REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002083
ASUNTO : YP01-P-2011-002083

RESOLUCION No. 228.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Penado: BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN.
Defensora Pública: DAYSY MILLAN.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Corresponde a este tribunal de ejecución, conocer y decir en relación a la extinción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.399, de estado civil soltero, nacido en San Félix, Edo. Bolívar el 06-05-1970, estudiante de Ingeniería de Sistemas en la U.B.V. domiciliado en el Barrio Bolivariano ubicado detrás de la Universidad, hijo de Nellys Del Valle Chacha (v) desconoce la identidad del padre; en virtud de haberse recibido por ante este Juzgado, acta de defunción expedida por el Miisterio del Poder Popular Para La Salud, de quien en vida respondiera al nombre de BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, por lo que este juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 474 numeral 1°, 69 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro condena al ciudadano: BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo redimida en fecha 16-07-12, por un tiempo de 08 meses y 02 días; quedando la pena en 09 años, 03 meses y 28 días de prisión.

Ahora bien, señala el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena; La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. De igual forma el Código Penal Penal, señala en su artículo 103, que “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.
Mientras que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Son causas de extinción de la acción penal: La muerte del imputado,… (omissis).. “
Así las cosas, se observa que nuestra norma tanto la sustantiva como la adjetiva, establece las consecuencia en caso de fallecimiento del penado, en el código penal, está prevista esta circunstancia en el artículo 103 antes trascrito el cual establece que la muerte del penado extingue, culmina, la acción penal, esta misma circunstancia esta prevista también en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 48, el cual señala que la muerte del penado extingue la pena, en el presente caso, quedo demostrado mediante el certificado de defunción debidamente certificado por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien es la persona que tiene la facultad para emitir el acta de defunción de acuerdo al Código Civil venezolano, en dicho certificado de defunción se establece que el penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, falleció en fecha 14-12-2013 por hemorragia cerebral por herida por paso de proyectil de arma de juego en cuello.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 474 numeral 1°, y artículo 69 todos de la norma adjetiva penal se declara extinguida la acción penal respecto del ciudadano BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA del penado BRITO CHACHÁ EUSEBIO RAMÓN, antes identificado, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena, conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal, y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el Artículo 471 ordinal 1º Y artículo 69 Ejusdem. Se ordena citar a la penada YUBELIS JOSEFINA RAMIREZ COVA.

Se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
EL JUEZ EJECUCIÓN,


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ