REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000004
ASUNTO : YK01-P-2002-000004
RESOLUCION Nº 59- 2014
(Sentencia Interlocutoria)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SERRANO.
DEFENSA: CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PABLO JESÚS LÁREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Uracoa, Municipio Uracoa, estado Monagas en fecha 28-02-1953, con cédula de identidad Nº 5.335.916, hijo de Larez Fermina (v) Simón Navarro (f), residenciado en Hacienda del medio, Vereda 4, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, comerciante, Telef. 0287-7213939
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal

De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 07 de febrero de 2000, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, el presente asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano PABLO JESÚS LÁREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Uracoa, Municipio Uracoa, estado Monagas en fecha 28-02-1953, con cédula de identidad Nº 5.335.916, hijo de Larez Fermina (v) Simón Navarro (f), residenciado en Hacienda del medio, Vereda 4, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, comerciante, teléfono 0287-7213939, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SERRANO.

En fecha 07 de febrero de 200, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano PABLO JESÚS LÁREZ, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta localidad sin la debida autorización del referido Tribunal.

En fecha 09 de diciembre de 2001, se recibió en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, con escrito acusatorio en contra del ciudadano PABLO JESÚS LÁREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Uracoa, Municipio Uracoa, estado Monagas en fecha 28-02-1953, con cédula de identidad Nº 5.335.916, hijo de Larez Fermina (v) Simón Navarro (f), residenciado en Hacienda del medio, Vereda 4, Casa Nº 01, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, comerciante, teléfono 0287-7213939, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SERRANO; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 14 de febrero de 2002, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, así como también los medios de prueba; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos.

En fecha 21 de febrero de 2002, mediante comunicación Nº 1700-2002, se remitió el presente asunto a este Juzgado de Juicio Ordinario.

Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que después de realizada la correspondiente audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 180 eiusdem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, en virtud de que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

De manera pues, que considera esta Juzgador que reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado de autos, en virtud de que el mismo se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa un perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 04 de marzo de 2011, Expediente Nº 11-0098, a través de la cual se dejó sentado con carácter vinculante la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad; estableciéndose que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la Ley; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y reponer la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y REPONE la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; de conformidad con los Artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de junio de 2014. Años 204° y 155° de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO PRINCIPAL Nº YK01-P-2002-000004