REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002786
ASUNTO : YP01-P-2005-002786
RESOLUCIÓN Nº 57-2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA: ABG. ROMELIS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LUGO MORALES JESÚS YELITZI
ACUSADO: AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN, venezolano de 50 años de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nro. 8.548.472, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Primera Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
I
DE LA CAUSA
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, constantes de 35 folios útiles, con escrito acusatorio en contra del ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN, venezolano de 50 años de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nro. 8.548.472, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUGO MORALES JEÚS YELITIZI. Fijándose el consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 02 de junio de 2005, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del estado; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado, quien quedó sometido a un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 17 de junio de 2005, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 08 de julio de 2005, se recibió escrito presentado por la Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. ANA CECILIA MORA, a través del cual informó a este Juzgado, que los ciudadanos YELITZI JESÚS LUGO MORALES y AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN, plenamente identificados en autos, comparecieron ante ese Despacho Fiscal y consignaron escrito donde acordaron celebrar en los términos y condiciones allí expuestos, un acuerdo reparatorio con ocasión de los hechos debatidos, solicitando a su vez la celebración de una audiencia especial para homologar dicho acuerdo.
En fecha 12 de junio de 2014, se realizó la audiencia especial en la cual se determinó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano acusado con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril de 2004, el ciudadano LUGO MORALES JESÚS YEITZI, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que llegó de trabajar y llegó a su casa en su vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Color: Rojo; Año: 88. Luego ingresó a su residencia y transcurridos 15 minutos volvió a salir y pudo observar que su vehículo no estaba en el lugar donde lo dejó estacionado. Una vez iniciadas las averiguaciones correspondientes en torno a los hechos denunciados, el ciudadano LUGO MORALES JESÚS YELITIZI, se trasladó nuevamente al Cuerpo Policial donde formuló la correspondiente denuncia e indicó que el cajón de su camioneta se encontraba en el Barrio Los Cocos, Vía Guasina de esta ciudad, trasladándose una comisión policial al sitio en referencia, quienes identificaron al propietario del taller como FRANCISCO GUERRA LEÓN, quien informó que el cajón de la camioneta lo había llevado una persona que fue identificada como AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN, hoy acusado.
Estos hechos, fueron calificados por la representante del Ministerio Público como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUGO MORALES JEÚS YELITIZI.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 12 de junio de 2014, se realizó la audiencia especial solicitada por la representante de la vindicta pública, a los fines de homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN y LUGO MORALES JEÚS YELITIZI, plenamente identificados Ut- Supra.
En la referida audiencia el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, manifestó: “…En nombre y representación de mi defendido Aquilino Gregorio García Fermín, esta defensa observa de autos que en fecha 01-07-2005 fue celebrado acuerdo reparatorio entre mi defendido y el ciudadano Yelitzi Jesús Lugo Morales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.547.567, víctima en la presente causa, acto a través del cual mi defendido pagó 1.000.000,00 Bs de los viejos a la referida víctima quien aceptó y recibió en su totalidad dicha cantidad de dinero, solicitando el Ministerio Público en dicha oportunidad la homologación del referido acuerdo reparatorio tal y como se evidencia a los folios 71; 72 y 73 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto; en razón de ello solicito de este juzgado el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Constitucional, quien se identificó como AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN, venezolano de 50 años de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nro. 8.548.472, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y de seguidas expuso, libre de apremio y de toda coacción lo siguiente:
“… He cumplido totalmente con el acuerdo reparatorio al cual me había comprometido con la víctima y todo eso consta en el expediente. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, ROMELYS MALPICA, quien expuso: “Comprobada como ha sido la existencia y simultáneo cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado de autos y la víctima a quien esta Fiscalía del Ministerio Público representa en este acto, actuando como parte de buena fe, el Ministerio Público no se opone a la solicitud formulada por el defensor público. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se verificó que el ciudadano acusado AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN, venezolano de 50 años de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nro. 8.548.472, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima LUGO MORALES JESÚS YELITIZI.
En este mismo orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Son causales de extinción de la acción penal:
… (omissis)…6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
Con fundamento en los artículos 30, parte in fine, que establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.6 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia se DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN, venezolano de 50 años de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nro. 8.548.472, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN, venezolano de 50 años de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nro. 8.548.472, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue procesado por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUGO MORALES JEÚS YELITIZI; todo ello con fundamento en los artículos 30, parte in fine y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.6 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima quien fue representada por la Fiscala del Ministerio Público. Se ordena en consecuencia su notificación.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el Asunto al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se ordena la exclusión del ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMÍN, titular de de la cédula de identidad Nº 8.548.472, del Sistema de Información Policial, con ocasión del presente Asunto. Ofíciese lo conducente una vez firma la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,
MARYS JULIA MARCANO REYES
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