REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000090
ASUNTO : YP01-D-2014-000090
RESOLUCION : 1C-085-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 13/06/2014, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le impongan la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 582, literal B y C , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y someterse al cuidado y Vigilancia de sus padres. Asimismo De acuerdo al principio de conexidad solicito se remita copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Ordinario, por existir ciudadanos Adultos involucrados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 11/06/2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico; en el que Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, recibieron llamada vía radio de parte de la funcionaria oficial (PD) BERIAS ARELIS quien manifestó que en el sector de Alexis Marcano II se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa y que el mismo presuntamente portaba un arma de fuego, procediendo a trasladarse luego en la unidad P-008 conducida por el oficial (PD) RIVERO HEBERT y otros funcionarios adscritos a dicha unidad a dicho sector a fin de verificar y una vez en el sitio se visualizo a un ciudadano el cual al ver la presencia policial potaron por una actitud nerviosa se le dio la voz de alto y durante la inspección se le incauto al ciudadano adherido a su cuerpo un arma de fuego. El arma incautada posee las siguientes características marca BERETTA, MODELO Px4 STORM, calibre 4.5mm, color negro, serial 12E03496, con su respectivo cargador sin cartucho. Posteriormente se le indico que quedarían detenidos y se traslado al despacho donde se le informo del Procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le impongan la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 582, literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y someterse al cuidado y Vigilancia de sus padres. Asimismo De acuerdo al principio de conexidad solicito se remita copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Ordinario, por existir ciudadanos Adultos involucrados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo”. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg Orlando Osorio, quien de seguidas expuso: “…“Buenos días a todos los presentes, la defensa Visto que la presente investigación se encuentra en la etapa de inicial nos adherimos en todas y cada una de sus partes con la medida cautelar de prestaciones, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y manifiesta mi defendido que cumplirá con lo impuesto, solicito copia simple. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 11/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, y realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11/06/2014, nº de Caso: PEDA-OIP-0472-2014, nº Registro: 0074-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 12/06/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de su representante Legal, y presentaciones cada quince (15) días, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio al comandante del Cuerpo de Seguridad del Estado Delta Amacuro para que tengan conocimiento de la presente decisión que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá con el régimen de presentaciones, cada quince (15) días por el mismo. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes. Es todo.” Siendo las 10:00 AM, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ J.