REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001548
ASUNTO : YP01-P-2014-001548
RESOLUCION No. 235.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Defensa Pública de este Estado.
PENADO: CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v), y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 03, mediante la cual condena al ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v), y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, están en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 28-02-2014, hasta el 08-05-2014, permanecido detenido 02 meses y 28 días de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 03 años, 09 meses y 20 días de prisión.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Aunado a ello el artículo 177 de la Ley de Drogas, establece, en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 177 de la Ley de Drogas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dr. Edwar Garcia Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido librese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa a la defensora que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 177 de la Ley de Drogas. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ