REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000068
ASUNTO : YP01-P-2009-000068

RESOLUCION No. 213.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PENADO: MARIN MANUEL ALEXANDER.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
PENA: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.


Corresponde a este tribunal de ejecución, conocer y decir en relación a la extinción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, nacido en fecha, 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio El Silencio, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.335.987; en virtud de haberse recibido por ante este Juzgado, Certificado de defunción, de quien en vida respondiera al nombre de MARIN MANUEL ALEXANDER, por lo que este juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 474 numeral 1°, 69 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

Sobre el penado MARIN MANUEL ALEXANDER, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Enero de 2011; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, señala el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena; La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. De igual forma el Código Penal Penal, señala en su artículo 103, que “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.
Mientras que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Son causas de extinción de la acción penal: La muerte del imputado,… (omissis).. “
Así las cosas, se observa que nuestra norma tanto la sustantiva como la adjetiva, establece las consecuencia en caso de fallecimiento del penado, en el código penal, está prevista esta circunstancia en el artículo 103 antes trascrito el cual establece que la muerte del penado extingue, culmina, la acción penal, esta misma circunstancia esta prevista también en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 48, el cual señala que la muerte del penado extingue la pena, en el presente caso, quedo demostrado mediante el certificado de defunción debidamente certificado por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien es la persona que tiene la facultad para emitir el acta de defunción de acuerdo al Código Civil venezolano, en dicho certificado de defunción se establece que el penado MARIN MANUEL ALEXANDER, falleció en fecha 18-02-2012 por shock hipovolemico-hemorragia interna, politraumatismo por accidente de tránsito.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 474 numeral 1°, y artículo 69 todos de la norma adjetiva penal se declara extinguida la acción penal respecto del ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA del penado MARIN MANUEL ALEXANDER, antes identificado, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena, conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal, y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el Artículo 471 ordinal 1º Y artículo 69 Ejusdem.

Se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.-
EL JUEZ EJECUCIÓN,


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ