REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000009
ASUNTO : YP01-P-2007-000009
RESOLUCIÓN Nº 58-2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LUIS BELTRAN MARCANO CATALÁN (occiso).
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADA: EUFEMIA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 06-01-1956, de estado civil soltera, de 57 años de edad, con cédula de identidad Nº V-7.883.025, perteneciente a la etnia indígena Warao, nacida en Siaguany, Parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, residenciada en El Caigual II, cerca del río en una barraquita.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación de la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.883.025, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, Literal “a” del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN MARCANO CATALÁN.

En fecha 04 de enero de 2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…(omissis)… : Primero: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y por consiguiente se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EUFEMIA GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.883.025; por estar presuntamente incursa en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 3°, literal “a” del Código Penal vigente. Tercero: Librar Boleta de Encarcelación a la ciudadana EUFEMIA GONZÁLEZ, dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de instar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias solicitadas por el mismo para la determinación de los elementos que lleguen a la verdad de los hechos...”

En fecha 05 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputada, realizada en fecha 04 de enero de 2004.

En fecha 29 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de prórroga presentado por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, mediante decisión proferida en esa fecha, le otorgó al Ministerio Público una prórroga de 15 días para concluir la investigación en el presente asunto y presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana por estar presuntamente incursa en la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 3°, literal “a” del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano quien en vida se llamara LUIS BELTRÁN MARCANO CATALÁN.

En fecha 6 de julio de 2007, se le sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, decidió:

“…(omissis)…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Se admite acusación presentada en contra de la ciudadana Eufemia González, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.883.025, Fecha de Nacimiento: 06/01/1956, de 50 años de edad, de Estado Civil: Soltera, residenciada la Vía El Zamuro, en la Finca del Dr. Arévalo Salazar, como a Trescientos metros de la casa de un señor apodado “Cachimba”, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Doméstica, hija de: Antonio González y Florentina Guasina, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 3°, literal “a” del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO CATALAN (Occiso). TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por el Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público a la ciudadana Eufemia González. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal de Juicio.”

En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 23 de mayo de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual la ciudadana acusada EUFEMIA GONZALEZ, estando debidamente asistida por la ciudadana FRANCISCA MARÍA JAVIER FLORES, con cédula de identidad Nº 5.234.864, como intérprete admitió los hechos razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIA ELENA ROMERO, narró los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, expresando que el día 02 de enero del año 2007, esta ciudadana se presentó en la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro y manifestó que le había caído a palo a su concubino de nombre LUIS BELTRÁN MARCANO, porque él la había agredido a ella en la tibia izquierda y él se había quedado tirado en el piso de la casa donde se encontraban, ubicada en la comunidad del Zamuro, en la finca del ciudadano AREVALO SALAZAR. Vista la manifestación realizada por la acusada, los funcionarios policiales GNOR BERMUDEZ y ORLANDO BASTARDO, se trasladan hasta el sitio del suceso a los fines de verificar el estado en el cual se encontraba el ciudadano LUIS BELTRÁN MARCANO, quienes pudieron observar que éste ciudadano se encontraba sin signos vitales, razón por la cual fue detenida la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, previa imposición de sus derechos como imputada.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusó a la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 3°, literal “a” del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO CATALAN (Occiso).

II
DEL DERECHO
En la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada en fecha 13 de junio de 2014, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO, expuso:

“El Ministerio Público en este acto solicita el enjuiciamiento de la ciudadana Eufemia González, suficientemente identificada en actas, toda vez que se ha arribado a la conclusión de que la referida es autora en la comisión de un delito Contra las Personas, como lo es el homicidio. Ahora bien, aún cuando el Ministerio Público acusó en su momento por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCANO CATALAN, calificación que fue acogida por el Tribunal de Control, el Ministerio Público actuando en pro de garantizar la minimización de las acciones típicas constitutivas de la Violencia de Género, procede a efectuar cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, calificación esta última por la cual solicito se proceda al enjuiciamiento de la acusada. Es todo”.

Se deja expresa constancia que dicha exposición fue informada a la ciudadana acusada a través de la intérprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, con cédula de identidad Nº 5.234.864, quien fue debidamente juramentada por este Tribunal, con fundamento en los artículos 49.3 Constitucional; 127.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.


A continuación se impuso a la acusada a través de la intérprete del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional así como también del Procedimiento Especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas la ciudadana EUFEMIA GONZÁLEZ declaró, libre de todo apremio y de toda coacción lo siguiente: “Yo no tengo trabajo a mí los vecinos me ayudan de vez en cuando con un paquete de arroz, harina y otras cosas, tengo cuatro hijos pero mi hijo que está en Ciudad Bolívar es quien me ayuda con 300,00 Bs o 400,00 Bs pero el sueldo no le alcanza por eso debo salir a la calle a buscar que comer, yo muchas veces denuncié esta situación de maltrato pero nadie me hizo caso, ese señor me golpeaba hasta dormida con palos, puños y patadas, soporté por 15 años esta situación por eso hoy día sufro de muchos dolores y siempre tengo que ir al médico, yo admito el hecho que hoy me imputa la fiscal del Ministerio Público por el delito de Homicidio Simple; yo estoy viviendo en el Caigual II en una barraca cerca del río pero ya están a punto de entregarme las llaves de una vivienda que me están construyendo. Es todo”.

Por su parte la Defensora Pública, Abogada Laurie Alsina Suárez, actuando en su condición de Defensora de la acusada de autos, expuso su alegatos en los siguientes términos: “En virtud de la manifestado por mi asistida y previa la revisión de las actas que conforman el presente asunto, tomándose en consideración el cambio de calificación solicitado por la representante de la vindicta pública de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos; no obstante y en atención a las reiteradas denuncias formuladas por mi defendida ante la Fiscalía del Ministerio Público antes de suscitarse los hechos que hoy se ventilan, acreditándose de tal forma su condición de víctima, aún cuando mi representada ha admitido los hechos por este delito solicito a este digno Tribunal se tome en cuenta la condición de indígena, acreditada en autos, así como la condición socio económica de la ciudadana Eufemia González, aunado al hecho cierto que es madre de familia, de escasísimos recursos económicos, y sostén de hogar, por lo que debe salir día a día en busca de alimentos y recursos económicos para poder subsistir, y costear los gastos médicos producto de tantas golpizas propinadas por el hoy occiso. Por todas estas razones solicito, la imposición de la pena, haciéndose las rebajas establecidas en la ley, y de conformidad a lo establecido en el articulo 141 numeral segundo de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas relacionadas a la necesidad de mantener al indígena en libertad, motivadas a las condiciones socioeconómicas y culturales de la etnia, procurando siempre penas distintas al encarcelamiento que permita la reinserción del indígena a su medio socio cultural. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte de la ciudadana acusada EUFEMIA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 06-01-1956, de estado civil soltera, de 57 años de edad, con cédula de identidad Nº V-7.883.025, perteneciente a la etnia indígena Warao, nacida en Siaguany, Parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, residenciada en El Caigual II, cerca del río en una barraquita, este Juzgado con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, está previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

La pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE oscila entre 12 y 18 años de presidio.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Considerando la norma antes transcrita, la pena a imponer quedaría en quince años de presidio.

Por su parte, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

Efectuando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos y tomando en consideración la condición de indígena de la acusada, acreditada en autos, así como también su condición socio económica, aunado al hecho cierto que es madre de familia, de escasos recursos económicos y sostén de hogar y que la misma no tiene antecedentes penales; la pena a imponer quedaría en definitiva en ocho (08) años de presidio.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y 74.4 del Código Sustantivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la ciudadana EUFEMIA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 06-01-1956, de estado civil soltera, de 57 años de edad, con cédula de identidad Nº V-7.883.025, perteneciente a la etnia indígena Warao, nacida en Siaguany, Parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, residenciada en El Caigual II, cerca del río en una barraquita, por ser autora de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO CATALAN (Occiso). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana EUFEMIA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 06-01-1956, de estado civil soltera, de 57 años de edad, con cédula de identidad Nº V-7.883.025, perteneciente a la etnia indígena Warao, nacida en Siaguany, Parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, residenciada en El Caigual II, cerca del río en una barraquita, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO CATALAN (Occiso), todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a la acusada, quien continuará en libertad debiendo presentarse ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 13 de junio de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar se realicen los trámites necesarios para el pago de los honorarios a la intérprete.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de junio de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARYS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha, siendo las 2:25 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA,

MARYS JULIA MARCANO REYES