por transferencia de elementos fue a dar en las tramas y la urdimbre de la prenda. A todas estas tenemos, en la parte procesal de los aspectos técnicos científicos, se puede evidenciar, según cadena de custodia, en fecha 14/11/2012, signada con la nomenclatura K-12-0259-01662, el funcionario Yépez Keiver, credencial 35505, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Tucupita, fue el que colectó, embaló, rotuló y etiquetó la evidencia; ahora bien, existe un campo que hace referencia a la preservación de la evidencia, el cual no aparece ningún funcionario encargado de ello, está reviste un carácter de extrema importancia debido a que es una evidencia biológica. En cuanto a la parte procesal, si bien es cierto que los organismos de seguridad podrá hacer diligencias de investigación, y efectivamente este es un caso, tal y como lo prevé el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que versa sobre la investigación penal; cabe acotar, que la evidencia fue colectada en fecha 14/11/2012 y la experticia N° 900 … 294, fue realizada en fecha 04/06/2014, aproximadamente un (01) año, seis (06) meses y unos días, durante este lapso, no se pudo determinar en qué circunstancias de resguardo ni de preservación se encontraba la evidencia. En el escrito acusatorio, fue promovida una experticia hematológica, seminal y de barrido, a la prendas colectadas según planilla de cadena de custodia K-12-0259-01662, en fecha 14/11/2012, la cual no fue admitida en la audiencia preliminar, en virtud que la misma no pudo ser agregada a la causa. De igual modo, la experticia antes mencionada, no pudo ser admitida como prueba complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que con respecto a esta prueba ya se tenía conocimiento, en consecuencia, no puede ser admitida como completaría, aunado a ello, no cumple con lo preceptuado por la norma penal adjetiva, y menos aún ya que tampoco fue allegada al proceso durante esa etapa que menciona la citada norma. En lo que se refiere a la fase de juicio, en fecha viernes 06/06/2014, en el debate del juicio, la fiscalía del ministerio público, consignó la experticia hematológica, seminal y de barrido, a la prendas colectadas según planilla de cadena de custodia K-12-0259-01662, en fecha 14/11/2012, con la finalidad que sea admitida, evacuada y valorada por el tribunal correspondiente. Cabe agregar, que la experticia, antes referida, no cumple con los parámetros legales para ser admitida como nueva prueba, por las siguientes razones: Al momento que la vindicta pública, consigno tal experticia, la ciudadana juez tenía que abrir una incidencia, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la fiscalía argumentara sobre la admisión de la prueba, y dar el derecho de palabra a la Defensa Pública para garantizar el principio de contradicción, esto no ocurrió, por tal motivo, procesalmente la prueba debería quedar fuera de proceso. Aunado a ello, el juzgador decidió cerrar el debate. En caso que la ciudadana juez quiera abrir nuevamente para subsanar tal error, lo haría por desconociendo de las norma penales adjetivas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 343, debido a que después de cerrado el debate no se puede reabrir el mismo. Analizando procesalmente la prueba (experticia) que fue consignada por la representante del Ministerio Público, el tribunal debió haberse pronunciado sobre tal experticia y determinar si es admitida o negada, asimismo, de ser admitida evacuar a los expertos que realizaron el análisis, esto con la finalidad que el experto explique de una manera detallada como realizó la peritación, los métodos utilizados, y de este modo, permitirle a la defensa ejercer el principio de contradicción de la prueba, a su vez dar lectura a la experticia como prueba documental; ahora bien, si la prueba llegase a ser admitida y evacuada y, se le diera lectura, la misma sería una prueba nula, de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal “…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República,…” (violación al derecho a la defensa, debido proceso, entre otros), y así debería ser vista por la Defensa Pública. Finalmente es menester para esta defensa, por todo lo antes expuesto, solicitar se decrete a favor de mi defendido sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el, artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal y copias del acta. Es todo….”
Las partes no ejercieron su derecho a réplica.
La victima manifestó:
“Yo solo quiero decir, en el caso de la psicólogo a que hace referencia la Dra. allá, (dirigiéndose a la defensa), yo fui al psicólogo, para tratar de superar lo que había pasado, nunca negué tener relaciones con alguien novio o pareja como lo quieran llamar, de hecho si las tuve con anterioridad al hecho, en la primera sesión ella me dijo, yo pregunto y tu respondes, ella no me pregunto si había tenido relaciones sexuales, no se porque. A la siguiente sesión fue mi hermano, me pregunto si tenía novio dije que si, pero en ese momento no tenia, allí fue dije que había tenido relaciones sexuales, nunca la vi tomando nota, nunca entendí porque no lo hizo, si debería hacerlo, ella no dejo que yo terminara de contestar, hasta que cambio el tema para la muerte de mi mama. La jueza del otro Tribunal me pidió que hiciera como el hizo, por eso lo hice, eso me incomodo hacerlo, ella no conoce mis sentimientos, ni yo conozco los de ellas, me sentía rara, no me sentía yo, no entiendo porque decía que yo estaba normal, tu debes entender que eso, tampoco te puedes alterar, si al caso vamos bastantes cosas le quería decir yo al señor, pero fui bastante tranquila. Es todo.”
Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado ANDRES AVELINO HERNANDEZ, quien manifiesta:
“…Buenos días a todos, visto todo lo que ha sucedido, yo todo este tiempo del proceso, he sido una persona educada, mis padres eran pobres yo soy muy respetuoso, seria incapaz de abusar de alguien como dije la vez pasada, crie a mis hijas y nadie puede decir que yo le falte el respeto, a esa niña la quiero y sus hermanos como si fuesen mis hijos, no entiendo el porque me hacen esto, simplemente porque fui el marido de su mama, yo puedo decirlo con bastante seguridad, aprendí mucho de su mama, estudiamos juntos, lo agradezco, pero de verdad no tengo la menor idea del porque de esto. De hecho ya me siento, bastante mal, no tengo como expresar como me siento, las pruebas están, todos los testigos dicen que yo he trabajado con niños, adolescentes adultos, en mi formación de docente, supere muchas dificultades económicas, he pasado por cuatro universidades, gracias a dios pude conseguir un trabajo digno de mi profesión, para venir ahora a quedar en el suelo por esta situación. Es todo”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa según lo expresado por la victima en su denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día 14 de noviembre de 2012, cuando eran las 03:40 pm, horas de la tarde luego que saliera de la casa de su amiga de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, iba por la calle bolívar, donde se encontró a un señor de nombre ANDRES AVELINO HERNANDEZ, quien fue marido de su mama ya fallecida, él cual le dijo que tenía unos libros para que fuera a buscarlos a su casa, que a las 4 pm de la tarde, fue a la casa del señor ubicada en calle Amacuro de esta ciudad, cuando llego se quedo en la puerta de su cuarto, y él le dijo que iba a buscar los libros , que fue al fondo de la casa a buscar los libros que entró al cuarto, la llamo y le dijo ¿ este te sirve?, que cuando entro la tiro en la cama, ella se volteo boca abajo para la cama a levantarse, procediendo este por su parte a halarle los pies, le agarro las manos, le quito la blusa y comenzó a chupar su espalda, que ella como pudo le dio una patada, echándose este para atrás, tratando de levantarse mientras este le cayó nuevamente encima, pero en esta ocasión ella estaba boca arriba, que le volvió a agarrar las manos, amenazándola que iba a buscar un cuchillo si se negaba, que ella se asusto y siguió forcejeando con él porque le estaba quitando el pantalón, él se quito su pantalón hasta la rodilla, que la penetró, se levantó una toalla encima y le dijo “ si quieres te bañas y te vas”, ella tomo su ropa, se la puso y salió de allí .
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias los ciudadanos, agente YOHAN JIMENEZ y KEIVER YEPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, quienes realizaron la inspección técnica en el sitito del suceso; asimismo se escucho la declaración de los ciudadanos, Osmary Marcano, Cesar Hernández, Carlos Díaz Yánez, Eulogia Hernández, Eliafred Jesuad Díaz, Luis Lara Sánchez, OMITIDO POR SER ADOLESCENTE y Reina Fernández. La víctima durante todo el juicio no rindió declaración aun cuando este tribunal le cedió el derecho palabra.
Así los hechos narrados por la adolescente víctima, la denuncia inserta al folio 1 de la pieza Nº 1, fue promovida como prueba documental por el Ministerio Publico, siendo incorporada por su lectura durante el debate contradictorio, donde se observa que la adolescente victima señala al funcionario receptor, que salió de la casa de su amiga de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, a las 03:40 pm horas de la tarde, que iba por calle Bolívar, que viene un señor de nombre ANDRES AVELINO HERNANDEZ, quien fue marido de su mama ya fallecida, le dijo que tenía unos libros en su casa que fuera más tarde a buscarlos, que como a las 04 pm, aproximadamente, fue a su casa ubicada en calle Amacuro a buscar los libros.
Se observa entonces una disparidad referente al hecho de haber salido de la casa de la amiga como lo refiere en su denuncia, mientras en el examen psicológico, refiere que salió del colegio y se fue directo a casa de ANDRES AVELINO HERNANDEZ, a buscar los libros, en compañía de la amiga, mientras por otra parte refiere que la amiga se quedo en su casa, es decir, salió del colegio directo a la casa de ANDRES AVELINO HYERNANDEZ; o se encontró al ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ , en calle Bolívar, mientras venia caminado por allí, luego de haber salido de la casa de una amiga de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE
En este orden de ideas es importante señalar que la amiga de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, de quien esta señaló a preguntas de la representante del Ministerio Publico que se llamaba OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, que vivía en calle bolívar, y a preguntas de la defensa pública, dijo que estudiaba con ella en la sección A-4, tercer año del colegio MARIA NATIVIDAD HERRERA DE COTUA, la cual compareció por ante este Tribunal en calidad de testigo promovido por la defensa, indicando que se llamaba OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, entre otras cosas que si conocía a OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, que si estudiaron juntas en el colegio MARIA NATIVIDAD HERRERA DE COTUA, tercer año A-4, que ella vive es en la Horqueta desde que nació, y que un día OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, le dijo que si venia una señora o alguien preguntándole algo, dijera que vivía en calle bolívar con su abuela, porque la había metido en un problema, ya que quería vengar la muerte de su madre.
Se observa una incongruencia por parte de la victima adolescente, al manifestar que la amiga es de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, siendo que esta ciudadana compareció por ante la sala de audiencias y manifestó que su nombre era OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, mientras por su parte la ciudadana REINA FERNANDEZ, testigo promovida por la defensa, quien fue su profesora guía en el referido colegio, refiere que la única OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, de esa sección era OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, y que residía en la Horqueta.
En este orden de ideas continuando con la denuncia de la adolescente víctima se observa en relación a su denuncia donde el funcionario receptor pregunta ¿DIGA USTED SI HA TENIDO RELACIONES SEXUALES ANTERIORMENTE? CONTESTO: SI. Siendo que la única oportunidad en la cual declaro fue luego de cerrado el lapso de recepción de pruebas en la cual indico textualmente lo siguiente: “yo solo quiero decir, en el caso de la psicólogo a que hace referencia la dra allá, (dirigiéndose a la defensa), yo fui al psicólogo, para tratar de superar lo que había pasado, nunca negué tener relaciones con alguien novio o pareja como lo quieran llamar, de hecho si las tuve con anterioridad al hecho…..” considerando esta juzgadora tras esta declaración donde la adolescente victima refiere que si tuvo relaciones sexuales con anterioridad al hecho, lógicamente pudo haber sufrido una equimosis o un hematoma tras un acto sexual consentido y evidentemente la existencia de sustancia seminal era lógico de encontrar en el blúmer de la misma.
Es propicia la oportunidad para hacer referencia ante tantas disparidades a la prueba de informe promovida por la representación del Ministerio Publico, consistente en un RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-251-1253, de fecha 15-11-2012, en el cual al examen ginecológico, se deja constancia que se trata de paciente de 14 años de edad, 0 gesta, 0 parto, 0 cesárea, la cual presenta desgarros antiguos en el himen a las 12,3,6,9 y 11 según las esferas del reloj, además se observa equimosis y hematoma en pared vaginal izquierda de 2 centímetros.
De acuerdo a los estudios forenses, La EQUIMOSIS, es una extravasación de sangre al interior de un tejido, especialmente en el tejido subcutáneo. La extravasación se manifiesta por una mancha de color rojo violáceo que más tarde se vuelve azul, verdosa y amarilla hasta que desaparece.
Estos cambios de coloración se producen por las modificaciones que sufre la hemoglobina de los eritrocitos de la sangre extravasada. La equimosis se puede producir por diversos tipos de traumatismos, como agresiones, o puede estar relacionada con ciertas enfermedades que provocan un aumento de la fragilidad de las paredes vasculares, como el escorbuto. El tamaño de las equimosis es muy variable y cuando es muy pequeña se denomina petequia.
Un HEMATOMA, es la acumulación de sangre causado por una hemorragia interna (rotura de vasos capilares, sin que la sangre llegue a la superficie corporal) que aparece generalmente como respuesta corporal resultante de un golpe, una contusión o una magulladura. Los hematomas son equimosis (manchas de la piel), pero también se pueden desarrollar en los órganos internos.
Se observa cómo puede producirse una equimosis por diversos tipos de traumatismos, como agresiones, como lo explican los expertos de la medicina forense que tras un acto sexual consentido, es posible que pueda producirse una equimosis o un hematoma, tomando en consideración la intensidad del acto sexual y la virilidad del miembro.
Durante una relación sexual consentida como lo explican los expertos en materia forense, las laceraciones son las más frecuentes, además de la presencia de hematomas y lesiones por fricción, sin embargo es muy común encontrar más de una.
De este análisis, y la comparación de las respuestas dada por la adolescente víctima, en la cual manifestó que si había tenido relaciones sexuales con anterioridad, al igual que lo manifestó en la sala de audiencias al momento de su única declaración la cual fue hecha posterior al cierre del lapso de recepción de pruebas, donde frente a esta sentenciadora dijo “ NUNCA NEGUE TENER RELACIONES CON ALGUIEN NOVIO O PAREJA COMO LO QUIERAN LLAMAR DE HECHO LAS TUVE CON ANTERIORIDAD AL HECHO”, se observa que dentro la serie de contradicciones que la misma tuvo en su deposición al momento de la denuncia común, la prueba anticipada y el estudio psicológico, aunado a dicha respuesta con ello no quiere decir que exista una violencia sexual, pues de los análisis anteriores es posible que simplemente allá habido una acto sexual consentido, desconociendo esta sentenciadora los motivos que llevaron a la adolescente supuesta víctima a manifestar que fue objeto de un abuso sexual, contradicciones que al ser concatenadas con el dicho de la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, quien manifestó que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE le dijo que dijera que la había metido en un problema porque quería vengar la muerte de su madre, restan credibilidad al dicho de la víctima.
Por lo que considera esta sentenciadora que el Reconocimiento Médico Legal, no constituye necesariamente la prueba de un acto sexual violento, más bien es una prueba de orientación en el cual ante tantas incongruencias del dicho de la adolescente víctima, no reviste la materialidad del delito.
En el examen físico se observa una sugilación en tórax en número 4 de 3 cm, y pabellón de ambas orejas 3 cms en número de dos. Concluyendo que hay una lesión en la mucosa vaginal izquierda de 2 cms.
Al analizar este informe y compararlo con lo manifestado en la denuncia común se observa que existe una disparidad, por cuanto la misma manifestó que el acusado le chupo la espalda, pero es evidente del examen físico se observó fue una sigilación en el pecho.
Se incorporo por su lectura experticia hematológica seminal inserta a los folios desde el 193 al 198 de la pieza Nº 04 , la cual fue promovida en las documentales presentadas por el Ministerio Publico, siendo físicamente presentado el resultado de la misma en fecha 06 de junio de 2014, en la el experto concluye:
- En la evidencia estudiada y rotulada con el Nº 4 (PANTALETA), se determinó la presencia de material de naturaleza seminal.
- En las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1 (FRANELA), 2 (PANTALON), 3 (SOSTEN) Y 5 (PANTALON CORTO), no se determino la presencia de material de naturaleza seminal.
- Las evidencias son remitidas al área de resguardo de evidencias de la Sub Delegación Tucupita.
- Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales constante de 03 folios útiles.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y reservado, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).
El tribunal estima y valora la prueba de experticia hematológica y seminal, la cual constituye una prueba de orientación, mas no de certeza, la misma ciertamente es una prueba que si se quiere aunado a una reconocimiento médico legal a simple vista pudiere encajar en el delito calificado por la vindicta pública, pero he allí la dificultad, pues el mismo dicho de la victima resulta dudoso, por tratar de crear una situación distinta al hecho en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es haber dicho versiones distintas en sus distintos relatos, aunado a su negativa a rendir declaración ante quien aquí decide crean contundentes dudas, que sobre las cuales no se puede destruir la presunción de inocencia, con tan solo indicios, además de no existir un análisis comparativo del semen del acusado con el encontrado en el blúmer de la adolescente víctima, lo cual sin duda alguna si derribaría la presunción de inocencia del acusado.
Continuando con el análisis de la denuncia de la adolescente víctima esta señala que llego a la puerta de su cuarto y el señor le dijo que iba a buscar los libros, que fue al fondo a buscar los libros, luego entro al cuarto y la llamo, y le dijo ¿este libro te sirve? y que cuando entró la agarro y la tiro en la cama.
Por su parte en el examen psicológico practicado a la víctima, esta expreso que llego a la casa de ANDRES AVELINO, a recoger unos libros y que este la dejo entrar a la vivienda que tomo los libros y al querer salir la ex pareja de su madre la agredió lanzándola a un sofá obligándola a mantener relaciones sexuales.
Ahora bien del dicho de la víctima en su denuncia, se observa a la CUARTA PREGUNTA ¿ DIGA USTED CUANTAS VECES FUE ABUSADA SU PERSONA POR EL CIUDADANO ANTES DESCRITO? CONTESTO: ANTES CUANDO VIVIA CON MI MAMA MANOSEABA Y ME METIA LOS DEDOS PERO HOY FUE QUE ME PENETRO. Ante una situación como esta en la cual la adolescente ya viene con unos antecedentes con el ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, lo lógico es tenerle miedo, por lo general estos actos lascivos a los que hace referencia a la adolescente víctima, siembran una fuerte desconfianza en su victimario y por lo general la lógica es tenerle miedo, lo cual aun cuando la adolescente victima manifiesta haber sido abusada por el acusado en la misma sala de audiencias esta se nota indiferente ante la presencia del acusado.
Que llego a la entrada de la residencia con una amiga y que al ésta marcharse procedió a tocar la puerta y la ex pareja de su madre le abrió la puerta.
Mientras que en la prueba anticipada refiere que la puerta estaba abierta y que se había ido sola sin la amiga.
Este tribunal al analizar la denuncia de la víctima no le da pleno valor probatorio por cuanto la misma presenta seria contradicciones en su dicho.
A la sala de audiencia compareció el funcionario JOHAN JIMENEZ MORALES, quien una vez prestado el juramento de ley, se le puso de vista el acta suscrita por su persona manifestó lo siguiente: Que ese día estaba de guardia, llego una adolescente, manifestando que había sido abusada sexualmente, que les indico donde podía ser ubicado su agresor.
Que al momento de llegar a la residencia, tocaron la puerta los atendió el ciudadano solicitado, que le indicaron el motivo de su presencia allí, le indicaron que se iba a realizar inspección del sitio, porque era la residencia donde ocurrieron los hechos, igualmente le pidieron al ciudadano que debía acompañarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente se le leyeron sus derechos se realizo llamada la fiscal, luego fue trasladado a la comandancia de la policía.
El testimonio de este funcionario tiene pleno valor probatorio por cuanto la misma se corresponde con el acta de investigaciones suscrita en la se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del acusado.
Acta de investigación penal la cual tiene peno valor probatorio ya que la misma fue incorporada por su lectura en la sala de audiencias y ratificada por quien la suscribe, siendo el funcionario conteste con el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersonó la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del hoy acusado tras haber recibido una denuncia por una presunta violación en contra de una adolescente.
El funcionario, KEIVER JOSUE YEPEZ CASTILLO, quien una vez prestado el juramento de ley manifestó: Que ese día se formuló una denuncia, que no recordaba el nombre, que se dirigió con el investigador después de imprimir el acta, fueron al sitio, donde procedió a realizar la inspección técnica.
Que colectó un short de uso masculino el cual fue embalado y enviado a laboratorio de ciudad Guayana, a fin de practicarle experticias.
El tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, el mismo es conteste con la inspección técnica criminalística suscrita por su persona en la cual entre otras cosas, manifiesta que se colectó una prenda de vestir de uso masculino de los denominados SHORT, indicando que lo colectado fue fijado fotográficamente, embalado y enviado al laboratorio de igual forma al igual que el funcionario JOHAN JIMENEZ, manifestó tal y como dejo constancia en la inspección técnica suscrita por su persona que la residencia donde se realizo la inspección estaba desordenada, lo cual considera esta juzgadora no pudiera ser considerado como elemento para incriminar al acusado, pues por lo general es frecuente que los hombres cuando viven solos tienden a tener ciertos desordenes en su residencia, considerando que pudiéramos estar en presencia de uno de estos casos.
El testimonio de este funcionario guarda relación con lo manifestado por el funcionario JOHAN JIMENEZ MORALES, ambos fueron contestes al manifestar que se dirigen a la residencia señalada por la presunta víctima, ubicada en calle Amacuro, luego de recibir una denuncia por una presunta violación, donde fueron atendidos por un ciudadano, a quien le indicaron el motivo de su presencia.
Fue incorporada por su lectura la inspección técnica criminalística Nº 057, suscrita por funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, agentes KEIVER YEPEZ Y JOHAN JIMENEZ, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto la misma se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes recocieron contenido y firma en la sala de audiencias.
Fue incorporado por su lectura el reconocimiento legal Nº 020, suscrito por el funcionario AGENTE KEIVER YEPEZ, la cual tiene pleno valor probatorio por
cuanto la actuación descrita se corresponde con lo expresado en la sala de audiencias por el funcionario actuante donde dejo constancia de las piezas que fueron colectadas a los fines de su reconocimiento legal.
El testimonio de la psicóloga licenciada Osmary Marcano, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Delta Amacuro, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que reconoce su firma, es un informe emitido por la institución, que atendió el caso en finales del año 2012. Que la adolescente asistió acompañada de su tía materna, se refiere haber sido víctima de abuso sexual por su padrastro, de manera consultiva, se pudo evidenciar que tenía un cuadro depresivo, en la cual se manifestaba, aislamiento, ideas delirantes y de culpabilidad, además de el motivo de la consulta, está bajo el cuidado de su tía, por cuanto la madre había fallecido por cáncer.
Que manifestó estar al cuidado de su hermano de sexo masculino de 22 de edad, su hermano ELIAFRED JESUAD DIAZ, se practicó evaluación psicológica, asistió a siete sesiones más a las otras a las cuales ella accedió de forma voluntaria.
Que durante ellas se encontraron trastorno depresivo, ansiedad y angustia, episodio de paranoia situacional de contexto, eso se sufre ante alguna situación de riesgo amenazante, se comprobó a nivel cognitivo, su identidad, sistema de creencias entre otros.
Que encontraron situaciones importantes, la pérdida de su madre, en la adolescencia, cambio de conducta, a esa edad es incapaz de enfrentar esa situación si no es la atención adecuada la que recibe. Que no encontraron enfermedad mental, alteración de conciencia, a corto ni a largo plazo. Manifestó conducta auto destructivas, producto de la dificultad para enfrentar la situación. Dificultad para hacer amigos.
Este tribunal sobre este informe, inserto a los folios 26 y 27 de la pieza Nº 4, el cual fue promovido como prueba documental por la representante del Ministerio Publico, haciendo uso de la oralidad al momento de la audiencia preliminar, observa que aun cuando no presenta fecha de su realización, tiene pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por una experta en el área de la psicología, quien ratifico su contenido y firma en la sala de audiencias y con una amplia trayectoria en la materia, concluyo que la referida adolescente presenta un cuadro de ansiedad acompañado de trastorno depresivo menor y trastorno afectivo (ambivalencia afectiva y alextimia), acompañado a nivel cognitivos de pensamientos deformados. De igual forma sugiere terapias psicológicas para atender aspectos vinculados a los niveles de ansiedad y angustia, así como también a los aspectos vinculados al área emocional.
Se observa que la conclusión a la que arribo la experta concuerda con la actitud emocional que presenta la adolescente victima tal y como se observa del dicho de la adolescente en sus declaraciones por los organismos de seguridad, sus declaraciones son bastantes contradictorias, como fue arriba señalado, y ratificado por su hermano ELIAFRED JESUAD DIAZ, en cuanto a la conducta irreverente de su hermana, de quien refirió que era una joven acostumbrada a mentir, y siempre tenía problemas conductual.
Es importante hacer referencias de igual forma que en esta prueba la adolescente refiere a la experta que al salir del colegio fue a la casa de la ex pareja de su madre con una amiga a buscar unos libros.
Mientras que en su denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14 de noviembre de 2012, refiere que salió de la casa de una amiga de nombre LUZ MARIA.
En la prueba anticipada de fecha 14-12-2012, refiere que salió del colegio a la 01:30 pm, y fue a su casa que andaba con una amiga, que la amiga le dijo para ir a su casa a hacer un trabajo, que se fueron a la casa de la amiga y se quedaron en la puerta de la casa media hora y se despidieron.
Se observa entonces una disparidad referente al hecho de haber salido del colegio y haberse ido directo a la casa de ANDRES AVELINO HERNANDEZ, y en compañía de la amiga, mientras por otra parte refiere que la amiga se quedo en su casa.
Por otra parte continua diciendo que llego a la entrada de la residencia con una amiga y que al ésta marcharse procedió a tocar la puerta y la ex pareja de su madre le abrió la puerta.
Mientras que en la prueba anticipada refiere que la puerta estaba abierta y que se había ido sola sin la amiga.
En el examen psicológico practicado a la adolescente víctima, esta refiere que fue a la casa de la ex pareja de su mama a recoger unos libros, mientras que en el acta de denuncia común indico al funcionario receptor que se había encontrado al ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, por calle Bolívar quien le dijo que tenía unos libros en su casa que los fuera a buscar.
Que al tomar los libros la ex pareja de su madre la agredió lanzándola a un sofá, mientras que en la denuncia común y en la prueba anticipada refirió que la lanzo a una cama.
Que luego de haberla forzado a tener relaciones sexuales, logro salir de la vivienda e irse a casa de su tía donde vive actualmente después del fallecimiento de su madre.
Mientras que en la prueba anticipada dijo que al salir de la vivienda se fue al auditórium acudió a un amigo que trabaja allí, quien a su vez llamo a un primo, quienes la ayudaron a poner la denuncia.
Que al llegar a la casa su tía no refirió nada de lo ocurrido a su tía y hermano sino que se quedo en su cuarto, mientras que su hermano ELIAFRED JESUAD DIAZ, indico que se enteró porque lo llamó su amigo JOSGLE PEREIRA, el amigo que ayudo a su hermana, y que al enterarse se fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando allá llamo a su tía ENMA RACHEL DIAZ.
Al analizar el presente informe se observa que existen serias contradicciones en el dicho de la adolescente en relación a los hechos y muy concretamente observa que la adolescente omitió informarle a la psicóloga Lic. OSMARY MARTINEZ, que al salir de la casa de la ex pareja de su madre interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, observando disparidades en el dicho de la propia víctima, el cual no pudo ser corroborado por testigo alguno, además de observar que aún la experta refiere que la clínica presentada por la adolescente es propia de una persona que ha sido víctima de abuso sexual, lo cual al ser concatenado con la conducta disgregada de la víctima es posible que allá sido así, pues esta refleja una conducta sexual liberal, no cónsona con la edad de la adolescente, tal y como lo manifestó su propio tìo el ciudadano CARLOS JEREMIAS DIAZ, en la sala de audiencias al momento de su declaración.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano ELIAFRED JESUAD SALAZAR DIAZ, quien luego de ser juramentado manifestó: que él no quiere aparecer en esto, que es un estudiante de ingeniaría de sonido, que además es músico, que se la paso viajando y estudiando. Que lo poco que ha sabido de esto, afirmando ser muy objetivo, que no tiene nada en contra de Avelino, que Avelino tuvo su relación con su mama.
Que tuvieron diferencias pero nada que no se pudiera resolver, al igual con su hermana. Indico que no sabe qué creer, que él es casado. Que escucho la versión de su hermana y le llegaron las versiones de Avelino, que según ella se lo encontró a él y le dijo de unos libros.
Que él tiene otras ocupaciones, que se la paso trabajando. Que lo que ha escuchado es que es mentira que él nunca hizo eso, que su hermana decía que él la tocaba, según dormían los tres en la cama, pero que eso a él no le da certificación de eso. Según ellos tuvieron discusiones (refiriéndose a su mama y al ciudadano AVELINO), pero que él no lo sabe, que no se tomo las cosas a pecho, esa fue una relación de mayores. Que le tiene sus reservas a él tanto como a su hermana, por ultimo índico que mejor dejaba las cosas en manos de DIOS y que no le tiene rencor a Avelino. Es todo.
A preguntas de la representante del Ministerio Publico contestó: Yo estaba trabajando, que ella le dijo que lo encontró a él ( haciendo referencia al ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ), le dijo que fuera a buscar unos libros y cuando ella llego allá, sucedió lo que paso, ella dice que él la halo a ella y en el cuarto hubo un forcejeo y le quito la ropa, le dijo que no se pare porque la iba a matar, y ella por el susto no grito, la penetro y le dio un paño y le dijo toma límpiate, salió destruida, llorando, busco a un amigo, el amigo, la acompaño al cicpc, ellos me avisaron lo que había pasado. Qué tipo de diferencias tienes con tu hermana? Cuando murió mama, no teníamos mas sustentos, entonces ella una vez, me dijo que yo no era su hermano, que no valoraba lo que yo hacía, que nunca iba a ocupar el puesto de mi mama. Avelino decía que yo era gay porque me arreglaba mucho el pelo. Como es eso de que dormían los tres juntos? Yo dormía en el cuarto de al lado, y ellos a veces dormían juntos los tres, ella me contaba que el supuestamente la tocaba, pero no me consta, mi mama nunca dijo nada. Es todo.
A preguntas de la ciudadana defensora publica primera penal contesto: Después de la muerte de tu mama con quien vive tu hermana? Conmigo y mis tías Raquel Yánez y Josabeth Díaz. Qué tiempo viviste allí? Desde que mama murió, hace cuatro años. Cuál es la diferencia de edad entre usted y su hermana? 16 ella yo 25. Viviste con tu tías y hermana ¿hasta los 24. Porque dices no se a quien creerle? Lo digo porque no quiero estar en esto, ni defiendo a uno ni defiendo al otro, soy objetivo. Tengo derechos a formar una vida, no voy a estar siempre cuidando a mi hermana. Viniste a otra audiencia? Una vez, no recuerdo que tipo de audiencia. Porque te molesta estar acá hoy? Porque yo trato de estar lejos de todo problema y esta situación me avergüenza. Porque? Porque no sirvo para esto, me da pena, cuido mi imagen, la gente me ve aquí, y piensa otra cosa. Donde se encuentra tu hermana? Está en la casa operada de apendicitis. Es todo.
A preguntas del Tribunal contesto: Porque piensas que supuestamente le paso eso a tu hermana? Porque soy objetivo. A que te refieres con la historia? Porque cada quien tiene su versión. Como es la conducta de tu hermana? Ella está pasando por una etapa de rebeldía, sufre por la muerte de mi mama, yo la entiendo en parte, ella está en su rebeldía, pero no es vengativa, no es persona de hacer algo que no tiene lógica. Consideras a tu hermana mentirosa? Hay cosas que ella me decía que eran mentiras, quiero ir a la iglesia, me pedía dinero y luego se iba a comer helados, yo le decía si quieres comer helados dime, en cuanto a lo de Avelino, solo digo lo que escuche mas nada. Tu hermana donde vive? Calle 5 de julio con mis dos tías. Nombre de ellas? Raquel Yánez y Josabeth Díaz. Es todo.
Este tribunal valora la declaración de este testigo, sin embargo no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal del acusado, por ser testigo referencial de los hechos, el mismo es una familiar directo de la adolescente víctima, que aun cuando no sabe nada de lo acontecido más que lo manifestado por su hermana, esta juzgadora valora su testimonio porque el mismo hace referencias puntuales respecto a los hechos como se los narro la adolescente víctima, de igual forma este testigo indico en su deposición voluntaria, en la cual se observa en principio algo molesto por encontrarse envuelto en una situación tan penosa como el caso que nos ocupa, que lo que ha escuchado es que es mentira que él nunca hizo eso ( haciendo referencia al ciudadano acusado), que su hermana decía que él la tocaba, cuando dormían los tres en la cama, es decir, su hermana, su mama, y Avelino, pero que eso a él no le da certificación de que allá sucedido así.
Del testimonio de este ciudadano, hermano de la víctima, se observa aun cuando no lo manifiesta directamente que le da poca credibilidad al dicho de la adolescente víctima, tras una cantidad de circunstancias familiares que si bien es cierto no son propias de los hechos debatidos, no es menos cierto que tras la serie de incongruencias encontradas en el caso en estudio, hacen perder un poco la credibilidad de la adolescente víctima, por cuanto se observa que existen ciertas incongruencias en el dicho de la propia víctima, al manifestar a sus familiares el hecho, y quien más que la misma victima para aclarar cualquier duda al tribunal, siendo que la principal testigo en unos hechos donde la clandestinidad, es el factor principal en la consumación de un delito como el caso que nos ocupa, a lo cual la victima nunca accedió a rendir declaración voluntaria frente a esta juzgadora.
Este testigo se mostró en sala de audiencias como una persona imparcial, indicando que no cree profundamente en lo manifestado por su hermana pero considera que su hermana no sería capaz de inventar una cosa tan delicada, indicando que la misma tiene una conducta rebelde. La declaración de este testigo quien de momentos se notaba molesto por haber sido llamado por este tribunal en condición de testigo, solo aporta unos hechos de los cuales tuvo conocimiento por su misma hermana, con lo cual no se demuestra la responsabilidad penal del acusado.
i.- DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
A la sala de audiencias compareció el ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.334.725, quien rindió declaración sin juramento por ser hermano del acusado de autos, quien a su vez manifestó: Que él fue concubino de la Sra. Elisbeth Díaz Yánez, ella a consecuencia de un cáncer en el estomago, falleció el año 2010, en diciembre; que luego del deceso su hermano le informo que familiares de su ex pareja, estaban comentando que él era el culpable de la muerte de su concubina.
Que le dijo que no se preocupara por cuanto el deceso ocurrido de dicha ciudadana y las circunstancias que rodean al mismo era totalmente difícil de que él fuera el culpable.
Que transcurrió el tiempo, y para el 14 de noviembre del año 2012, a las 09:30 horas de la noche, recibió llamada vía celular a su teléfono 0414.382.6154, que allí le informo su pariente, que una comisión del cicpc, estuvo en casa de sus difuntos padres ubicada en la calle Amacuro Nº 59 de esta ciudad, que él se encontraba presente frente de la casa, la comisión policial lo abordo y le pregunto si él era Andrés Hernández, ante lo cual él respondió que si era, optando los funcionarios a introducirlo de manera violenta en la unidad patrullera que tripulaban, trasladándolo a la sede del cicpc, ubicado en la avenida guasima de esta ciudad.
Que en todo este viacrucis, ya su hermano se mantiene detenido por un lapso de 01 año 4 meses; imputándosele un delito tipificado en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, a todas estas, y de acuerdo a diligencias que han practicado los familiares, han concluido que la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, acompañada de su tía, Emma Rachel Díaz Yánez, para tomar venganza en contra de su hermano, como así lo ha manifestado dicha ciudadana, se dieron a la tarea de que la adolescente interpusiera una denuncia ante el cuerpo policial Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas atribuyéndole a su hermano el delito ya mencionado en la citada ley.
Indico que su hermano no ha cometido ningún delito, el delito por el cual está siendo procesado es un invento de la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE y su tía Emma, para así poder vengar la muerte de Elisbeth Díaz Yánez, esta joven adolescente es practicante del arte de mentir, es decir, es una mitómana que requiere sea atendida por un especialista en la materia.
Informaciones posteriores a todos los hechos ha llegado a conocimiento de los familiares del hoy investigado Andrés Hernández, que quieren acudir ante el tribunal que conoce la causa para deponer que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, está mintiendo entre estas personas esta su hermano Eliafret Salazar Díaz. Es todo”.
Este tribunal estima la declaración de este testigo, sin embargo no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal del acusado, por ser testigo referencial, pues indico que se entero de los acontecimientos por una llamada telefónica que le hizo su hermano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, en la cual le decía que había ido una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a su residencia y se lo llevaron detenido.
Este testigo durante su deposición libre y voluntaria en la sala de audiencias solo hizo referencias a que habían tenido contacto con los familiares de la adolescente victima quienes afirmaban que la adolescente acostumbraba a mentir, y que la misma tenía un diario donde registraba todos los acontecimiento, diarios de su vida, entre estos familiares a saber menciono al hermano de la adolescente el ciudadano ELIAFRED JESUAD DIAZ y su tío el ciudadano CARLOS DIAZ YANEZ, respecto de los cuales la defensa solicito al tribunal se librara boleta de citación al ciudadano ELIAFRED JESUAD DIAZ, mientras que la ciudadana fiscal se opuso a la citación del referido ciudadano por considerar que la declaración del mismo no tenía nada que aportar al proceso, siendo que en la oportunidad de la audiencias preliminar de fecha 4 de febrero de 2013, la misma representación fiscal haciendo uso del principio de oralidad, promovió en la sala de audiencias, al referido ciudadano (ELIAFRED JESUAD DIAZ), al igual que al ciudadano LUIS ENRIQUE LARA SANCHEZ, siendo este ultimo promovido por la defensa publica en su escrito de excepciones; de igual forma la representación fiscal en esa oportunidad en base a lo manifestado por el testigo CESAR HERNANADEZ, en relación a un diario de la adolescente, solicito al tribunal se citara al ciudadano que poseía el diario de la jovencita, a saber el ciudadano CARLOS DIAZ YANEZ, quien ya había sido promovido por la defensa en su escrito de excepciones.
Considerando esta juzgadora que el testimonio rendido por este testigo solo aporta informaciones referenciales, que no clarifican los hechos debatidos y por los cuales esta privado de libertad el ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ.
A la sala de audiencias compareció la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.046.049, quien rindió declaración sin juramento por ser la hermana del acusado manifestó: Que era la hermana del Sr. Andrés Avelino, que su hermano no es una persona agresiva, en 18 años de servicio tratando con adolescentes jamás hubo queja de él. Que su corazón le dice que su hermano es inocente y siempre han estado en contacto. Que siempre lo visita aun después de la muerte de sus padres. Que al momento de eso ella fue con los funcionarios allí refiriéndose al lugar de los hechos, y no vieron desastre en la habitación, todo estaba normal. Que no cree que su hermano sea responsable de lo que dicen que ha pasado.
Este tribunal estima la declaración de esta ciudadana por ser testigo referencial de los hechos, sin embargo no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal del acusado, en este sentido observa esta juzgadora que lo manifestado por esta ciudadana tiene ciertas incongruencias en relación a lo manifestado respecto a su presencia en la residencia al momento que se encontraban presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues precisamente a lo manifestado por esta ciudadana, esta sentenciadora al momento de interrogar a los funcionarios actuantes pregunto específicamente al funcionarios KEIVER JOSUE YEPEZ CASTILLO, si en el lugar de los hechos había alguien más, a lo cual el testigo manifestó: “ No que yo recuerde”; en este orden de ideas pregunto a qué hora realizaron la inspección, a lo cual contesto: que no recordaba la hora exacta, pero preciso que fue en la tarde , de cinco a seis de la tarde; e indico que no recordaba la presencia de algún familiar del ciudadano en la residencia. Considerando que la ciudadana EULOGIA HERNANDEZ, afirma la verdad en relación al tiempo preciso en que se hicieron presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues aun cuando los funcionarios no precisan hora exacta de la práctica de las inspecciones, de las misma actas se evidencia que las investigaciones se realizaron entre 9 y 10 horas de la noche, considerando esta sentenciadora que tal vez los referidos funcionarios ante tantos procedimientos no logren recordar con exactitud ciertos procedimientos. En este sentido la declaración de esta testigo solo prueba la presencia de los funcionarios en la residencia del acusado.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano CARLOS JEREMIAS DIAZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.331, procediendo en el acto a tomarle el juramento de ley e imponerlo del artículo 242 del código penal, quien a su vez manifestó: Que es profesor y trabaja en el tecnológico, que tiene siete años de servicio como docente en ese lugar, que tiene 20 años de servicios con educación, la biblia dice que su presencia es para activar realidades.
Manifestó que es el hermano mas acercado a la difunta, porque en ese momento él era el parrandero igual que ella en ese compartir de tragos ella le expresaba su situación con su hija OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, que no encontraba como disciplinarla para que fuera una niña honesta y correcta digna de la sociedad. Que el siempre la orientaba y le daba consejos, por el modo como ella estaba criando o educando a su hija, es decir la complacía en todo. Que ella decía que quería que su hija gozara y tuviera lo que ella no pudo tener, en muchas ocasiones cerca de la casa de calle 5 de julio, había una casa y que cuando estaban allí disfrutando llegaba Eliuth, a pedirle dinero para comprar chucherías, en muchos casos que ella no tenía la niña respondía en actitud agresiva a pesar de la edad.
Que le decía que debía enseñarle a respetar e identificar quien era la autoridad, indico que su hermana en vida, le decía que no sabía qué era lo que sentía en el estomago, que le decía que fuera al médico, ella decía que igual se iba a morir y lo que iba a gastar en médicos mejor lo gastaba en parrandas, varias veces abrazados le dijo que si ella moría que el cuidara de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE; porque a él le hacia un poquito de caso.
Que se siente hasta responsable de la conducta de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE y muy sorprendido como ella ha venido actuando, es muy ágil para mentir y hacer cualquier drama que sea para favorecerse ella misma, sin importarle lo que pudiese suceder.
Que por eso su presencia acá, pide la ayuda del Tribunal en razón de solicitar un psicólogo o un psiquiatra porque la conducta de ella no es normal. Que de hecho para él, presuntamente desde muy pequeña desde los doce años ya ha venido teniendo relaciones sexuales. Que cuando no les complacen sus caprichos, ella se enoja y maldice a la misma familia.
Que teme por el futuro de ella si no hay un control de su actuación, porque ella se quedo libre de llegar y salir a la hora que ella quisiera de su casa. Que en reunión el 31 de diciembre del año 2013, estando presente su padre, Carlos Díaz, su hermana Obsabeth, Raquel, Eliafred, hermano mayor de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE y por supuesto OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, tuvieron una pequeña reunión, preocupados por la situación de ella y que su papa le dijo para que ella no estuviera realenga a altas horas en la calle para que se casara con su mari novio de ese momento un guardia nacional, lo cual ella se opuso que no quería casarse todavía porque no quería perder su libertad. Que hoy se entero de que su mari novio el guardia nacional, la vio en un hotel de Delfín Mendoza y la maltrato y la golpeo porque supuestamente tenía otro noviecito y le dieron a ella una caución de estar en su casa a las seis de la tarde para resguardo de la integridad de ella y, ese guardia nacional no tuvo responsabilidad del maltrato de su sobrina.
Indico que es penosa para él la situación que por eso espera y pide tomen medidas para salvar a su sobrina, ella es dramática, inventa cosas que solo existen en la imaginación de ella y, cuando dije que ella ha tenido relaciones desde muy joven es por un diario que le encontré el cual consigno, pero allí hay cosas que me atemoriza, porque yo no soy psicólogo pero su conocimiento de la psicología evolutiva sabe que esa niña necesita tratamiento (CONSIGNA COPIAS) porque es arrogante y le gusta manipular a las personas. Es todo”.
Este tribunal valora y estima la declaración rendida por el testigo, sin embargo no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal del acusado, por ser referencial, ya que el mismo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, por ser un familiar cercano de la adolescente víctima, este ciudadano hizo referencias sobre la conducta de la adolescente, lo cual es importante por cuanto la misma deviene de un familiar directo de la víctima. De igual forma este ciudadano manifestó que su sobrina, la adolescente victima, acostumbra a mentir.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano LUIS LARA SANCHEZ, titula de la cedula de identidad Nº 9.280.620, quien luego de rendir el juramento de ley, manifestó lo siguiente: Que el vive allí en esa casa, que nunca ha visto bochinche, de ningún tipo, el pasaba clases allí (haciendo referencia al señor Avelino), los niños iban con sus representantes. Que en las noches siempre estaba allí viendo televisión y que nunca ha visto bochinche de muchachas allí ni nada de eso.
El tribunal estima y valora el testimonio rendido por este ciudadano, sin embargo no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal del acusado, por testigo referencial de los hechos, pues el mismo es una persona que reside en la casa del hoy acusado, indico que cuando lo detuvieron, tenía dos meses viviendo allí, pero que siempre lo iba a visitar, y nunca ha observado bochinche de muchachas allí, que él solo daba cursos y los alumnos iban con sus representantes. Indico que no conoce a la víctima, solo a la hija de Avelino. Que el día de los supuestos hechos él pasó el día en la casa hasta las 4 de la tarde que salió de la casa a arreglar un carro en paloma, ya que es mecánico y que a Avelino había salido de la casa desde la mañana.
El testimonio de este ciudadano quien es un testigo referencial, el cual durante su intervención en el debate, se expresaba de una forma muy espontanea, utilizado un lenguaje bastante coloquial y con toda tranquilidad, refiere que el ciudadano Andrés Avelino, no se encontraba en su residencia el día de los hechos sino que había salido desde tempranas horas del día con unos amigos.
La declaración de la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.604.938, quien rindió declaración sin juramento en atención a lo previsto en el artículo 214 del código orgánico procesal penal y entre otras cosas manifestó: Que no sabía que la iban a llamar para un juicio, que a su mama le iba a dar algo cuando vio la boleta, que su mama le pregunto por la niña y ella le dijo que era una compañera de clases y que el dia que la adolescente víctima le dijo eso, de inmediato se lo conto a su mama, pero que observo que su mama lo tomo como normal. Que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, le comento algo de eso pero que le dijo que no le dijera nada a su mama porque no era nada importante. Que estaba en la computadora y le comento eso. Que ella nunca pensó que iba a reaccionar así y que esto iba a pasar a mayores ni nada. Que en realidad ni se acordaba de eso, que del señor, no sabía nada, ni que el señor estaba preso, ni nada.
A preguntas de la defensora publica primera penal, contesto: Donde vives? En la horqueta por la calle del preescolar, donde queda una carnicería, y está pintada de azul mi casa. Cuántos años tienes viviendo allí? Desde que nací. Cuántos años tienes? 15. Con quien vives? Con mi papa, mi mama y mis hermanitos. Donde estudias tu? En el Henry Pitier. Para el año 2012 estudiabas allí? No, en el María Natividad Herrera de Cotúa. Cuantos años estudiaste allí? El tercer lapso de segundo año y tercer año completo. Desde cuando conoces a Eliuth? Desde que empecé tercer año, éramos compañeras desde tercer año. Como era el trato con ella? Normal como compañeras de clases, si nos mandaban a hacer trabajos juntas lo hacíamos. Alguna vez ella visito tu casa? Nunca. Que te dijo ella, cuáles son esas cosas? Que si alguien me iba a preguntar algo que dijera que yo vivía aquí el centro con una abuela y que dijera que ella si había ido para mi casa. Que le dijiste tu? Nada, en ningún momento y dejamos de hablar cuando llego el profesor, ella salió por un lado. En otro momento le preguntaste porque debías decir eso? No. Cuál era el horario de clases para ese momento de estudiar juntas? Ese día 11 de noviembre, era lunes, yo no entre a clases, estaba lloviendo llegue tarde y no me dejaron entrar. OMITIDO POR SER ADOLESCENTE era responsable con sus clases? Ella no era que iba todo el tiempo, pero iba a veces, a veces tenia semanas sin ir. Que motivo tu cambio de colegio? Yo le decía a mi mama que no quería estudiar en ese colegio a raíz de eso. Ella te hablo en algún momento de Andrés Avelino Hernández? No. Te menciono con detalles lo que a ella le sucedió? No. La viste en algún momento preocupada o nerviosa? No. Te manifestó la necesidad de que dijeras eso? No.
A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico contesto: Conoce a Andrés Avelino? Ni había escuchado su nombre, no lo conozco. Podrías explicar porque el cambio de colegio? A mi mama no le gusta que me meta en problemas, ella siempre me dice que uno no tiene amigos, que los únicos amigos son mi mama y mi papa, yo le dije que una compañera me dijo que dijera esas cosas, entonces mi mama me dijo, entonces tendré que sacarte del colegio. Qué cosas te dijo ella que dijeras a la Señora? Ella me dijo que si llegaba alguien a preguntar al colegio, que dijera lo que yo dije ahorita que vivía en el centro con mi abuela, no recuerdo bien. Quien es esa Señorara.? No sé, ella me dijo que si llegaba alguien que lo dijera. Si ya le habías dicho a tu mama, porque pensabas le iba a dar algo a tu Mama? Yo nunca pensé que eso iba a llegar a mayores. Dijiste que el trato con Eliuth era de clases, si tenían a trabajos, porque crees que te hizo este comentario? No lo sé, yo me pregunto eso también, porque a mí. En qué lugar te hizo ese comentario? En el colegio en el salón. Allí tienen algún tipo de orientador o profesor guía? Si, era la coordinadora de las camisas azules, porque los que tenían la camisa marrón era otro. Porque no fuiste con ella? Porque me dijo que no era importante, nunca lo tome como algo grave. Es costumbre que te pidan un favor así, y no digas nada? Si, con mis amigas, pero no en situaciones como estas. Cuando conociste al acusado? Ahorita. En qué lugar del centro te indico ella que dijeras que vivías? No recuerdo el nombre pero me dijo un nombre. Como explicas que si solo eran compañeras te pidiera que dijeras que vivías con la abuela? No sé, pero mi abuela vive en la horqueta no vive aquí en el centro. Luego de culminar el tercer lapso aquí en el nuevo colegio, que iba por la calle, la vi que iba por la zapatería que queda cerca de la plaza turkilandia. Era la primera vez que se te encontraba en algo de ese tipo? Si.
A preguntas del Tribunal contesto: nombre de la coordinadora de los camisas azules? No se el nombre pero el apellido era Reina. Características de ella? Es bajita, tiene el pelo por el hombro, negro, acento colombiano y era buena como guía porque siempre nos regañaba y nos decía las cosas, creo que aun sigue en el colegio. En tu curso, esa sección había otra compañera del mismo nombre tuyo? No. Recuerdas el día que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE te dijo que dijeras eso? No. Conoces a Luz María Ortiz? No. Tienes algún familiar que viva en calle bolívar? No que yo sepa. Recuerdas que fue lo que exactamente te dijo que dijera? Que dijera si alguien me iba a preguntar, dijera que yo vivía con mi abuela, en una casa verde o azul, en una calle, no lo recuerdo cual, y que no me iban a preguntar mas nada. Cuál era el horario de clase? En la tarde, entrabamos a las doce y cinco y nos daban chance hasta las doce y diez. Ese día, que ella te pidió eso, desde que hora tuvieron clases? Todo el día, desde las doce y diez hasta las seis de la tarde. Cuando no tenían clase porque no iba un profesor adelantaban la materia o esperaban? Teníamos que esperar. Era usual salir del colegio a la una de la tarde? No.
Repreguntas de la ciudadana fiscal: En alguna oportunidad OMITIDO POR SER ADOLESCENTE te menciono algo de su entorno familiar? Sí, que no tenía a su mama y que vivía con su hermano. Te dijo cual era su dirección de residencia? Si, en calle cinco de julio, cerca del colegio. Alguna otra cosa aparte de que no tenía a su mama? No. Cuando ella te comento que dijeras eso, le preguntaste porque quería ella que hicieras eso? No, porque ya ella me había dicho que me había metido en un problema, en eso llego el profesor. Ella te dijo que te había metido en un problema? Si, ella me lo dijo, que me había metido en un problema. Te imaginaste algo en ese momento? No.
Este tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la adolescente, sin embargo no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal del acusado, por ser testigo referencial de los hechos, pues la misma indico en su deposición voluntaria que estudiaba con OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, y que de los hechos no sabía nada, solo que un día mientras estaban en el colegio la adolescente víctima, le dijo que dijera que ella vivía en calle bolívar con su abuela, que la había metido en un problema, porque quería vengar la muerte de su mamá, pero que no le dijera nada a su mamá porque no era nada importante.
Esta juzgadora al analizar la declaración de esta testigo, observa que la misma deviene de una adolescente quien tras su ingenuidad, en razón de su edad, pero bastante concentrada y quien se expreso de una manera tan espontanea, desconoce los motivos por los cuales la adolescente víctima le dijo que dijera esas cosas, manifestando que lo que había hecho era para vengarse de un señor que por su culpa había muerto su mama y más aun que dijera que vivía en calle bolívar, lo cual le dijo unos días antes de la fecha de la ocurrencia de los supuestos hechos; observando esta juzgadora que la adolescente no salía del asombro de verse sentada en la sala de audiencias rindiendo declaración de unos hechos que ni siquiera sabía lo que sucedía, es más, con mucho extrañeza indico que ni sabía que eso era tan delicado, refiriéndose al momento en que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE le dijo que la había metido en un problema, afirmando que ni siquiera es amiga de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, sino que simplemente eran compañeras de estudio y mucho menos que había una persona presa por esos hechos.
En este sentido al analizar la declaración de este testigo se denota con importancia lo dicho por la adolescente víctima, en el momento que le dijo a su amiga que no le dijera nada a su mamá respecto a lo que le había comentado, porque no era nada importante, es decir, que la adolescente victima tuvo la astucia de tratar de evitar por algún medio que un adulto se enterara de que existía algún hecho no tan cierto, tras pedirle a su amiga LUZ MARIA, quien manifestó vivir en la comunidad de la Horqueta desde que nació, que dijera que vivía en calle bolívar.
Observando tras la declaración rendida por la adolescente victima ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, que ciertamente se refiere a una amiga de nombre LUZ MARIA, y que estudiaba tercer año sección A-4, con ella, que venía de la casa de LUZ MARIA, y en calle bolívar se consiguió al señor ANDRES AVELINO, quien le ofreció unos libros y que como a las 04:00 de la tarde ella fue a buscarlos.
En este orden de ideas la adolescente victima refiere a preguntas del funcionario receptor específicamente en la cuarta pregunta: DIGA USTED CUANTAS VECES FUE ABUSADA POR EL CIUDADANO ANTES DESCRITO? CONTESTO: ANTES CUANDO VIVIA CON MI MAMA ME MANOSEABA Y ME METIA LOS DEDOS, considerando esta juzgadora luego de un análisis al acta de denuncia común y la prueba anticipada, donde refiere con mucha seguridad que el ciudadano acusado desde pequeña la manoseaba y le metía los dedos. Entonces si existía ese antecedente de la adolescente victima con el ciudadano acusado, lo más lógico era tenerle miedo y evitar cualquier tipo de acercamiento al referido ciudadano, ya que no era de confianza, y menos para ir sola a su casa a buscar unos libros que él según le había ofrecido, pero que en el psicológico le refirió a la experta que le dijo a ANDRES AVELINO, que iba a recoger unos libros que necesitaba y que él la dejo entrar a la vivienda, que al tomar los libros el señor la lanzo al sofá, mientras que en la denuncia común y la prueba anticipada refiere que la lanzó a la cama.
Se observa del dicho de la adolescente víctima, que en la denuncia común, donde refiere que salió de la casa de su amiga LUZ MARIA, a las 03:40 pm horas de la tarde, en la prueba anticipada refiere que salió del colegio a la 1:30 pm, que fue a su casa y andaba con una amiga y que la amiga le dijo para ir a su casa hacer un trabajo, que esta amiga se llama LUZ MARIA, y vive en calle bolívar.
Mientras que en el examen psicológico, practicado por la experta en psicológica licenciada Osmary Martínez, refiere que en horas de la tarde al salir del colegio fue a la casa de la ex pareja de su mama a buscar unos libros, que llego a la entrada de la residencia CON UNA AMIGA, y que al marcharse la amiga, procedió a tocar la puerta; a diferencia de la prueba anticipada donde dijo que la puerta estaba abierta y que se fue sola sin la amiga ya que la amiga se había quedado en su casa.
Considerando que tras tantas versiones en relación a circunstancias de modo y tiempo y la versión dada por la testigo LUZ MARIA GOMEZ, quien supuestamente la última persona que anduvo con ella antes de la ocurrencia de los supuestos hechos, a lo cual esta testigo en la sala de audiencias manifestó ser totalmente falso, ya que ella vive en la Horqueta y por lo general salen de clase a las 06 de la tarde, considerando que ante tantas incongruencias en el dicho de la adolescente víctima y lo manifestado por la testigo LUZ MARIA GOMEZ, restan credibilidad al dicho de la adolescente víctima.
La declaración de la ciudadana REINA MARIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº8.036.427, de profesión u oficio docente, labora actualmente en el colegio María Natividad Herrera de Cotúa, quien luego de rendir el juramento de ley, indico : Que OMITIDO POR SER ADOLESCENTE estudio en el colegio el año 2011; que estuvo bajo su coordinación en el colegio, lo que podía observar en ella, es que iba al colegio, no muy arreglada, ni limpia, eso me llamo la atención y pregunte el por qué, le dijeron que había muerto su mama, y quien le atendía era su hermano.
Que empezó a observar su comportamiento, las materias, porque algunas materias le quedaban; que le pregunto con quien vivía y le dijo con su hermano, ellos dos solos no habían adultos en ese tiempo, su hermano siempre le llevaba el almuerzo era responsable a pesar de la corta edad.
Que una vez OMITIDO POR SER ADOLESCENTE le dijo que iba a salir del colegio, que tenia consulta médica, le pregunto con quien iba, le dijo con un primo que estaba esperando por ella en la puerta del colegio, un familiar de ella. Que una profesora le dijo que debía estar pendiente y verificar si realmente era un familiar. Que fue a la puerta a verificar, le pidió la cedula de identidad y vio que no era ningún familiar. Que no la dejo salir por eso, eso se lo comunique a su hermano, luego hable con la tía que se llama Belkis, para que se encargara de la niña, lo hizo, por un tiempo, de hecho el esposo de la tia fue al colegio a hablar con ella y le dijo que harían cargo; que luego de los tres meses le dijeron que no aguantaba, que la niña volvía con el hermano porque no se adaptaba a la nueva familia, que la tía y el esposo ya estaban teniendo problemas por la conducta de ella.
Que para el segundo lapso iba bastante mal como con cinco o seis materias, que el hermano le dijo que iba a buscar profesores que la ayuden en esas aéreas, en el área de matemática iba bastante mal, pero dijo que su padrastro la ayudaba y le daba clases. Que le pregunto si el padrastro vivía con ella y dijo que no, pero que ella le pedía ayuda y el la ayuda dándoles clases, ya para el siguiente año ella no estudio en el colegio.
A preguntas de la defensora publica primera penal contesto: Desde cuando tiempo conoce a OMITIDO POR SER ADOLESCENTE? Desde el 2011 que ella estudio en el colegio. Cuanto tiempo estuvo en la coordinación? Todavía estoy allí. Mantenía usted relación de profesora a alumnos con OMITIDO POR SER ADOLESCENTE? No, de coordinadora, monitorear asistencia a clases. Qué año cursaba ella? Segundo año. Supo alguna de algún hecho preocupante que afectara OMITIDO POR SER ADOLESCENTE? No, solo que estaba muy sola. El día que verifico que alguien que la esperaba afuera, ella le comento algo? Que iba al médico. Cuando verifico que no era familiar, que le dijo a ella? Que no podía salir y ella me dijo que debía hacer algo. Supo si ella tuvo algún impasse con algún amiguito o profesor del colegio? No. Se le acerco a usted a manifestarle alguna inquietud de algo que le hubiera sucedido a ella? No, quien me conto fue el hermano. Que le conto? Que la niña había tenido un problema con un señor.
A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico contesto: Dijo su hermano en qué consistía ese problema? Me dijo que era algo muy fuerte que había hecho denuncia por el ministerio público, que después me contaba. Posterior a eso le dijo en qué consistía? Después de 15 días me comento que la niña había sido abusada por un señor. Le comento el nombre de ese sr? No, el nombre no. La institución le prestó algún tipo de apoyo? Le sugerimos que la llevaran al psicólogo, por la situación que la niña venia presentando. Ella volvió a clase después de eso? Si porque ya casi terminaba el año escolar, se hablo con los profesores para que le dieran la oportunidad de recuperar las materias aplazadas. Ella había solicitado permiso para ir al médico? Si, en varias oportunidades, pero no se a cuales médicos asistió. Se recupero ella en las materias? Si. Es todo.
A preguntas del Tribunal contesto: Como era la asistencia de OMITIDO POR SER ADOLESCENTE al colegio? faltaba a clases a veces dos veces en la semana o llegaba tarde. Cuál era el horario de entrada? Desde las doce y diez hasta las seis. Era usual que los alumnos salieran a la una y media de clases? No. Recuerda si en ese año había una compañera del nombre de Luz María? Si, vivía en la horqueta. Solo había esa sola alumna con ese nombre? Si, solo era esa Luz María de la Horqueta. Luz María Ortiz, era de ese curso? Luz María era de la horqueta de ese mismo salón. El apellido ORTIZ, era de una niña que estudiara allí? No. Le dijo la tía o el papa de Eliuth porque la niña no se adapto a la casa? Porque no le gustaba, no hacía caso a lo que le decían a ella, que ellos estaban teniendo problemas por la conducta de la niña.
El tribunal estima y valora la declaración de la testigo, sin embargo no da prueba de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal del acusado, por ser referencial, quien manifestó haber sido la coordinadora del grado que cursaba la adolescente víctima, y haber tenido conocimiento de los hechos, por parte del hermano (ELIAFRED JESUAD DIAZ) de la adolescente víctima, quien le hizo referencia de los hechos, de igual forma esta testigo refiere situaciones que si bien es cierto no son los hechos objetos del debate, no es menos cierto que refieren situaciones de conducta de la adolescente víctima.
Al concatenar la declaración de esta testigo con lo manifestado por la testigo LUZ MARIA GOMEZ, el ciudadano CARLOS JEREMIAS DIAZ, ELIAFRED JESUAD DIAZ, dan plena prueba de que la adolescente victima efectivamente si estudiaba con la testigo LUZ MARIA GOMEZ, de igual forma dan plena prueba de que la adolescente LUZ MARIA GOMEZ, vivía en la horqueta y no en calle bolívar como lo refirió la adolescente víctima, tras afirmar que había salido de la casa de su amiga LUZ MARIA ORTIZ, siendo que la coordinadora guía ciudadana REINA FERNANDEZ, indico que en esa sección solo había una niña con el nombre de LUZ MARIA y de una forma espontanea al ser interrogada por quien aquí decide, indico LUZ MARIA ¡¡¡LA HORQUETA!!!” de inmediato automático sin siquiera pensarlo, no quedando duda alguna en que la referida adolescente LUZ MARIA, es de apellido GOMEZ y no ORTIZ, como lo manifiesta la adolescente víctima y que reside en la Horqueta y no en calle bolívar, observando una fuerte incongruencia en el dicho de la adolescente víctima, debido a la serie de contradicciones manifestadas en las distintas declaraciones, lo cual no fue aclarado frente a este sentenciadora por cuanto la misma aun cuando asistió a gran parte de las audiencias del debate contradictorio, y al momento de esta sentenciadora cederle el derecho de palabra, a consultas con la representación fiscal se negó a rendir su declaración espontanea, lo cual hubiese permitido a esta sentenciadora tener una perspectiva distinta de los hechos así como aclarar las dudas existente.
Siguiendo con el análisis de las declaraciones de los diferentes testigos a saber la adolescente LUZ MARIA GOMEZ, con lo manifestado por el hermano de la adolescente victima ELIAFRED JESUAD DIAZ, el tío de la adolescente victima ciudadano CARLOS JEREMIAS DIAZ, el ciudadano LUIS LARA SANCHEZ y la profesora de la adolescente victima REINA FERNANDEZ, se observan de la primera de los mencionados que es falso que anduviera con la adolescente victima el día de los supuestos hechos, entonces surgen dudas ¿Por qué tantas versiones en torno a la ocurrencia de los hechos y si andaba o no en realidad en compañía de alguien?, dejando incertidumbre en relación a los hechos.
Lo manifestado por el hermano ELIAFRED JESUAD DIAZ y el tío de la adolescente CARLOS JEREMIAS DIAZ, el primero quien aun siendo su hermana, de quien le corre la misma sangre por las venas y quien ha cuidado de ella desde la partida de su progenitora, tenga dudas en relación al dicho de ésta y que por sobre todas las cosas manifieste no tener rencores al ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, es decir, que realmente considera poco creíble el dicho de su hermana por la misma conducta que ésta ostenta con su propia familia.
El tío CARLOS JEREMIAS DIAZ, quien primero habla de la conducta de su sobrina, (la adolescente victima), que precisamente ese día en el cual estaba rindiendo declaración en este Tribunal, miércoles 12-03-2014, indico que un mari novio que tenía, que era Guardia Nacional, la había llevado a un hotel en Delfín Mendoza, la maltrato y la golpeo porque supuestamente tenía otro novio; que desde los 12 años es sexualmente activa, contando los hechos con pena y preocupación de hecho solicitaba ayuda para su sobrina.
Que tuvieron conocimiento de que la adolescente víctima era activa sexualmente por medio de un diario personal de la adolescente víctima, del cual se puede observar que es su misma firma, donde la adolescente plasma los acontecimientos diarios de su vida y habla de sus relaciones amorosas, así como también plasma sentimientos afectivos y no muy afectivos, respecto de las personas que la tienen bajo sus cuidados.
El dicho del ciudadano LUIS LARA SANCHEZ, quien manifiesta que ese día el señor ANDRES AVELINO, no estaba en su casa y que él había pasado todo el día allí, ya que reside en esa casa.
La profesora REINA FERNANDEZ, quien de igual forma hablo de la conducta de la adolescente víctima refiriéndose a su conducta y asistencia a las actividades académicas y un evento del cual fue testigo respecto a una persona que la esperaba a la salida del colegio, a lo cual la adolescente le dijo que era familiar de ella, siendo falso.
En este orden de ideas al concatenar las declaraciones de estos testigos promovidos por la defensa pública y tomando en consideración que la adolescente víctima durante todos el debate se negó a declarar, a pesar de habérsele concedido en todos los actos el derecho de palabra a fin de expresar lo que ha bien quisiera manifestar respecto a los hechos, resultan evidentes una serie de incongruencias y contradicciones en relación al señalamiento hecho por parte de la adolescente en contra del acusado plenamente identificado en autos, pues el dicho de la misma victima resulta contradictorio sobre todo en el señalamiento donde hace referencia a que andaba con una amiga, específicamente una compañera de clases de nombre LUZ MARIA ORTIZ, que estudiaba tercer año en la sección A-4 del colegio MARIA NATIVIDAD HERRERA DE COTUA, estas circunstancias al ser concatenadas, dejan profunda duda en torno a los supuestos hechos, tratando de buscar el motivo por el cual esta adolescente victima ante una situación tan delicada, presento tantas versiones.
Indicando que andaba con una amiga de nombre LUZ MARIA, la cual vive en la Horqueta y no en calle Bolívar; que fue a casa de la amiga LUZ MARIA, que supuestamente vivía en calle bolívar a hacer un trabajo y que se despidió de ella en su casa, que por calle bolívar se encontró al ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, quien le ofreció los libros.
Mientras que a la experta en psicología, Lic. OSMARY MARTINEZ, le dijo que fue a la casa de ANDRES AVELINO HERNANDEZ, a buscar unos libros y que la amiga la estaba esperando afuera y que cuando ANDRES AVELINO HERNANDEZ, le fue a dar los libros la halo y la tiro en un sofá, mientras en la denuncia y la prueba anticipada refirió que fue sola a la casa de ANDRES AVELINO HERNANDEZ, y que la halo y la tiro en una cama, al igual que manifestó que andaba sola ya que la amiga se había quedado en su casa.
Estas series de incongruencias, aunado a la conducta que ostentaba la adolescente en la sala de audiencias, quien ante la presencia del acusado se notaba indiferente, restan credibilidad en el dicho de la víctima.
Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de las mujeres después de haber sido violadas sexualmente.
Estas investigaciones ponen de manifiesto que la violación constituye un momento crítico para la mujer y que los efectos sobre su adaptación pueden persistir durante un año o más.
La mujer sufre cambios emocionales y físicos después de una violación o de una tentativa de violación. Estos cambios es lo que se conoce como (síndrome del trauma).
Algunas de ellas llegan al extremo de culparse a sí mismas, pueden pasarse horas atormentándose sobre lo que hizo para provocar la violación o lo que hubiera debido hacer para impedirla.
Transcurrido un año desde la violación, el miedo y la ansiedad permanecen aún en niveles elevados, muchas mujeres, todo depende del tratamiento que reciba. Es más, lo relativos a las funciones sexuales pueden persistir durante mucho más.
Otras lo superan con mayor rapidez, depende de su historial de depresión y ansiedad, es importante el soporte social que proporcionen familiares y amigos.
Si una mujer denuncia la violación y decide presentar cargos, la investigación y el juicio mismo pueden suponerle nuevas crisis. Tiene que recordar con todo detalle la experiencia traumática.
Siendo que por el contrario en este caso la víctima siempre estaba muy indiferente como si nada hubiere ocurrido ante la presencia del acusado.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionados ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siguiendo la tesis de los procesalita Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si
el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en lo manifestado por la misma víctima, que desde el inicio del procedimiento en las declaraciones que rindió por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas y al momento de la práctica de la prueba anticipada, se observa una fuerte disparidad en relación a los hechos, pues aun cuando la misma manifiesta que se encontraba o que había salido de la casa de su amiga de nombre OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, de la cual indico que estudiaba con ella en el colegio María Natividad Herrera de Cotúa, tercer año en la sección A-4, a lo cual compareció por ante esta sala de audiencias la adolescente OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, quien manifestó voluntariamente conocer a la adolescente víctima, afirmando que si había estudiado tercer año con ella en el colegio María Natividad Herrera de Cotúa, que un dia la adolescente víctima le dijo que si la buscaba alguien una señora o algún abogado dijera que ella vivía en calle bolívar con su abuela, respecto a esto, se observa con mucha preocupación la sugerencia hecha por la adolescente victima a la amiga OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, observando una falsedad en el dicho de la adolescente víctima, durante su declaración en la prueba anticipada, donde a preguntas de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, indico que su amiga se llamaba OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, que vivía en calle bolívar, por la placita.
Esta circunstancia al ser concatenada con la serie de incongruencias dichas por la adolescente víctima, en el acta de denuncia común, la prueba anticipada y el examen psicológico, restan credibilidad en su dicho y por ende en la ocurrencia del hecho.
Lo cual hace difícil ante tantos inciertos aspirar una sentencia condenatoria, con tales disparidades, en el dicho de la persona que estaba sola al momento de los supuestos hechos, quien más que la victima para contar con sus propias y sencilla palabras los hechos, pero la adolescente en todas las audiencias se negó rotundamente a declarar, no queriendo decir esta sentenciadora que el hecho de no haber declarado es motivo para no condenar a quien verdaderamente fuese el culpable, por el contrario lo que se busca, es que antes tantas disparidades, se hace necesario, escuchar la declaración de la adolescente víctima, para aclarar dudas.
Durante el proceso del debate contradictorio, se pudo observar que no se negaba a declarar por sentirse tan nerviosa, porque por el contrario la misma se notaba muy tranquila, siendo esta conducta poco usual en las victimas de estos delitos quienes ante la presencia de sus victimarios tienden a sentir temor, por su sola presencia, razón por la cual generalmente a la representación fiscal en aras de no hacer sentir revictimizada a la víctima, solicita que la misma no se haga presente en el debate, incluso a preguntas de esta sentenciadora si deseaba declarar, contesto con un poco de arrogancia “es obligado”, atendiendo con mucha firmeza su decisión de no hacerlo.
En unos hechos tan delicados como estos no se trata de culpar a cualquiera, se trata por el contrario de hacer justicia, pero la justicia opera y se hace justa cuando el procedimiento y el proceso de investigaciones es justo.
En el presente caso el Ministerio Publico, ordenó la práctica de una experticia seminal, la cual fue presentada al final del debate, por circunstancias que tal vez no son responsabilidad total de la representación de la vindicta pública, pero no es menos cierto que como titular de la acción penal y tras la búsqueda de la verdad, no se puede dejar en estado de indefensión al acusado, pues si bien es cierto que la experticia seminal resulto positiva, no es menos cierto que la misma constituye una prueba de orientación, más no de certeza, pues como determinar ante tantas incongruencias en las pruebas, a saber la denuncia común, la prueba anticipada y la evaluación psicológica, aunado a la negativa de la victima a rendir declaración, que el semen era del ADN del acusado, sino se realizó un análisis comparativo de estos, considerando tras las disparidades encontradas en el dicho de la víctima, la imposibilidad de aplicar, a través de una sana critica, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, una sentencia condenatoria.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso sub examine es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el acusado ANDRES AVELINO HERNANADEZ, haya participado activamente en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, dado que no se demostró su materialidad con las pruebas aportadas y evacuadas en el presente debate judicial.
El acusado ANDRES AVELINO HERNANDEZ, en la sala de audiencia, manifestó ser una persona honesta y responsable, que ha trabajado en once instituciones educativas, en escuelas primarias, con adolescentes en colegios privados, con adultos. Que en 54 años jamás ha tenido un sí y un no con nadie. Que es padre de cinco hijos dos varones y tres hembras. Que es una persona respetable y jamás ha tenido problemas con niños ni adultos. Que no entiende porque se le está haciendo esto, si nunca se porto mal con la familia de su mujer, ni con los hermanos ni con Eliuth. Que muchas veces se desprendió de su reloj o cualquier objeto de valor para empeñarlas y darles comida. Que ya perdió su trabajo, como queda su reputación de educador. Afirma que no estaba en su casa ese día, que es inocente de lo que le acusan.
En este orden de ideas y respecto a la denuncia común de la víctima, de fecha 14 de noviembre de 2012; de la prueba anticipada y de las distintas declaraciones de los medios de prueba que depusieron en esta sala de audiencias, se desprenden dudas en cuanto al dicho de la víctima, la denuncia común interpuesta por la misma, donde manifestó haber salido de clase a las 01:30pm, horas de la tarde, ante lo cual en la declaración rendida en esta sala de audiencias por la testigo de la defensa a saber la ciudadana REINA FERNANDEZ, coordinadora guía de la referida adolescente víctima para aquel entonces, a preguntas de este tribunal manifestó que los alumnos no salían de clases a esas horas, en este sentido es importante hacer referencia a la declaración del hermano de la victima por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, ciudadano ELIAFRED JESUAD DIAZ, inserta al folio numero 83 de la pieza Nº 1, donde entre otras cosas indica: “ bueno ese día yo estaba en casa de mi jefa cuando recibo llamada de mi amigo JOSGLE PEREIRA, avisándome que mi hermana OMITIDO POR SER ADOLESCENTE, estaba en el CICPC, porque al parecer la había violado su padrastro, en eso yo agarro un moto taxi, me voy para el CICPC, le aviso a mi tia RACHEL y ella se va también, luego cuando nos regresamos a la casa es cuando ella nos cuenta a mi tía y a mi lo que paso, y nos dice que ese dia ella salió temprano del colegio porque normalmente ella sale a las 06:15 pm, como tia y yo siempre estamos ocupados hemos quedado en siempre mandarnos mensajes una vez que salgamos para saber dónde estamos, ese dia ella salió temprano y no nos aviso porque había un compartir en su salón y como ella no se quiso quedar allí, ella se fue con una amiga, bueno ella se regreso a la casa, se cambio y ella SUPUESTAMENTE, paso por la oficina de mi tía, pero ya estaba cerrada y no hablo con mi tía, después ella va a la casa del señor ANDRES AVELINO, a buscar unos libros que èl le había ofrecido, ella fue con su amiga, entonces ella dice que cuando el señor le fue a entregar los libros, ella voltea a buscar a la amiga y es cuando él lanza los libros y la jala, ella dice que fue un abrir y cerrar de ojos y es cuando sucede lo que paso”, a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, en la segunda preguntas: DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO SI OTRA PERSONA SE PERCATO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ADOLESCENTE ELIUT SALAZAR? CONTESTO: NO ELLA DIJO QUE NO HABIA NADIE.
Surgen las interrogantes: andaba la adolescente víctima o no con una amiga; estaba haciendo un trabajo en la casa de la amiga LUZ MARIA GOMEZ o no; había un compartir en el salón de clases de la adolescente víctima y se fue a la 01:30pm, del colegio o no; se consiguió al señor ANDRES AVELINO HERNANDEZ, en calle Bolívar, porque la existencia de contradicciones y varias versiones por parte de la adolescente victima entorno a los hechos.
Es importante hacer énfasis en el presente caso que el mismo hermano de la adolescente víctima, el ciudadano ELIAFRED JESUAD DIAZ, durante su deposición voluntaria en esta sala de audiencias manifestó no tener nada en contra del señor ANDRES AVELINO, incluso dijo que habían tenido algunos problemas cuando vivían juntos pero nada que no se pudiera solucionar, hizo referencia a cuestiones simples como que se peinaba mucho el cabello por ejemplo y que por eso consideraba ANDRES AVELINO, que ELIAFRED era gay, pero evidentemente la diferencia de edades y la modernidad entre ambos era notoria; mas afirmo no tener graves problemas con el señor ANDRES.
Considerando que lo manifestado por el acusado en la sala de audiencias goza de credibilidad al manifestar que nunca tuvo mayores problemas con la familia de su difunta compañera.
En este orden de ideas es importante resaltar que luego de un intenso debate en el cual comparecieron los diferentes testigos incluso familiares de la propia víctima, en condición de testigos de la defensa pública, quienes tras apoyarla en una situación tan lamentable y difícil, por el contrario con mucha pena y lamentándose, tras conocer su conducta optaron por apoyar al mismo acusado, incluyendo al mismo hermano y al tío materno, quienes tras toda su deposición en resumidas palabras no dijeron otra cosa que no creían que las cosas fueran asi, pero que tenían sus reservas.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios, los testigos, éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante (victima) versus exculpante al acusado ANDRES AVELINNO HERNANDEZ, a la percepción acerca de lo ocurrido, aunado a la negativa de la victima a declarar, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia, es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado ANDRES AVELINO HERNANADEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes, pues precisamente la víctima señala al hoy acusado, pero ella misma durante todas sus intervenciones en la fase de investigaciones se contradijo en muchas versiones. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado ANDRES AVELINO HERNANDEZ, estima que el mismo afirma la verdad, pues durante su presencia en la sala de audiencias siempre estuvo atento al proceso, con la cara en alto, lo cual aunado al apoyo que la misma familia de la adolescente víctima le dio, le suman credibilidad a su dicho.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para esta Juzgadora luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a la materialidad de los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de le ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, por no estar demostrada la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni de la responsabilidad penal del referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f). SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala de audiencias al ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora publica dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 17 días del mes de junio del año 2014.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
|